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JUEZ DE EJECUCION DE PENAS/ COLISION DE COMPETENCIA
Es claro que cuando se trata de cuestiones relacionadas con la ejecución de penas y medidas de seguridad, le corresponde conocer al Juez de Ejecución de Penas del lugar donde se encuentre descontando la sanción el condenado, sin importar la jurisdicción donde se haya proferido la sentencia.
Proceso No.10741
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE CASACION PENAL.- Santa Fe de Bogotá D.C., agosto tres de mil novecientos noventa y cinco.
Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No.109
V I S T O S
Decide la Corte de plano el conflicto de competencias surgido entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar (Tolima) y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Oliver Benitez Madroñero por infracción a la Ley 30 de 1986.
A N T E C E D E N T E S
1.- En virtud de algunos disparos que se efectuaron el 13 de junio de 1990 en la carrera 28A con calle 2a. del barrio Siconoro del municipio de Melgar, ingresaron al lugar algunos agentes de la “DIJIN” con el fin de realizar un operativo; una vez allí, percibieron un olor característico al de estupefacientes, por lo que revisaron una bolsa plástica blanca que se hallaba en el suelo y constataron que contenía un polvo blanco cuyo peso neto fue 180 gramos, el que luego de efectuado el respectivo examen en el laboratorio de Medicina Legal, dió positivo para Cocaína.
2.- Por estos hechos el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar condenó a Oliver Benitez Madroñero el 24 de octubre de 1990 a cuatro (4) años de prisión y 10 salarios mínimos mensuales por infracción a la ley 30 de 1986.
Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del a-quo, pero se modificó la pena en el sentido de imponer cinco años de prisión y 20 salarios mínimos mensuales a Benitez Madroñero.
El sentenciado y su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación, el que fuera resuelto el 19 de mayo de 1992, casando parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar se condenó al procesado a la pena impuesta en la sentencia de primera instancia.
3.- Luego de reunidos los requisitos, el 17 de julio de 1992 el Juzgado Primero Penal del Circuito concedió al sentenciado la libertad condicional caucionada por un período de prueba de dos años, debiendo cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 69 del Código Penal, especialmente la de presentarse cada mes al Juzgado.
Ante el incumplimiento en las presentaciones se indagó por el paradero del sentenciado, y se logró establecer que se hallaba recluido en la Cárcel Nacional Modelo a órdenes de la Fiscalía Regional, quien le había proferido resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas, municiones y explosivos de las Fuerzas Armadas.
En vista de que el sentenciado incumplió las obligaciones impuestas al obtener la libertad condicional, y que se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo, el Juzgado del Circuito remitió las copias del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá para los fines establecidos en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal y lo dispuesto en el Acuerdo 54 del Consejo Superior de la Judicatura, proponiendo colisión negativa de competencias.
5.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se abstuvo de avocar conocimiento de las diligencias y aceptó la colisión de competencias negativa propuesta, al considerar que el sentenciado Benitez Madroñero no está descontando la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar, ya que se encuentra a órdenes de la justicia regional, y mientras esta situación se presente, no se puede dar aplicación al artículo 1o. del Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994, por lo tanto remite el proceso a esta Corporación para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dada la divergencia de criterios entre un Juez Penal del Circuito y uno de ejecución de penas de distinto distrito judicial para conocer la ejecución de la sentencia del condenado Oliver Benitez Madroñedo, se presenta la colisión de competencias, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 numeral 5o. del Código de Procedimiento Penal, le corresponde dirimir a la Corte.
La disposición que ha llevado a estos jueces a tener diferencia de criterios sobre la competencia es la siguiente:
El artículo Primero del Acuerdo No.54 del 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, dice:
“Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia…
…..
…En los sitios donde no exista aún juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal”.
Es claro que cuando se trata de cuestiones relacionadas con la ejecución de penas y medidas de seguridad, le corresponde conocer al Juez de Ejecución de Penas del lugar donde se encuentre descontando la sanción el condenado, sin importar la jurisdicción donde se haya proferido la sentencia.
En el caso sub judice observa la Sala que el sentenciado no se encuentra purgando la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar, porque cuando fue detenido por su presunta participación en un punible contra la autonomía personal, se hallaba gozando del subrogado de la libertad condicional, es decir, el cumplimiento de la pena se encuentra suspendido por un período de prueba de dos años, y según obra en el proceso, Benitez Madroñero está a disposición de la justicia regional respondiendo por la resolución de acusación dictada en su contra por los delitos de secuestro en concurso con porte ilegal de armas, municiones y explosivos de las fuerzas armadas.
Ante esta realidad no queda la menor duda de que le asiste razón al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Se-guridad de Santa Fe de Bogotá, porque aunque el sentenciado está recluido en una cárcel de esta ciudad, no lo es por cuenta del proceso donde resultó condenado como infractor a la ley 30 de 1986, sino que está a disposición de la justicia regional, de modo que la decisión pendiente de tomar es de competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar, toda vez que no hay juez de penas y a él le corresponde actuar como tal.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: Declarar que la competencia para conocer de este proceso radica por ahora, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar (Tolima), a quien debe remitirse el expediente en forma inmediata.
Segundo: Comuníquese esta decisión al Juez Sexto de Ejecución de Penas de Santa Fe de Bogotá.
Cópiese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO