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IMPUGNACION/ APELACION
Con el fin de hacer efectivos los principios constitucionales de razonabilidad, proporción y de justicia material, la Sala interpreta de la siguiente manera las previsiones pertinentes del artículo 196B del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 26 de la ley 81 de 1993:
1.- El inciso 3º de dicho artículo dice: “Si cualquiera de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar de manera oral el recurso, éste se concederá inmediatamente y no se aplicará el trámite previsto en el artículo anterior”.
Expresamente, pues, ordena ese texto que si alguno de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar oralmente, no se corren los traslados previstos en el artículo 196A, sino que las impugnaciones se concederán “inmediatamente”.
Al respecto caben las siguientes hipótesis:
a.- Que el sujeto procesal sustente por escrito su apelación en el momento de notificarse. Como es obvio, esta sustentación conservará toda su validez, sin que desde luego aquél esté obligado a “repetirla” oralmente en la respectiva audiencia, en la cual sólo se exige la presencia de quien, al ser notificado, manifestó el propósito de sustentar oralmente su apelación.
b.- Que, como es lo más corriente, los sujetos procesales se limiten a notificarse. En este evento, como se dijo atrás, cumplido el proceso de notificación, el expediente debe remitirse al superior para efectos de la audiencia con respecto al apelante que manifestó su deseo de sustentar oralmente.
¿Qué pasa entonces con los apelantes “no orales”? Deben éstos hacer llegar a la segunda instancia sus escritos sustentadores dentro del término que va desde la fijación de la audiencia pública hasta el día inmediatamente anterior a iniciarse ésta, para que dichos escritos tengan la oportunidad de ser conocidos por los demás sujetos procesales (recurrentes y no recurrentes) y efectivizar así los derechos de réplica o coadyuvancia.
Aquí conviene advertir: si quien ha sustentado por escrito quiere, además, concurrir a la audiencia y hacerlo oralmente, únicamente tendrá validez esta última clase de sustentación, y el referido escrito no tendrá valor alguno.
c.- Si el apelante oral no comparece a la audiencia, obvio que su impugnación se declarará desierta, y las sustentaciones escritas, hechas dentro del término ya indicado, podrán ser controvertidas en el curso de la audiencia.
Con esta sana y, en parte, nueva hermenéutica, la Sala debe decir que resulta injusto (y nada injusto debe ser legal) que el apelante oral imponga su voluntad sobre el resto de apelantes que no quisieron (por el motivo que fuere, y éllo pertenece al fuero interno de cada sujeto procesal) sustentar de esa forma y optaron por la escrita.
La exclusividad al respecto del apelante oral, tiene su correspondencia en el inciso último del comentado artículo 196B, al prever éste una sanción de multa para dicho recurrente si no comparece a la audiencia a sustentar su apelación.
Proceso No. 13196
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 81.
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
El defensor del procesado HUGO GABRIEL ABELLO PADILLA, apelante oral de la sentencia se excusa para hacer la sustentación en la respectiva audiencia. El defensor del coprocesado ROBERTO DELFIN DEL CASTILLO REINA sustentó por escrito la apelación. La Sala, pues, resuelve lo pertinente.
ANTECEDENTES
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de marzo 14 último (fl. 1055-4) condenó a los susodichos procesados, al primero por los delitos de prevaricato y concusión, y al segundo, por complicidad en este último delito.
2.- Abello Padilla otorgó poder y él y su defensor interpusieron recurso de apelación contra el referido fallo, manifestando que “optamos por la sustentación oral” (fl.1100); a su turno, el defensor de DEL CASTILLO REINA apeló también y sustentó por escrito dentro del correspondiente traslado (fls.1102 y ss.).
3.- Concedidas las nombradas apelaciones, el expediente llegó a esta Corte y el magistrado ponente doctor Carlos E. Mejía Escobar (a quien luego se le aceptó el impedimento), por medio del proveído de junio 5, dijo que, como mediaba la mencionada manifestación de sustentar oralmente, no se han debido correr los traslados inherentes al artículo 196A para el caso de sustentaciones por escrito, sino que lo correcto era conceder la apelación y remitir inmediatamente el proceso a esta segunda instancia y fijó fecha para la celebración de la correspondiente audiencia de sustentación oral.
4.- Admitido el aludido impedimento, se fijó nuevamente fecha para tal diligencia (2 de los corrientes), el procesado Del Castillo Reina dio un nuevo poder y el defensor de Abello Padilla adjuntó una constancia médica y solicitó aplazamiento de la mencionada audiencia.
Por su parte la fiscal que acusó se hizo presente en esta Corte y presentó un escrito del siguiente tenor:
“Por segunda vez el día de ayer me hice presente en la Corte, con el objeto de participar, en mi condición de sujeto procesal, en la Audiencia de Sustentación Oral del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor del doctor HUGO GABRIEL ABELLO PADILLA, en contra de la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, en su contra y del doctor ROBERTO DELFIN DEL CASTILLO REINA.
De nuevo, debo regresar a mi sede sin haber podido defender en forma personal y directa la sentencia, porque solo a última hora los defensores se excusaron, lo que deviene en desigualdad para la Fiscalía como sujeto procesal, puesto que es obvio que la entidad no puede distraer sus escasos recursos en desplazamientos que resultan infructuosos.
A propósito del tema, permítame hacer algunas consideraciones que considero oportunas; la práctica nos dice que la sustentación oral es una diligencia que se vuelve elitista en la medida en que solo quien tiene los recursos necesarios puede asistir a ella, máxime, en casos como el presente, en que la audiencia tiene que cumplirse en la sede de la Corte, la Capital de la República.
Sabemos que nadie está obligado a lo imposible; entonces, para que no haya abusos de los sujetos procesales que a última hora se excusan de asistir, para alimentar las actitudes leales, y garantizar la igualdad de oportunidades para todos los intervinientes del proceso penal, sería de indudable utilidad que nuestro máximo Tribunal de Casación, se pronunciase en relación con la interpretación de los alcances de este tipo de sustentación, pues considero que cuando los sujetos procesales no puedan concurrir a la de sustentación (sic), pues considero que cuando los sujetos procesales no puedan concurrir a la audiencia, deben poder conocer los argumentos con que se ataca la sentencia, para rebatirlos; en ese sentido debería también ser posible hacer la sustentación o la defensa por escrito, porque resulta poco democrático y muy poco garantista, que solamente quien puede venir a la capital de la República pueda sustentar oralmente; incluso podría servir para que algunas personas busquen una sustentación oral, para que quien no puede asistir, ‘pierda’, -como en las competencias deportivas-, por ‘w’, al no poder discutir lo que se afirme, que brillará solitario.
Y es que no otro es el sentido de los traslados a los no recurrentes, respetados a todo lo largo del procedimiento penal, tanto en la etapa de instrucción como en la del juzgamiento, traslados que en la audiencia de sustentación se cumplen por estrados, posibilitando que rápidamente los apelantes y los no apelantes, expongan las razones que consideren suficientes para que el juez colegiado, trátese de la Corte Suprema o de los Tribunales, se pronuncie dilucidando el tema de controversia.
Por ello, con todo respeto, Señor Magistrado Ponente y Señores Magistrados de la Sala, estimo que sería altamente pertinente que la jurisprudencia moldease la figura, reconociendo la posibilidad de fijar plazos en términos judiciales, por ejemplo, para que una vez señalada la fecha de la audiencia, si uno de los sujetos procesales no puede asistir, se excuse con la debida antelación, de forma tal que el aplazamiento pueda comunicarse en forma oportuna, para que no ocurra lo que hace quince días y de nuevo hoy ocurrió con la suscrita Fiscal pues todos los sujetos procesales merecemos consideración y la Sala, respeto” (fls.67 y 68).
SE CONSIDERA
Con el fin de hacer efectivos los principios constitucionales de razonabilidad, proporción y de justicia material, la Sala interpreta de la siguiente manera las previsiones pertinentes del artículo 196B del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 26 de la ley 81 de 1993:
1.- El inciso 3º de dicho artículo dice: “Si cualquiera de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar de manera oral el recurso, éste se concederá inmediatamente y no se aplicará el trámite previsto en el artículo anterior”.
Expresamente, pues, ordena ese texto que si alguno de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar oralmente, no se corren los traslados previstos en el artículo 196A, sino que las impugnaciones se concederán “inmediatamente”.
Al respecto caben las siguientes hipótesis:
a.- Que el sujeto procesal sustente por escrito su apelación en el momento de notificarse. Como es obvio, esta sustentación conservará toda su validez, sin que desde luego aquél esté obligado a “repetirla” oralmente en la respectiva audiencia, en la cual sólo se exige la presencia de quien, al ser notificado, manifestó el propósito de sustentar oralmente su apelación.
b.- Que, como es lo más corriente, los sujetos procesales se limiten a notificarse. En este evento, como se dijo atrás, cumplido el proceso de notificación, el expediente debe remitirse al superior para efectos de la audiencia con respecto al apelante que manifestó su deseo de sustentar oralmente.
¿Qué pasa entonces con los apelantes “no orales”? Deben éstos hacer llegar a la segunda instancia sus escritos sutentadores dentro del término que va desde la fijación de la audiencia pública hasta el día inmediatamente anterior a iniciarse ésta, para que dichos escritos tengan la oportunidad de ser conocidos por los demás sujetos procesales (recurrentes y no recurrentes) y efectivizar así los derechos de réplica o coadyuvancia.
Aquí conviene advertir: si quien ha sustentado por escrito quiere, además, concurrir a la audiencia y hacerlo oralmente, únicamente tendrá validez esta última clase de sustentación, y el referido escrito no tendrá valor alguno.
c.- Si el apelante oral no comparece a la audiencia, obvio que su impugnación se declarará desierta, y las sustentaciones escritas, hechas dentro del término ya indicado, podrán ser controvertidas en el curso de la audiencia.
Con esta sana y, en parte, nueva hermenéutica, la Sala debe decir que resulta injusto (y nada injusto debe ser legal) que el apelante oral imponga su voluntad sobre el resto de apelantes que no quisieron (por el motivo que fuere, y éllo pertenece al fuero interno de cada sujeto procesal) sustentar de esa forma y optaron por la escrita.
La exclusividad al respecto del apelante oral, tiene su correspondencia en el inciso último del comentado artículo 196B, al prever éste una sanción de multa para dicho recurrente si no comparece a la audiencia a sustentar su apelación.
Precisamente este proceso avala la justeza y viabilidad de las anteriores consideraciones, ya que el apelante oral no compareció a la audiencia (su excusa al respecto será examinada más adelante) y el otro apelante (el defensor de Roberto Delfín del Castillo Reina) sustentó por escrito dentro del traslado equivocado (porque mediaba la apelación oral) que se le corrió para tal efecto, manifestando luego su imposibilidad (de origen económico) de trasladarse desde Pasto a esta Corte, excusa que no le fue admitida mediante auto de junio 17 último. Del mismo modo, también les sirven de aval las razonadas y transcritas inquietudes de la fiscal acusadora, aunque debe decir la Sala que sus referencias a las apelaciones es meramente discrecional.
Así, pues, la aludida sustentación que hizo el defensor del procesado Del Castillo Reina es válida.
2.- En el comentado caso de la sustentación oral, el término es judicial y preclusivo: la correspondiente y pluricitada audiencia, y, más concretamente, cuando en ésta se le conceda la palabra al apelante.
En ese orden de ideas, lo que corresponde a una prórroga del término, aquí es la fijación de nueva fecha de la referida audiencia, como lo solicita el apelante oral del defensor del procesado Abello Padilla en escrito que obra a folio 57, para cuyo efecto adjunta una constancia del odontólogo doctor Mauricio Gutiérrez Navarro, expedida el 1º de los corrientes, sobre “un tratamiento de urgencia” de que fue objeto el referido defensor, quien “requiere reposo los días 1,2 y 3 de julio” (fl.58).
Esa excusa y la consecuente petición de aplazamiento se aceptarán y se fijará nueva fecha para la celebración de la pluricitada audiencia.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- ACEPTAR la excusa del defensor del procesado HUGO GABRIEL ABELLO PADILLA por su no comparecencia a la audiencia de sustentación oral de la apelación interpuesta contra el fallo recurrido.
2.- A partir de las 9:00 de la mañana del 23 de los corrientes llévese a cabo la audiencia de sustentación del referido recurso.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RI POLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA No firmo
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria