21545(08-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21545  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                        

                                                  Magistrado Ponente   

                                          

                                                  Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                        

                                                  Aprobado Acta No. 76   

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Impugnada  como  lo  ha  sido  por  la Fiscal  Segunda  Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar la sentencia proferida  en  primera  instancia por una Sala Penal de esa Corporación el 20 de agosto de  2.003,  mediante  la  cual absolvió a la doctora PATRICIA PUENTES SIMÍN de los  cargos  a  ella imputados por el delito de prevaricato en su condición de Jueza  Primera  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad (e.) de dicha ciudad,  procede la Corte a desatar la segunda instancia.   

HECHOS:  

Son certeramente sintetizados en la sentencia  que es objeto de alzada, así:   

“Se  ha  dicho y es fácilmente comprobable  que  el  Jefe  de la Sección de Información y Análisis del C.T.I. dependencia  de  la  Fiscalía  General de la Nación, a través de informe SIA-CTI-SV0013 de  febrero  28  de  2.000,  comunica  a  la Dirección Seccional Cuerpo Técnico de  Investigación  de la Fiscalía de esta ciudad, que por vía telefónica habían  tenido  conocimiento  que  los  condenados  como  coautores  del delito de HURTO  CALIFICADO  AGRAVADO  cometido  en  contra  del  BANCO  DE LA REPÚBLICA de esta  ciudad,  señores MOISÉS ELÍAS MANOTAS CASTRO y JOSÉ ANTONIO APONTE VALVERDE,  habían  entrado  en  contacto  con  la  Doctora PATRICIA PUENTES SIMIN de quien  sabían  iba  a  ser  encargada  del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad,  por cuanto su titular entraría a gozar de vacaciones, acordando que  ellos  retirarían  de  ese  Despacho sendas solicitudes de Libertad Condicional  que  habían  impetrado  y  las  volverían  a  presentar  cuando ella estuviera  posesionada  del  cargo,  pues tenían conocimiento que era querer de la titular  negarles  ese  subrogado  penal,  por  el  aspecto  subjetivo tal como lo había  negado  en  caso de otro condenado por el mismo delito y que ella si resolvería  en forma positiva.   

Con  la  información  anterior, la Fiscalía  Primera  Delegada  ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar,  inicialmente  ordenó  la  apertura  de  una  investigación previa, tendiente a  hacer  las  averiguaciones  correspondientes  al esclarecimiento de lo realmente  ocurrido,  si  en  verdad se habían violado normas del Código Penal y quién o  quienes  eran  los  autores  de  la  trasgresión; luego de lo cual, se decidió  abrir  formal  instrucción,  a la que se arrimaron pruebas tales que condujeron  al  ente  instructor  al conocimiento de que ciertamente el Tribunal Superior de  Valledupar,  mediante  el  Acuerdo  No.  073  de  fecha  2 de diciembre de 1.999  encargó  a  la  Doctora  PATRICIA  PUENTES SIMÍN quien venía desempeñándose  como  asistente  jurídico  del mismo Despacho, Juzgado Primero de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  para  que  ejerciera  las  funciones de Jueza  mientras duraban las vacaciones de la titular del mismo.   

Pues  bien,  durante  el encargo de que hemos  dado  cuenta  a  la Doctora PATRICIA le correspondió conocer de las solicitudes  de  libertad condicional que le formularon los condenados MOISÉS ELÍAS MANOTAS  CASTRO  y  JOSÉ  ANTONIO  APONTE  VALVERDE,  el  día  3 de diciembre de 1.999,  quienes  habían  sido  condenados  por el delito de hurto calificado y agravado  cometido  en  contra  del patrimonio del Banco de la República, solicitudes que  fueron  resueltas  7  días  después  de  su  presentación (10 de diciembre de  1.999) en forma favorable a través de sendos proveídos “.   

EL FALLO APELADO:  

Comienza  el  Tribunal  por destacar cómo la  acusación  se  sustentó,  entre otras pruebas, en cinco diversos indicios, que  entiende   deben  ser  objeto  de  detenido  estudio  en  este  caso,  salvo  el  relacionado  con  el  “requisito  que  para  el  otorgamiento  de  la libertad  condicional  exigía  el  código  anterior,  que  tiene  que  ver con el factor  subjetivo  integrado además de la naturaleza, gravedad del delito, personalidad  del  agente, por los antecedentes de todo orden, que se convirtió en una manera  de  hacer inoperante el subrogado penal y que el actual artículo 64 del C.P. en  vigencia  lo  desestimó”,  en  razón  al  principio  de  favorabilidad cuyos  benéficos   efectos  entiende  se  impone  aplicar  en  pro  de  la  procesada,  eliminando  de este modo la prueba en su contra construida a partir del supuesto  de  no  haberse  valorado  el  referido  elemento  al  momento  de  adoptar  las  decisiones calificadas de prevaricadoras.   

Se  ocupa  entonces  el  a  quo  del  indicio  referido  al  hecho de haber retirado el 23 de noviembre de 1.999 los procesados  Aponte  Valverde y Manotas Castro las peticiones de libertad impetradas el 26 de  octubre  anterior,  para  presentarlas  de  nuevo  el  3  de diciembre cuando la  titular  del juzgado de ejecución de penas se encontraba en vacaciones, pese al  hecho  de  haber  cumplido  en  exceso  de un mes, por lo menos, el período que  objetivamente hacía viable la liberación solicitada.   

Observa  cómo la llamada anónima se produjo  el  28  de febrero de 2.000, cuando ya la decisión cuestionada había producido  todos  sus  efectos,  lo cual entiende como la mediación del simple interés en  perjudicar  a  la  doctora PUENTES SIMIN. Cree por ello en forma plena que nunca  existió  contacto  alguno  entre  la  funcionaria  y  los  procesados,  lo  que  desmentiría el informe del C.T.I.   

Encuentra  además que no se logró demostrar  la  determinación  que los procesados ejercieron sobre la jueza para la toma de  la  decisión  acusada  de  prevaricadora, toda vez que éstos negaron cualquier  contacto  con aquélla y en ese sentido no puede servir como prueba el retiro de  las  peticiones que, en el caso concreto, fue un hecho irrelevante a través del  cual no se establece ni el delito ni la responsabilidad.   

Para  analizar  el  “tercer  indicio”  en  contra  de  la  funcionaria  levantado,  referido al hecho de haber esperado los  condenados  que la jueza titular saliera a vacaciones para solicitar su libertad  a  la  ahora  procesada  y  sobre  la  afirmación  según la cual el encargo en  PUENTES  SIMÍN se conoció una semana antes, lo que explicaría el retiro de la  primera  solicitud  y  la  presentación de nuevo memorial, para el Tribunal tal  nombramiento  solamente se produjo mediante el Acuerdo No.073 del 2 de diciembre  de  1.999  y  antes  nadie  podía saber a quién se iría a designar durante el  período  de vacaciones de la titular, lo que también sólo debió ser conocido  por la doctora PUENTES SIMÍN después de dicha fecha.   

Por  último,  respecto  del  indicio  que se  presenta  a  partir  de  la circunstancia de haberse concedido a los petentes la  libertad  condicional  con  la  imposición de caución juratoria fundada en los  informes  de  las visitas practicadas por la asistente social del juzgado Marina  Esther  Chico  Araujo,  cuando  las mismas habían estado suspendidas durante un  año,  para el Tribunal no se trata de un hecho indicador de “la malicia” de  la  funcionaria,  pues dichos oficios no la obligaban y además no se produjeron  porque  mediara  una  conversación  entre  ambas  personas,  ya  que  esa misma  caución  podía  ser  ordenada al margen de la comunicación, siendo por demás  política   del   juzgado  la  imposición  de  esa  clase  de  cauciones,  como  estadísticamente está demostrado.   

En  concepto  del  Tribunal  no  modifica  el  criterio  anterior,  el  hecho  de  haber  sido condenados los procesados Aponte  Valverde  y Manotas Castro por un delito de hurto en cuantía de 24 mil millones  de  pesos, pues “las grandes sumas, si en últimas se adjudicaron a algunos de  los  coautores, éstos no eran sino los líderes, los cabecillas, a éstos cuyas  tareas  fueron  las  de  gregarios  de seguro se quedaron con el pecado y sin la  gracia”.   

De este modo, para el a quo, tampoco media en  el   hecho   últimamente   analizado   un   indicio   serio,   generando  sólo  probabilidades  sin probar nada. El análisis conjunto de los indicios, asegura,  conduciría  simplemente  a  considerar  que  “se  dictaron  dos  providencias  concediendo  sendas  libertades  condicionales; primero sin consideración a los  antecedentes  de gravedad, naturaleza, personalidad y antecedentes de todo orden  y  segundo mediante caución juratoria; aspecto primero que por favorabilidad no  debe  ser  objeto  de  estudio  y  el  segundo  no  posibilitaría por sí sólo  edificar una condena.   

Así,  no  encuentra  el  a  quo  la  prueba  necesaria  para  emitir  sentencia  condenatoria  en  contra  de  la funcionaria  procesada, razón suficiente para absolverla de los cargos.    

LA IMPUGNACIÓN:  

La sentencia fue apelada por la Fiscal Segunda  Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar.   

Comienza  la impugnante por advertir que para  el  momento  en  que  la  funcionaria  judicial  procesada tomó la decisión de  liberar  a  Aponte Valverde y Manotas Castro, se encontraba vigente el artículo  72  del  Código  Penal,  no  existiendo  ningún tránsito de leyes que permita  invocar  el  principio  de favorabilidad como se ha hecho en el fallo atacado en  relación  con  el aspecto relativo a los antecedentes de todo orden que debían  ser   valorados   y   que   no   le   merecieron  a  la  jueza  la  mas  mínima  consideración.   

La secuencia de los acontecimientos evidencia  que  los procesados Aponte Valverde y Manotas Castro actuaron de común acuerdo,  toda  vez  que  al  tiempo  presentaron  el 26 de octubre de 1.999 las iniciales  peticiones  de  libertad condicional, al tiempo las retiraron el 23 de noviembre  y  de  consuno  volvieron  a  solicitarla  el  3 de diciembre, a pesar de que ya  había  transcurrido  más  de  un  mes en que por el factor objetivo se hacían  acreedores  a  la  misma  y cuando ya se acercaba el turno para que se les diera  respuesta a la petición elevada.   

La procesada sabía desde una semana antes que  sería  encargada  del  Juzgado  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad  durante  las  vacaciones  de  su  titular,  la  doctora  Luz del Rosario Redondo  Jiménez.   Así  lo expresó Marina Esther Chico Araujo y el propio Aponte  Valverde reconoció que ese rumor llegó a la Cárcel.    

En las decisiones cuestionadas, la incriminada  omitió  referirse  a  los  “antecedentes  de  todo  orden”  como  elementos  integrantes   de  los  requisitos  que  debían  estudiarse  para  resolver  las  peticiones  elevadas  en  relación  con  los  citados Aponte Valverde y Manotas  Castro  el  10  de  diciembre  de  1.999,  lo  que  no fue así cuando negó con  atención  a dicho elemento la libertad reclamada por Héctor Ociel Echeverri el  20 de diciembre posterior.   

Ahora  bien, las libertades fueron concedidas  tomando  como  fundamento  una  prueba  preconstituida  a instancia de la propia  servidora  judicial,  como  que  reanudó  después de un año las visitas de la  trabajadora  social  Chico  Araujo, elemento exclusivo con base en el cual y sin  que  mediara  prueba  sobre  la  capacidad  económica de los procesados PUENTES  SIMÍN les otorgó la libertad con caución juratoria.   

Así,  solicita  la  Fiscalía  se revoque el  fallo  impugnado,  para  que en su lugar se emita decisión de condena en contra  de la procesada.   

ALEGATOS      DEL     DEFENSOR     NO  RECURRENTE:   

Para  el  defensor  de la ex jueza procesada,  constituye  “deplorable  yerro  in  procedendo”,  que  la  Fiscal impugnante  hubiera  sustentado  la  apelación  con  los mismos argumentos expresados en la  audiencia  pública  que  fueron  desestimados por el Tribunal, cuando según su  criterio  debió exponer motivos diversos, pues en la hora actual carecerían de  “vigor  valorativo”,  debiendo  por ende ser desestimados y declarado, así,  desierto  el  recurso,  como  afirma  en  otras  oportunidades  ha  procedido la  Corte.   

Al  margen  de  dicha  postura, el procurador  judicial  de PUENTES SIMÍN descalifica por contener una “visión errónea”,  la  forma  como la recurrente pretende descartar la aplicación del principio de  favorabilidad  reconocido en la sentencia para desechar los antecedentes de todo  orden  como  elemento que ha debido aquélla consultar al momento de conceder la  libertad  condicional a Aponte Valverde y Manotas Castro, en la medida en que el  artículo  64  del  actual  Código  Penal solamente ha previsto en esta materia  como  requisito  la  buena  conducta  en  el establecimiento carcelario, sin que  importe  en absoluto, según el actor, que al momento de hacer la valoración la  jueza  procesada se encontrara vigente el artículo 72 del estatuto anterior, ya  que  “nadie  puede  ser  condenado  con  fundamento  en un indicio antecedente  nacido  de  la  inaplicación  de una norma penal cuyo texto ha sido derogado al  momento de proferir la sentencia”.   

Con  base  en lo anterior, peticiona el actor  que  se  declare desierto el recurso, o si a ello no se accede, se descarten los  argumentos  del apelante por no socavar los fundamentos de la absolución, menos  aún  cuando  el  único motivo que se expone con carácter novedoso para atacar  el  fallo  es  el  concerniente con la aplicación de la favorabilidad que en su  concepto  debe  mantenerse  en  los  términos  en  que  lo  valoró  el  fallo.   

CONSIDERACIONES:  

1. Por descontada la  competencia  de  la  Corte que en este caso le asiste para desatar el recurso de  apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante el Tribunal  Superior  de  Valledupar  contra la sentencia emitida por esa Corporación el 20  de  agosto  de  2.003, mediante la cual absolvió del cargo que por el delito de  prevaricato  activo  se  imputara  a  la  doctora  PATRICIA PUENTES SIMÍN en su  condición  de  juez  encargada  del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad    de    dicha    ciudad    –cargo  desempeñado  en  el  período comprendido entre el 6 y 30 de  diciembre  de  1.999, durante el lapso de vacaciones que disfrutó su titular la  doctora  Luz  del  Rosario  Redondo  Jiménez-,  al  disponerlo  de este modo el  artículo 75.3 de la Ley 600 de 2.000.     

2. Sobre esa base es  de  advertir,  en  primer  término,  que  ninguna  restricción  existe  en  la  competencia  de  la  Corte para conocer sin límite alguno en este caso sobre la  determinación  de  primera  instancia al desatar el recurso interpuesto, habida  cuenta  que la impugnación contra el fallo absolutorio ha sido promovida por la  Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar.   

Tampoco  se  advierten  deficiencias  en  el  escrito  sustento  del  recurso que hagan por tal modo deleznable la apelación,  como  lo  reclama  el defensor de la procesada en su condición de no recurrente  al  censurar  que los argumentos de la impugnación sean los mismos expuestos en  la  audiencia pública para solicitar la condena de la procesada, o reclamar que  el  recurso se declare desierto, toda vez que aun cuando en forma sintética, la  Fiscal  impugnante  ha  expuesto  de manera suficiente y completa las razones de  discrepancia   con   la   sentencia   del  a  quo,  al  tiempo  que  expresa  la  determinación  que  espera  de  la segunda instancia como concreto objeto de la  apelación incoada.   

3. Así entonces se  tiene  que  a  la  doctora  PATRICIA  PUENTES  SIMÍN  se  le  atribuyó  en  la  resolución  acusatoria  y en la referida calidad de Juez de Ejecución de Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Valledupar  para el momento de los hechos, según  encargo  que  se  le  defiriera mediante el Acuerdo No.073 del 2 de diciembre de  1.999,  el delito de prevaricato por acción tipificado por el artículo 149 del  Código  Penal  de  1.980, a través de proveído fechado el 16 de mayo de 2.001  proferido  como  fuera  por  la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el Tribunal  Superior de la citada ciudad.   

4.  El  pliego  de  cargos,  en  forma  concreta  resaltó  diversas  circunstancias  de  las cuales  emergen serios y contundentes indicios en contra de la procesada.   

Así, resaltó la manera como procedieron los  sentenciados  Aponte  Valverde  y  Manotas  Castro al retirar las solicitudes de  libertad  condicional cuando ya tenían el tiempo de ley cumplido, en espera del  cambio  de  titular  del  juzgado que debía resolver sobre la misma, intentando  eludir  la  negativa  que  se  podría  dar a su pedimento, atendiendo a similar  pretensión  adversamente  resuelta para Héctor Ociel Echeverri López también  procesado  por  los mismos hechos que aquéllos, rechazando por inaceptables los  motivos aducidos para haber obrado en dicha forma.   

También  señaló  estar  acreditado  en  el  proceso  que el encargo para la jueza inculpada se conoció una semana antes, de  acuerdo  con  el  testimonio  de  la asistente social del juzgado, Marina Esther  Chico  Araujo  y  de  lo  expuesto  por  los  propios  acusados,  todo  lo  cual  explicaría  que  el  día  3  de  diciembre  renovaran la petición de libertad  “fruto  del  compromiso  adquirido  por  la  Juez  para  con  ellos”, según  anotó.   

Para  la  Fiscalía,  la conducta de la jueza  incriminada  fue  eminentemente  dolosa  en  la  medida en que la confusión que  adujo  tener  respecto  del  contenido  del  elemento  “antecedentes  de  todo  orden”,  aparece  desmentida por la circunstancia de haberse pronunciado el 20  de  diciembre  de  1.999  denegando  nueva  solicitud  de  libertad de Echeverri  López,  por  no  satisfacer precisamente dicho elemento, cuando se trató, como  se  reseñó, de persona juzgada por los mismos hechos que aquellos a quienes ya  había concedido la libertad.   

La  liberación,  por  demás,  lo  fue  con  caución   juratoria,   para  lo  cual,  según  la  Fiscalía,  la  funcionaria  desarrolló  una labor de preconstitución probatoria, al reanudar las visitas a  la  cárcel de la trabajadora social Chico Araujo las cuales no se hacían desde  más  de  un  año atrás y se habría fundado en lo expresado a esa funcionaria  por  los sindicados en el sentido de que si se les llegare a otorgar la libertad  lo fuera precisamente con esta clase de caución.   

En  criterio  del acusador, de lo expuesto se  derivan  múltiples indicios en contra de la funcionaria inculpada, que conducen  a  afirmar  el  desconocimiento  de  lo previsto por el artículo 72 del Código  Penal,  en  tanto  omitió  considerar  los  “antecedentes de todo orden” al  momento  de  resolver sobre la libertad solicitada por Aponte Valverde y Manotas  Castro,  en  determinación,  por  tanto,  manifiestamente  violatoria  de dicha  norma,  razones  suficientes  para  emitir  acusación  por  un delito único de  prevaricato.   

5.   Como  queda  reseñado,   en   la   decisión   impugnada   y   aduciendo   un   criterio  de  “favorabilidad”,  ha  negado el Tribunal que a la ex jueza incriminada   se   le   pudiera   reprochar  hoy  en  día   no  haber  valorado  al  momento  de  adoptar  las  decisiones  calificadas como  prevaricadoras  -en  su  imputación delictiva única y no concursal según así  quedó  definido  en  el  pliego  de  cargos-  el  elemento concerniente con los  “antecedentes  de  todo  orden”  de  los  solicitantes,  bajo  el  insólito  argumento  de  que  dicho  requisito  previsto  en el texto del artículo 72 del  Código  Penal  de  1.980 desapareció del nuevo Estatuto punitivo, esto es, por  cuanto  el  canon 64 de la Ley 599 de 2.000 en forma expresa ya no lo contempló  con  miras  a la concesión de la libertad condicional, por lo que el indicio de  responsabilidad  construido a partir del hecho de obviar cualquier referencia al  mismo ya no tendría vigencia alguna.   

6. Es bien sabido que  la   favorabilidad  como  criterio  componente  del  debido  proceso  supone  un  tránsito  o  sucesión  de  leyes,  esto  es,  que  se trata de un fenómeno de  carácter  temporal,  a  través  del cual la coexistencia simultánea de normas  potencialmente  aplicables  a  un caso debe resolverse privilegiando aquella que  la  regula  más  benéficamente  en  contraste  con la que resulta restrictiva,  noción  que desde hace un buen tiempo se extiende -como es sabido- igualmente a  normas rituales cuando conllevan efectos sustanciales.    

7.  El  delito  de  prevaricato  activo que se ha atribuido a la doctora PUENTES SIMÍN no comportó  en   el   Código   Penal   actualmente  vigente  ninguna  modificación  en  su  descripción  típica  relevante  para  la  situación personal de la sindicada,  pues  por  el  contrario  la  multa  fue  aumentada  en  su máximo de 100 a 200  salarios   mínimos  legales  mensuales,  siendo  de  tal  suerte  aplicable  el  ordenamiento   que   regía   para   cuando   las   decisiones   calificadas  de  prevaricadoras fueron tomadas.   

Como  quedó sintetizado, se le atribuye a la  ex  funcionaria haber proferido resoluciones manifiestamente contrarias a la ley  al  momento  de conceder la libertad condicional a los procesados Moisés Elías  Manotas  Castro  y  José  Antonio  Aponte  Valverde,  esto  es,  opuestas  a lo  consagrado  por  el  artículo 72 del Código Penal de 1.980, que regulaba dicho  beneficio.   

Desde  luego,  la  conducta  de  la  ex jueza  materializada  en  las  resoluciones  que  concedieron el citado beneficio a los  incriminados   y  el  consiguiente  reproche  penal  que  se  le  ha  hecho  por  evidenciarse  contrariedad  entre  las  mismas  y  el contenido de la ley, sólo  puede  tener  como  punto  de  referencia  la  normatividad  vigente  y por ende  aplicable  y  aplicada  por  la  funcionaria,  toda  vez  que  los principios de  legalidad  y tipicidad así lo imponen, pues la circunstancia de haber entrado a  regir  un  nuevo Código Penal y de introducirse en el mismo, entre otras muchas  modificaciones,  la  concerniente  a  la  libertad  condicional  como  mecanismo  sustitutivo,   cuya   regulación   advierte   el   Tribunal   más   favorable,  absolutamente  ninguna  incidencia  puede  tener  en relación con el cotejo que  impera   realizar   con   miras   a   la   valoración   del   proceder   de  la  funcionaria.   

8.  El  delito  de  prevaricato  como  atentado a la administración pública en su modalidad activa  se  estructura  en  su  objetiva  entidad  típica  con  el proferimiento de una  decisión  manifiestamente  contraria a la ley, la cual se concreta en el acto a  través  del  cual  se  decide  en  oposición del mandato legal regulador de la  materia  de que se ocupa el pronunciamiento judicial. Tal desconocimiento que el  deber  funcional  impone  sólo  puede  valorarse  consultando  el contenido del  precepto  condicionante  de la decisión que con base en el mismo debía tomarse  y  no  -desde  luego- el de la norma que le sucedió en el tiempo, cuyo supuesto  eventualmente  propiciaría  efectos  favorables  para quienes aspiran a que les  sea  concedida  la  libertad, pero no para quien se acusa de violar la ley al no  adecuar  sus  decisiones  a  la  normatividad vigente cuando hubo de adoptarlas,  como  que el delito se entiende consumado con la expedición de la injustificada  determinación opuesta al mandato legal.   

9.  Así las cosas,  surge  como  un  hecho  incontrastable  que  la  doctora PUENTES SIMÍN mediante  resoluciones  del  10 de diciembre de 1.999, concedió la libertad condicional a  dos  de  los  procesados  que  intervinieron en el conocido robo del Banco de la  República de la ciudad de Valledupar.   

En   relación  con  José  Antonio  Aponte  Valverde,   tras   constatar   satisfecho   el  requisito  concerniente  con  el  cumplimiento  de  las  dos  terceras  partes  de  la pena, procedió a ocuparse,  según  lo advirtió “preferentemente de su personalidad”, destacando que no  se  trataba  de  alguien proclive al delito ni de comportamiento contrario a las  reglas  de  conducta,  además  de  verificarse  su  conducta en la cárcel como  ejemplar,  lo  que  condujo  a  las  Directivas a reconocer su resocialización,  coligiéndose  lo  propio  del informe presentado por la asistente social Marina  Esther  Chico  Araujo,  todo  lo  cual  conduce  a  evidenciar su readaptación,  máxime  cuando  respecto de sus “antecedentes de todo orden” tampoco existe  tacha  que  hacerle,  concediéndole el beneficio en cuestión mediante caución  juratoria.   

A  su  turno, al ocuparse de la situación de  Moisés  Elías  Manotas  Castro,  igualmente  la  ex jueza partió de verificar  cumplido  el  presupuesto  objetivo,  para  adentrarse  en  valorar  el elemento  subjetivo  de los contemplados por el artículo 72 del Código Penal, observando  a  este  respecto  que  la conducta del procesado había sido calificada por las  directivas   de   la  cárcel  y  el  grupo  interdisciplinario  como  ejemplar,  resaltándose   su  rehabilitación  en  concepto  similar  al  emitido  por  la  asistente  social  del  juzgado.  Sobre  los  “antecedentes  de todo orden”,  anotó  no  registrarse  la  presencia de ninguno dentro de la actuación, salvo  los  hechos  concernientes  a la sentencia que se cumple y que no sería preciso  sumarle  en  esta  fase  ejecutiva por solamente primar en ella la readaptación  del  procesado.  Concedió,  pues  la  libertad, imponiéndole también caución  juratoria.   

10. El artículo 72  del  Código  Penal  de  1.980 regulador de la libertad condicional sobre la que  hubo   de  pronunciarse  la  ex  jueza  acusada,  contemplaba  en  dos  factores  claramente  diferenciables  aquellos  requisitos  que  se  imponía analizar con  miras a determinar su viabilidad.   

Un  factor de índole eminentemente temporal,  cronológico  y  por  ende  objetivo, concerniente con la necesidad de purgar el  condenado  por lo menos dos terceras partes de la pena que le ha sido irrogada y  otro  de  naturaleza  subjetivo  que cobijaba el imperativo de estudiar aspectos  tales  como  la personalidad, la buena conducta en el establecimiento carcelario  y  los  antecedentes  de  todo  orden, de tal modo que la suma de estos últimos  factores posibilitara suponer fundadamente su readaptación social.   

11. Con base en dicho  contenido  normativo, la jurisprudencia de la Sala tuvo oportunidad de destacar,  en  forma  copiosa, reiterada y sostenida, su sentido y alcance, en el entendido  de  que  un  juicio  de  valor  conducente  a  concluir  la  resocialización  o  readaptación  social  del  procesado,  no  puede  afincarse  sobre  un  parcial  análisis  de  los  mencionados  elementos,  sino que debe comprender en toda su  dinámica  la  auscultación  de  todos ellos dado su carácter acumulativo y en  ningún caso excluyente o independiente.   

A  este  respecto,  es pertinente recordar la  doctrina de la Corte:   

“Obsérvese entonces que los ya denominados  por   la   doctrina   y   la  jurisprudencia,  como  aspectos  subjetivos,  cuya  satisfacción   es   requisito  indispensable  para  el  merecimiento  de  dicho  subrogado  no  son  excluyentes  entre  sí,  sino  acumulativos,  es  decir, la  valoración  del  juez  respecto de todos esos ellos debe confluir positivamente  frente  al procesado, pues tratándose de una persona a la que de antemano no ha  sido  posible suspenderle condicionalmente la ejecución de la condena, bien por  no  presentarse  todos los presupuestos del artículo 68 del C.P., o bien porque  la  gravedad del delito cometido implicó una mayor severidad en la sanción, no  solo  porque  el  legislador  así lo ha dispuesto, sino porque al momento de la  individualización  de  la pena ésta superó los 36 meses, no puede concluirse,  que  este  subrogado,  aplicable  con  posterioridad  a la sentencia y que desde  luego  implica  previamente  el  cumplimiento  de  gran  parte  de  la  pena, se  constituya  en una gracia automática para el condenado, que habiendo descontado  tiempo  físico  con la dedicación a actividades autorizadas para la redención  de  pena,  haya  procurado  un  buen  comportamiento  al interior de la cárcel,  porque  a tales presupuestos no limita la norma la doble labor de diagnóstico y  pronóstico  que  la  ley  impone  al  Juez  al  momento  de analizar la posible  liberación   de   un   condenado   sobre   la   base   de  que  ha  logrado  el  reacondicionamiento  social  y  por ende, está apto para reincorporarse al seno  de  la  sociedad  a  la  cual  ofendió  cuando  cometió  el  ilícito.  Es  la  concurrencia  simultánea de todos y cada una tales exigencias, de las cuales no  puede  descartarse  o  subestimarse  las  relacionadas con la personalidad y los  antecedentes  de  todo  orden  del  condenado,  aspectos  que  solo  pueden  ser  valorados   a   partir   de   la   información   que   reporta   la  actuación  misma.   

Concretamente, en lo que se relaciona con los  antecedentes  de  todo  orden, no puede reducirse la interpretación de la ley a  aquellos   de   naturaleza  judicial,  que  impliquen  la  existencia  de  otras  sentencias  condenatorias  o  a  sindicaciones  anteriores, pues precisamente en  cada  caso  concreto,  el  Juez no puede limitarse a la simple verificación del  estado  actual  del  comportamiento  del condenado, no siendo posible desconocer  los  motivos  por  los  cuales  esa  persona  individualmente  considerada está  enfrentando    una    sanción   tan   severa   como   la   privación   de   la  libertad…”  (auto  28  de  mayo de 1.998, M.P. Dr.  Carlos Augusto Gálvez Argote).   

   

12. Pues bien, como  se  deja  sintetizado,  las  características propias del hecho delictivo por el  cual  fueron  juzgados  y  condenados  los  procesados Aponte Valverde y Manotas  Castro,  esto  es,  encontrándose  la  ex  jueza acusada para resolver sobre la  liberación  condicional reclamada por éstos, tratándose como se trató de dos  de  las  personas que tomaron parte en la organización criminal que efectuó el  delito  contra el patrimonio del Estado económicamente más significativo en su  historia,  como que el robo al Banco de la República en la ciudad de Valledupar  perpetrado  entre  el  16 y 17 de octubre de 1.994 lo fue por 24 mil millones de  pesos,  con  todas las connotaciones que el mismo tuvo e implicó desde el punto  de  vista  de  la  infraestructura  delictiva  y  la  ilimitada  osadía  de sus  componentes  para  armonizar  una empresa como la desplegada, esta significativa  cualificación     le     imponía     a     la     funcionaria     –como  en  cualquier  valoración  de la  misma  naturaleza en que la concesión del beneficio en comento estuviere de por  medio-,  analizar  y  sopesar  todos  y  cada  uno  de  los  referidos  factores  componentes  previstos  por  el  artículo  72  del  Código  Penal  en su doble  estructura  tantas  veces  aludida,  esto es, en el aspecto objetivo relacionado  con  el  cumplimiento  de un mínimo de la sanción impuesta, consistente en las  dos  terceras  partes de la misma y uno subjetivo integrado, según se precisó,  por  diversos elementos tales como la personalidad del sujeto, su conducta en el  establecimiento  carcelario  y  sus antecedentes de todo orden, a través de los  cuales lograra fundadamente establecerse su readaptación social.   

13.   Ningún  detenimiento  le  mereció  a  la ex jueza implicada estudiar las circunstancias  relativas  a  la  influencia  que  en  procura  al  otorgamiento o negación del  beneficio  podría  tener  analizar  los  antecedentes  de  todo orden y en gran  medida  la  personalidad  revelada  con  el  proceder  de los condenados, pese a  tratarse  de  supuestos  de  índole  valorativo expresamente contemplados en la  ley.   

Era  imprescindible  en el caso concreto, por  tanto,  entrar  a  considerar  dichos  elementos, en la misma forma como así se  había  entendido  por  parte de la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad,  doctora  Luz  del  Rosario Redondo Jiménez, al denegar  similar  petición  elevada  por  el  procesado Héctor Ociel Echeverri López y  como  la  propia ex jueza enjuiciada se ocupó al estudiar en resolución del 20  de  diciembre  de  1.999  para  también  negar  la  liberación condicional que  nuevamente dicho sujeto elevó.   

No   podía  escapar  al  análisis  de  la  funcionaria  el  hecho  de  que la pena, aún durante la etapa de su ejecución,  tuviera  además  de la finalidad resocializadora a que con exclusividad aludió  exaltando  la  conducta  de los rematados en la cárcel, también una importante  función   de   prevención   general  –conforme  lo  disponía  el artículo 12 del Código Penal de 1.980,  artículo  4 de la Ley 559 de 2.000-, haciéndose en dicha medida imprescindible  valorar  todos  los  requisitos  que  debían  consecuentemente  coadyuvar  para  resolver  positivamente la liberación o negativa al beneficio de los procesados  que lo reclamaban.   

Semejante discernimiento, como sucedió con el  procesado  Echeverri López, suponía ver con detenimiento que los peticionarios  fueron   incriminados   como   coautores   del   multimillonario  robo,  que  su  participación  no fue, como lo ha predicado el Tribunal, apenas marginal y que,  en  condiciones  semejantes  era  ineludible  consultar  la  esencia misma de su  personalidad  y  de  los  citados antecedentes de todo orden que emergían de la  conducta  sometida  al  escrutinio  del  Estado, pues solo de esa manera podían  recuperarse  las  funciones  preventivas generales de la pena, como teleológico  cometido  orientado  a  preservar  a  la  comunidad  del  influjo  negativo  que  conductas  sometidas a la consabida calificación podían generar como efecto de  asumirse  que  quienes  están  incursos en un delito de extraordinaria magnitud  como  el  cometido  contra  el Banco de la República, eran tratados con extrema  indulgencia  y  sin el rigor que actos de envergadura semejante debían tener en  orden al merecimiento de los subrogados penales.   

Precisamente si hubiera ajustado la decisión  a  los referidos parámetros de cotejación, debía concluir la ex jueza acusada  en   la   negativa   al   beneficio  pretendido,  como  que  cobraba  sin  igual  preponderancia  la  índole de bienes afectados, el hecho de no haberse mostrado  dispuestos  a  reparar  el  daño ocasionado, pese a admitirse su participación  delictiva  y  por Manotas Castro reconocido que recibió 20 millones de pesos de  los  35  que  afirmó  le  fueron prometidos, todo lo cual estudiado en el plano  integral  de las funciones de la pena y la justificación material del beneficio  reclamado debían conducir, como se señala, a denegarlo.   

14.  En condiciones  tales  y  visto  que  el  punible  de  prevaricato  por acción imputado a la ex  funcionaria  enjuiciada  se concreta en su aspecto objetivo con el proferimiento  de  una  decisión opuesta a los mandatos de la ley, con desmedro de la probidad  que  en  la  labor de administrar justicia se ha encomendado a los dispensadores  de  justicia,  es  muy claro predicar la tipicidad de la conducta desplegada por  la  doctora  PUENTES  SIMÍN,  debiendo  al  propio tiempo edificar el necesario  juicio  de  reproche ante la lesión que a la administración pública en cuanto  expresada  en la administración de justicia, derivado de conceder, sin sustento  legal  para  ello,  la libertad condicional a los peticionarios Manotas Castro y  Aponte Valverde.   

15. Acápite especial  merece  el estudio de la responsabilidad atribuible a la doctora PUENTES SIMÍN,  toda  vez  que al solamente admitir el delito de prevaricato la modalidad dolosa  en  su  realización,  bajo  el  entendido  de  que  la  misma se concreta en la  conciencia  de proferir una decisión contraria a los presupuestos de la ley, ha  de  advertirse,  de  una  vez,  que las decisiones cuestionadas efectivamente se  tomaron  mediando en la funcionaria el cometido de desconocer los contenidos que  el Código Penal le imponía.   

16.  El  dolo en la  conducta  de  la  ex  jueza  procesada  se  manifiesta  en  abundantes elementos  probatorios,  pues múltiples son, realmente, las circunstancias que confluyen a  evidenciar  el  contenido  de  la  voluntad  que  le  asistió  para  tomar  las  decisiones que se califican de prevaricadoras.   

Comiéncese por colacionar el hecho de que los  señores  Manotas  Castro y Aponte Valverde peticionaron su libertad condicional  el  26  de  octubre de 1.999 y que dichas solicitudes fueron desistidas el 23 de  noviembre  y  desglosados  los documentos por la doctora PUENTES SIMÍN quien en  tal  momento  se desempeñaba como empleada del Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Valledupar,  según  de  ello  dio cuenta la titular  doctora  Luz  del  Rosario  Redondo  Jiménez, para elevar nuevas solicitudes el  día  3 de diciembre, esto es, al siguiente de ser encargada de dicha oficina la  inculpada.   

Esta   confrontación  de  fechas  pone  en  evidencia  que  entre  la  incriminada  y los petentes de libertad debió mediar  indudablemente  comunicación,  a  tal  extremo  que  las  originales peticiones  fueron  desistidas  sin  importar que las dos terceras partes cuyo lapso mínimo  exigía  el artículo 72 del Código Penal ya se encontraran cumplidas, como que  cuando  el día 10 de diciembre posterior se accedió a las solicitudes, Manotas  Castro  había  superado  dicho  lapso  en  un  mes  y  veintiún días y Aponte  Valverde en un mes y cinco días.   

17. Al margen de lo  que  los  beneficiarios  de  libertad  sostuvieran,  al igual que la funcionaria  inculpada,  no hay el menor resquicio de duda sobre el hecho de que el retiro de  la  petición  inicial  estuvo motivado en el conocimiento que tenían de que la  doctora  PUENTES  SIMÍN entraría a reemplazar a la titular del Juzgado durante  sus  vacaciones,  pero  más aún -constatado a posteriori por la determinación  que  les  fue  favorable- sobre el sentido de la decisión que esperaban, única  forma   de   escogerla  a  ella  para  que  fuera  quien  resolviera  sobre  sus  aspiraciones.   

18. Tampoco puede ser  perdido  de  vista  que  aun  cuando  hacía más de un año que no se efectuaba  visita  a  los presos por parte de la asistente social del Juzgado de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, Marina Esther Chico Araujo, por orden de la  servidora  acusada  se  reinició  dicha  labor  precisamente con los procesados  Manotas  Castro  y  Aponte Valverde, obteniéndose los informes que, entre otros  elementos,  le  permitieron  a aquélla sustentar la concesión del beneficio en  cuanto  auscultó  con base en tales documentos y en la valoración del Director  y  Grupo  Interdisciplinario de la Cárcel, la conducta de los incriminados y la  afirmada en dichos documentos “readaptación social”.   

19. Así también, la  ex  jueza  concedió  la  libertad  mediante  caución juratoria, sin motivar en  forma  alguna  en  cuáles  elementos  de objetiva comprobación sustentaba esta  modalidad  excluyendo  la prendaria, lo cual solamente vino a explicar de manera  confusa  en  la  indagatoria, pretextando entonces razones de costumbre judicial  en  dicha  dependencia, o la percepción directa que como empleada había tenido  de  la  difícil  condición  económica de los convictos y la anotación que en  uno  de sus informes dejara la asistente social sobre la precaria situación que  a  este  respecto  tenía Aponte Valverde, como que dejó consignado su deseo de  que en caso de ser liberado lo fuera bajo caución juratoria.   

20. Reconoció en la  indagatoria   la   procesada,  que  no  dejó  constancia  de  las  razones  que  sustentaron  la caución juratoria, aduciendo a este respecto simplemente que se  había  fundado  en lo que se le manifestara por familiares de los procesados en  relación  con  su  difícil  situación  económica  y  la  constancia sobre el  particular  dejada  por  la  asistente  social,  aun  cuando  en el texto de las  decisiones ninguna motivación expuso al respecto.   

Sobre   el  hecho  de  haber  devuelto  los  documentos  contentivos de las peticiones de libertad a los procesados, aseguró  que  lo  hizo  con el visto bueno de la titular y si bien no dejó constancia de  ello fue debido al cúmulo de trabajo existente.   

Afirmó,  por  tanto, ignorar las razones por  las  cuales  los procesados retiraron sus peticiones, como también hasta cuando  se le notificó que sería encargada del Juzgado.   

21.  Inaceptables,  como  queda  visto,  resultan  las  explicaciones  que  ofreció  la funcionaria  procesada,  como  que  no  justifican  en la secuencia de los acontecimientos su  manera  de  actuar  y  el  marcado interés que en la situación personal de los  procesados Aponte Valverde y Manotas Castro exhibió.   

Desdice del absoluto desconocimiento que dijo  tener  sobre  la  designación  que  se le haría en reemplazo de la titular del  juzgado,  el  hecho  de  que la asistente social Marina Esther Chico Araujo bajo  juramento  señaló  que  una  semana  antes ya la titular del Juzgado le había  dicho  a la doctora PUENTES SIMÍN que sería encargada, esto dijo: “hasta una  semana  antes  que la doctora entrara a vacaciones, la doctora le dio la noticia  y nos comunicó que iba a quedar de Juez”.   

Dicha   noticia,   por  lo  tanto,  no  era  desconocida  y  de  ella también estuvieron informados los procesados, como que  Aponte  Valverde  refirió  haberles  llegado el rumor a la cárcel sobre quién  reemplazaría a la titular del Juzgado durante sus vacaciones.   

22. De ahí que sea  una  verdadera  tozudez  la afirmación –que  avala  con indiferencia el Tribunal- según la cual se ignoraba  hasta  el día en que se expidió el acto administrativo por el Tribunal, que la  doctora  PUENTES  SIMÍN  sería  encargada del Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad, pues está visto que si bien en efecto se materializó la  decisión  el  2  de  diciembre  de 1.999, era algo suficientemente conocido por  fuera  y  dentro  del despacho judicial desde varios días atrás, en un aspecto  que  la  implicada  negó  sistemáticamente  en  esta  investigación sin poder  encontrarse   explicación  alguna,  como  no  sea  la  necesidad  de  ocultarlo  interesadamente.   

23.  El  Tribunal,  pretextando  un  eventual  propósito  de  simplemente  perjudicar a la ex jueza  acusada,  dada  la  oportunidad  en que la llamada anónima se produjo, esto es,  más  de dos meses después de ser ordenada la libertad, desechó sin fundamento  el  contenido  de  la  misma  pese  a  encontrar corroboración en las pesquisas  adelantadas,  dando  también  por  probado  que  entre  los  procesados  Aponte  Valverde  y Manotas Castro y la doctora PUENTES SIMÍN no existió absolutamente  ningún contacto.   

También   adujo  el  a  quo  no  encontrar  “ilicitud”  en  el hecho de haber retirado los condenados sus solicitudes de  libertad  condicional,  cuando  evidentemente  en momento alguno se señaló que  ese  proceder  fuera  ilegal,  dado  que  se  exaltó  fue  la  circunstancia de  conocerse  del  encargo  que  le  sería  deferido a la doctora PUENTES SIMÍN y  justamente  en  ese  momento  producirse el retiro de las peticiones de libertad  para  presentarlas el día 3 de diciembre, al siguiente de expedirse el acto que  la designaba.   

Lo propio hay que señalar en relación con la  reanudación  de  visitas  a  la cárcel por parte de la asistente social, en la  medida  en que después de un año de estar suspendidas, fue con ocasión de los  procesados  Aponte  Valverde  y  Manotas  Castro  que se reanudaron los informes  evaluativos  por  orden  de  la  jueza  encargada,  los  que  de igual manera le  sirvieron a ésta para sustentar su afirmada rehabilitación.   

24.  Así  las  cosas,  fuera de toda duda está que los hechos por los  que  se  ha juzgado a la doctora PUENTES SIMÍN, estructuran la conducta típica  del  delito  de  prevaricato  activo  -contemplado por el artículo 149 del  Código  Penal  de 1.980, cuya aplicación se impone por ser la norma vigente al  momento  de su comisión y resultar menos gravosa-, con evidente lesión para la  administración  pública  en  su  expresión  concerniente  a  la  dispensa  de  justicia como bien jurídico  objeto  de  protección, la cual se ejecutó con culpabilidad a título de dolo,  todo     lo     cual     conduce     –inexorablemente-   a   reconocer  que  razón  asiste  a  la  Fiscal  impugnante,  debiendo  por  tanto  revocar  la  sentencia absolutoria para en su  lugar  condenarla  de  acuerdo  con  los  cargos  que  le fueron imputados en la  acusación.   

25.  Pues  bien, el  delito  de  prevaricato  por  acción  previsto por el artículo 149 del Código  Penal  de  1.980  que,  según  se  dijo  es  la  norma  aplicable en este caso,  (modificado  por  el artículo 28 de la Ley 190 de 1995), señaló una pena de 3  a  8  años de prisión, multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  impuesta.   

Ahora,  y  para  efectos de individualizar la  pena,  los  límites  señalados conformarían el marco punitivo dentro del cual  debería  moverse  la  Sala  para  dosificar  la  sanción, ello de considerarse  aplicables  los  artículos  61  y  67  del Código Penal de 1.980. Sin embargo,  vistos  los fundamentos que ahora se prevén en el artículo 61 de la Ley 599 de  2.000,  forzoso  es  concluir  que  el sistema en éste establecido se evidencia  menos   restrictivo   en   tanto   no  habiéndosele  imputado  a  la  encausada  circunstancia  alguna  de  mayor  punibilidad,  la pena a imponer se ubica en el  cuarto  mínimo,  esto  es,  entre  36  y 51 meses de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  entre  el  mismo  lapso  y multa de 50 a 62.5  salarios mínimos legales mensuales.   

Determinado  así  que  el marco de movilidad  para  el  cálculo  punitivo  corresponde  al  primer  cuarto  y  atendiendo los  aspectos  a  que hace relación el inciso tercero del precitado artículo 61, se  le  impondrá  a la enjuiciada el mínimo antes reseñado, es decir, 36 meses de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  igual  lapso  y  multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

En tales condiciones, si bien se reúne de esa  forma  la  exigencia  cuantitativa prevista en el artículo 63 del Código Penal  vigente  para  suspender  condicionalmente  la ejecución de la pena, por cuanto  ésta  no  excederá  de  tres  años  de  prisión,  no sucede lo mismo con los  factores  subjetivos,  habida  cuenta  que  si  la  viabilidad  del subrogado se  condiciona  a  que  no  exista  necesidad  de  ejecución  de la pena según los  antecedentes  personales, sociales y familiares de la sentenciada y la modalidad  y  gravedad de la conducta punible, es evidente que mirados principalmente estos  dos  últimos  elementos,  reflejados  en  la forma como desarrolló la conducta  punible  la  procesada y en todas las circunstancias que le antecedieron para su  comisión,  el  diagnóstico  no  puede  ser sino el contrario, esto es, que hay  necesidad de ejecutar la sanción impuesta.   

Ahora bien, y aun cuando también se reúne la  condición  objetiva  prevista  en  el  artículo  38  del  Código  Penal  para  sustituir  por  domiciliaria  la  prisión a imponer, por cuanto se ha procedido  por  delito  cuya  pena  mínima  es  inferior  a  cinco años, lo cierto es que  también  dicho  sustituto  se  somete  a  otra  exigencia  según la cual “el  desempeño  personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez  deducir  seria,  fundada  y  motivadamente  que  no  colocará  en  peligro a la  comunidad  y  que  no  evadirá el cumplimiento de la pena”, condición que no  puede  entenderse  reunida  en  este  asunto,  porque  dadas  las  funciones  de  “prevención  general,  retribución  justa  y  prevención especial” que el  legislador  en  el  artículo  4º  de  la Ley 599 de 2.000 ha señalado para la  pena,  pues  indudablemente si de retribución justa se trata, la sentenciada ha  de  expiar su punible conducta con la cual contrarió el ordenamiento jurídico,  pero  además  así  se  le  disuade,  en  aras de su reinserción social y como  expresión   de   la  prevención  especial,  de  cometer  nuevos  delitos,  sin  desapercibir,  por  supuesto, que en función de la prevención general, no debe  propiciarse   ante  el  conglomerado  social  un  sentimiento  de  desconfianza,  impunidad  o  desproporcionalidad  ante  la importancia de los bienes jurídicos  afectados.  La  colectividad  debe,  por  el contrario, enterarse de que ante la  conculcación  de  intereses  tan  preciados  para ella, como la administración  pública  y  la  de  justicia en particular, ha de reaccionarse con drasticidad,  pues,  incuestionablemente,  conductas  como  la  objeto  de  sanción, en tanto  reflejo  del  desempeño  personal,  social y laboral de la sentenciada, impiden  deducir  que  no  colocará  en  peligro  a  la  comunidad  y que no evadirá el  cumplimiento de la pena.   

Por consiguiente, se dispondrá la captura de  la así sentenciada.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1º.  REVOCAR  la  sentencia  de  20  de  agosto  de  2.003  dictada  por  el  Tribunal Superior de  Valledupar  y en su lugar CONDENAR a PATRICIA PUENTES SIMÍN a la pena principal  de  tres   (3)  años  de  prisión,  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  multa equivalente a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  autora  responsable del delito de prevaricato por acción.   

2º.    NO    CONCEDER   a  la sentenciada PATRICIA PUENTES SIMÍN el subrogado penal de la  condena  de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, en consecuencia,  disponer su captura.   

3º.  Abstenerse de  condenar   a   PATRICIA   PUENTES   SIMÍN  por  indemnización  de  perjuicios.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN           

Excusa justificada                                     Comisión de servicio   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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