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Proceso No 21413
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 44
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ contra el auto proferido el 18 de febrero de 2004, mediante el cual se declaró la inadmisión de la demanda de revisión, y la solicitud posteriormente presentada con la que busca subsanarla.
ANTECEDENTES:
El desaparecido Tribunal Nacional en fallo emitido el 15 de junio de 1999, confirmó la sentencia condenatoria impuesta a LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ –entre otros- por un Juez Regional de esta ciudad, al hallarlo responsable de la conducta punible de concierto para delinquir prevista por el artículo 44 de la ley 30 de 1986.
Con sustento en la causal segunda del artículo 220 de la ley 600 de 2000, mediante apoderado judicial, el condenado presentó demanda de revisión, la cual fuera inadmitida por esta Sala en auto del 18 de febrero pasado, porque el poder al no haber sido presentado personalmente carecía de la autenticación requerida ante las autoridades competentes.
Al ser notificado de la decisión, el abogado interpuso recurso de reposición el cual no sustentó. En su lugar, presentó escrito con la pretensión de subsanar las deficiencias advertidas en la demanda, para lo cual se apoya en lo dispuesto por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, norma a la que acude por remisión dado que en el procedimiento penal no existe regulación en ese sentido.
CONSIDERACIONES:
El recurso de reposición, al provocar un nuevo estudio de la decisión judicial por el funcionario que la profirió impone la obligación al impugnante de sustentar mediante un escrito u oralmente –según sea el caso- las razones que le llevan a disentir de ella y por las cuales reclama su revocatoria, aclaración, modificación o adición.
El inciso segundo del artículo 189 de la ley 600 de 2000 establece que cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, el expediente quedará a disposición del recurrente por dos (2) días para la sustentación respectiva, contados a partir del vencimiento del término para impugnar la decisión.
De suerte que si el recurso no se sustentó en el momento de su interposición o dentro del término legalmente previsto para ello, corresponde declararlo desierto. Así procederá la Sala, pues el impugnante guardó silencio en dichas oportunidades.
Ahora bien, la Sala ha sostenido de manera reiterada que el trámite de la acción de revisión es autónomo e independiente al proceso que la origina, que el mismo se encuentra regulado expresamente en el procedimiento penal y que por esas razones el debido proceso y la preclusión de la instancias, son principios que compete observar en su desarrollo.
De ese modo se tiene establecido que con la decisión que inadmite la demanda se agota el procedimiento, siendo pertinente únicamente la interposición del recurso de reposición por tratarse de un asunto de única instancia, sin que sea admisible conforme lo pretende el apoderado judicial de GARZÓN RAMÍREZ, subsanar los defectos advertidos y que condujeron a la Sala a inadmitir la demanda con la posterior presentación de los requisitos echados de menos.
En efecto, al dejar de sustentar el recurso precluyó la oportunidad para que el demandante pudiera insistir en su trámite, pues es inaplicable lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil a cuya colación acude, ya que de admitirse la posibilidad de corrección de la demanda se desconocería su regulación legal expresa.
Para la Sala es equivocado el reenvío del libelista al procedimiento civil por desconocer los fundamentos que autorizan el principio de remisión, ya que en el procedimiento penal se regula la materia cuando se dispone que la decisión de inadmisión debe adoptarse mediante auto interlocutorio de la Sala y no se hace distinción alguna con su rechazo como sí existe en aquél.
Distinción que en materia civil obedece a los motivos que dan lugar a la inadmisión y a los que originan el rechazo de la demanda sin trámites, que de modo alguno se prevé en el procedimiento penal, como tampoco se señala la concesión de un plazo para subsanar los primeros con miras a su admisión o rechazo definitivo conforme a lo establecido en la norma cuya aplicación se solicita por remisión.
La Sala encuentra que la disimilitud sustancial entre el trámite de la acción de revisión regulado por la ley penal adjetiva y el previsto para el recurso extraordinario por el procedimiento civil, constituye un motivo adicional que impide la integración reclamada por el impugnante.
De manera que el escrito que hiciera llegar acompañado de los requisitos echados de menos, jurídicamente no puede dar lugar a reabrir el trámite originado con la demanda y agotado con su inadmisión, razón suficiente para que se rechace la pretensión del demandante y se disponga la devolución de la documentación citada, pues esta decisión no impide la presentación de una nueva demanda de revisión si así lo considera necesario o conveniente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del condenado LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ, contra el auto que inadmitió la demanda de revisión.
1. Rechazar el escrito del apoderado judicial del condenado mediante el cual pretendía subsanar los defectos que llevaron a inadmitir la demanda y devolver los documentos aportados con él.
1. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria