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Proceso No 21984
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 49
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición REINEL ROA CUERVO, contra el auto del pasado 21 de abril del año en curso mediante el cual se negó la práctica de la prueba solicitada por el mismo.
EL RECURSO:
Con el propósito de que se revoque el auto impugnado para que en su lugar se decrete la prueba deprecada, esto es allegar copias del proceso que adelanta la Fiscalía en contra de Roa Cuervo a fin de determinar que el supuesto fáctico es el mismo que sirve de fundamento a la solicitud de extradición, manifiesta el apoderado su inconformidad con aquella decisión por considerar (reiterando los argumentos expuestos en la solicitud original), que de tal manera se está desconociendo el debido proceso y específicamente el non bis in idem toda vez que los hechos por los que Roa Cuervo es requerido en el extranjero también son el supuesto de los cargos que en nuestro país se le han formulado en acta que se suscribiera para efectos de sentencia anticipada, la que está a punto de proferirse y en tales circunstancias -concluye- “se iría a juzgar y condenar a un ciudadano colombiano dos veces por los mismos hechos”.
Ahora bien -añade el defensor- aunque la decisión recurrida señala que el establecimiento de una tal situación corresponde al ejecutivo, no hay en el trámite que allí se surte un período de pruebas, de modo que la única oportunidad de acreditar dicha circunstancia es la fijada en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
Adjuntó el apoderado copias informales de la indagatoria que supuestamente rindió Reinel Roa Cuervo ante la Fiscalía así como del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo de la esencia de los recursos posibilitar a quienes intervienen en asunto judicial la controversia de las determinaciones que les reportan perjuicio o afectan su particular situación, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, suponen, además del cumplimiento de unas exigencias de legitimidad y oportunidad, la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la decisión que se cuestiona de manera que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, confronte las propias en aras de constatar el acierto o no de las mismas.
No obstante lo anterior, en este asunto -si bien se satisfacen los presupuestos de legitimidad y oportunidad- nada distinto a lo expuesto en su solicitud de pruebas argumenta el ahora recurrente, reduciendo su discurso simplemente a una insistencia sobre la procedencia del medio de convicción deprecado y a una insólita e inadmisible adjunción de unos documentos en fotocopia, mas omite cualquier referencia a las razones dadas por la Sala para negarlo en virtud de su inconducencia, frente a aquellos aspectos que son objeto del concepto que habrá de rendirse y en cuya relación precisamente se ha establecido la pertinencia de las pruebas.
2. Reitera así la supuesta vulneración al principio del non bis in ídem, pero desconoce que, si bien es cierto dicho axioma -regulado en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado- resulta aplicable en asuntos de extradición por virtud de la norma constitucional por él invocada y las normas rectoras de los ordenamientos penal y procesal penal (a pesar de que el artículo 527 de la Ley 600 de 2.000 que prescribía que “no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, hay sido o esté siendo juzgada en Colombia”, fue declarado inexequible), su examen o análisis, como de antaño lo tiene establecido la Sala concierne al Gobierno Nacional para así decidir si concede o no la extradición, en el evento que el concepto que corresponde a la Corte sea favorable.
Es que -también ha sostenido la Sala- “el non bis in ídem no tiene relación alguna con los elementos del concepto y es al Gobierno Nacional a quien atañe establecer si por los mismos hechos que el requerido es solicitado está siendo investigado o fue juzgado en Colombia y su incidencia en el trámite de extradición”, (Auto de enero 21 de 2.003, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo).
3. Nada de lo anterior se evidencia deleznable porque en el trámite que se surta ante el ejecutivo con posterioridad a la emisión del concepto no haya el período de pruebas que reclama el recurrente, pues ello en primer lugar no autoriza a que en el que corresponde a este asunto puedan adjuntarse todas aquellas que nada tengan que ver con los elementos del concepto y en segundo término, no significa el aserto del impugnante que el Gobierno Nacional pueda omitir su deber de establecer tal situación o que por otros medios el requerido y su defensor la hagan evidente.
4. Ahora bien, dada la naturaleza de los recursos, éstos no pueden constituirse en un medio más a través del cual puedan adjuntarse nuevas pruebas que no se pretendieron hacer valer o incorporar en la oportunidad legalmente señalada, por ello se dispondrá la devolución al recurrente de aquellos documentos que allegó con el escrito de sustentación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No reponer el auto recurrido, fechado el 21 de abril del año en curso.
2. Dése cumplimiento al traslado que para alegar se dispuso en el mismo auto recurrido.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ÁNIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria