21046(11-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21046  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 10  

Bogotá,  D. C., febrero  once (11) de dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  excepcional    interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  FERNANDO  FERRO  contra  la  sentencia por  medio  de  la  cual  el  Juzgado  Segundo   Penal  del  Circuito de Espinal  confirmó  la  proferida  por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes,  que  lo  condenó  como  autor  penalmente  responsable  del  delito de lesiones  personales culposas.   

HECHOS  

Aproximadamente   a   las   8:30   de   la  nochep.m.   del  23  de  enero de 1999, en la vía que conduce de Espinal a  Flandes,  colisionaron  el  vehículo  de  servicio  público  de placas SFK-737  conducido  por  FERNANDO FERRO  y  la  motocicleta  de  placas  EXS-44A  guiada por Ana  Elisa   Santana   Flórez,   quien  se  desplazaba  en  compañía  de Omar Ortíz RamírezRamírez.   Como  resultado  de  la  colisión,  los  dos  ocupantes  de  la  motocicleta  resultaron  lesionados,  ,  resultando  estas dos últimas personas  sufrieron  lesiones  que les ocasionaron,sufriendo a  cada uno, incapacidad  lesionadas,  cada  una,  con incapacidad definitiva de sesenta (60) días y como  secuelas  deformidad  física  y  perturbación  funcional  del  órgano  de  la  locomoción de carácter permanente. , cada una.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  la  correspondiente  investigación  penal    y    vinculados    al   proceso   mediante   indagatoria   FERNANDO    FERRO    y   Ana   Elisa   Santana   Flórez,  la Fiscalía 6ª Local de Flandes en decisión del 23 de marzo de  2000,   le   impuso   medida   de   aseguramiento   de  caución   prendaria   a  la  sindicada  Santana   Flórez   como  presunta  autora  responsable  de la conducta punible de lesiones personales culposas de que fuera  víctima   Omar   Ortíz  Ramírez,   y  se  abstuvo  de  aplicar  medida de aseguramiento en contra del  procesado FERNANDO FERRO.   

La medida de aseguramiento dictada contra la  señora  Santana  Flórez fue  revocada  el  17  de  mayo  siguientes por la Fiscalía Segunda Delegada ante el  Tribunal Superior de Ibagué.   

Cerrada  la instrucción, el 8 de febrero de  2001  la misma Fiscalía que venía conociendo la investigación al calificar el  mérito  del  sumario,  profirió  contra  la  implicada  sindicada Ana  Elisa  Santana  Flórez resolución de  acusación  y  medida de aseguramiento de caución prendaria como posible autora  responsable  del  delito  de  lesiones personales culposas de que fuera víctima  Omar  Ortíz  Ramírez. En la  misma   oportunidad,  precluyó  Precluyó  la  investigación  instrucción  en  relación    con   el   procesado   FERNANDO   FERRO.   

La  providencia  calificatoria fue recurrida  únicamente  por la defensora de la inculpada Ana Elisa  Santana  Flórez  interpuso  el  recurso de apelación  contra  la providencia calificatoria, reclamando que fuera revocada para que, en  su  lugar,  también  se  ordenara  la  preclusión  de  la investigación en su  favor.y en su lugar se ordenara la preclusión.   

Een pronunciamiento de fecha 25 de febrero de  2002,  dictado  por  la  Fiscalía  Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de  Ibagué  se  accedió  a las  pretensiones  de  la  única impugnante de la manera como fueron planteadas. Sin  embargo,  la  Fiscalía  de  segundo  grado  en  la misma oportunidad revocó la  preclusión  que  se  había  dictado en primera instancia a favor del procesado  FERNANDO FERRO  y, en su  lugar,  lo  afectó  le dictó con resolución de acusación en su condición de  presunto  como  autor  responsable de la conducta punible de lesiones personales  culposas  en  Ana  Elisa  Santana Flórez y Omar Ortíz Ramírez.   

Correspondió  al  Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal  de  Flandes  Villapinzón  adelantar  el juicio despacho que, una vez  celebrada  la  audiencia  pública,  el  219 de octubre  marzo de 2002 1999  condenó  al  procesado   por  eel  cargo  objeto  de  acusación a la pena  principal  de cuatro  veintiocho (428) meses y cuatro (4) días  meses  de   prisión   y   ,  suspensión  por  seis  (6)  meses  de  la  actividad  de  conducir,   no  obstante  que  por  un  lapsus  habría  determinado  la de  “VEINTICUATRO  (24) meses de prisión”,  le  impuso  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  igual  término  al  de  la  pena  privativa  de la libertad, la  obligación   de  pagar  la  indemnización  de  perjuicios  correspondientes  y  declaró  que el inculpado es merecedor  no se hace merecedor del subrogado  de la condena de ejecución condicional.   

El  fallo anterior fue recurrido únicamente  por  el  defensor  del  acusado   procesado  y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Espinal   Chocontá  el  118  de  marzo de 2003 yo de 1999 lo  confirmó.  , pero modificándolo en el sentido de condenar al acusado a la pena  principal  de  cuarenta (40) meses de prisión en lugar de la de veintiocho (28)  meses impuesta por el a quo.   

La sentencia del ad  quem  fue  objeto del recurso de casación excepcional  que  ahora  se  decide, interpuesto por el defensor del procesado.  el cual  fue  admitido  por  la  Sala  en  providencia  de  fecha  31  de  mayo  de 2000,  “únicamente  ante la alegada probabilidad de que se  hubiera  conculcado  el  derecho  fundamental  que  proscribe  la  reformatio in  pejus”.   

LA DEMANDA  

Propugnando por la Planteando la necesidad de  garantizar  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  de  su  procurado, el  libelista  propone  dos cargos contra la sentencia de segundo grado, que enuncia  y desarrolla de la siguiente manera:.   

Cargo   primero:   violación  de  la  ley  sustancial, por error de hecho por falso raciocinio.   

El  demandante sustenta la inconformidad con  la  valoración  probatoria  que  hicieran  los  jueces  de  instancia sobre las  pruebas,  pues  afirma  que  para  atribuir responsabilidad a su prohijado en la  conducta  investigada  dedujeron  exceso de velocidad, conclusión equivocada si  al  efecto  se  hubiera tenido en cuenta el dictamen pericial que conceptuó que  la  velocidad  de  desplazamiento  de  FERNANDO  FERRO  estaba  dentro  de  los  límites  permitidos  por las  normas de tránsito.   

Critica  que  la  providencia  impugnada  al  valorar  el  informe  suscrito  por  los  agentes  de  Policía  en principio lo  desconoció  en  los  aspectos  que  favorecen al inculpado, con el argumento de  haber  sido  elaborado  con  posterioridad  al accidente, pero lo tuvo en cuenta  para  deducir  que  el  procesado  se  desplazaba  en contravía justo antes del  accidente,  debido  a  que  la  posición  final  de  los dos vehículos así lo  denotaba,  desconociendo  que  lo  plasmado  en  tal  documento  solo muestra la  culminación  de  un  conjunto  de  sucesos  que  precisamente se han de debatir  dentro  del  proceso  penal, puntos que fueron explicados en debida forma por el  agente de Policía que lo suscribió.   

Cuestiona  la  valoración probatoria que se  hiciera  sobre  las  declaraciones  que corroboran lo relatado por el procesado,  las  cuales  fueron  desestimadas  en el entendido que si la camioneta conducida  por  FERNANDO FERRO llevaba un  número  importante  de  pasajeros,  no  se  explica por qué sólo uno de ellos  hubiese  decidido  declarar  y  desatiende  la  versión del otro testigo por el  hecho  de  ser el hijo del sindicado, olvidando que tales pruebas se acoplan con  las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos  mientras,  de  otro  lado, le dio credibilidad a la declaración del pasajero de  la  motocicleta  involucrado  en  la  colisión,  cuando  lo  cierto  es que las  características  de  la vía, la poca visibilidad y la posición que ocupaba le  impedían observar como se desarrolladosron los sucesos.   

Los   jueces   de   instancia,   afirma,  desconocieron  las  valoraciones  de  la  Fiscalía  que con base en las pruebas  acopiadas  concluyó  que  la  colisión  se produjo por la invasión del carril  promovido  por  la  conducta  de  la conducta de la motocicleta, “ya  que las víctimas recibieron el impacto por el lado izquierdo”  y   los  “daños  de  los  rodantes corroboran tal versión”.   

Por  lo  anterior, solicita que la sentencia  impugnada  sea  revisada  en  orden  a  determinar  la  violación  de  la norma  sustancial por error de hecho.   

Segundo  cargo:  nulidad  por  violación al  debido proceso.   

El  libelista  propone este reparo de manera  subsidiaria,  acusando que la sentencia se dictó en proceso viciado de nulidad.   

Afirma  que  al  calificarse  el mérito del  sumario  la fiscalía precluyó la instrucción a favor de su prohijado y dictó  resolución  de  acusación  contra  la  procesada  Ana  Elisa   Santana   Flórez,  pronunciamiento  que  fue  recurrido  únicamente  por  la  defensora  de la mencionada señora buscando la  preclusión  también  para  ella,  sin  ocuparse de la situación del sindicado  FERNANDO FERRO.   

Sostiene que la preclusión que favoreció a  su  defendido  no  fue  recurrida  por  ningún  sujeto  procesal  con  interés  jurídico  para  ello,  de  manera que la fiscalía de segundo grado carecía de  facultad  para  revisar  tal  decisión y no tenía competencia para modificarla  como  lo  hizo, esto es, dictando resolución de acusación contra su defendido.   

Por  lo anterior, solicita que se decrete la  nulidad  de  la  actuación  a partir de la providencia calificatoria de segunda  instancia.   

Primer  cargo:  causal  primera.  Violación  indirecta   de   la   ley   sustancial   por   apreciación   errónea   de  las  pruebas.   

Manifiesta  el  impugnante que el Juzgado de  segunda  instancia  al proferir la providencia recurrida infringió el artículo  29  de  la  Constitución  Política  y  los  artículos  247 y 445 del estatuto  procesal penal entonces vigente.   

Sostiene que las pruebas allegadas al proceso  no  demostraban  que  su  defendido  fuese el responsable de la conducta punible  investigada,  pues  el  denunciante  si  bien  se  mostró  dubitativo  sobre la  individualización  de  las  personas que lo asaltaron el día de los hechos, al  enterarse  de  la  aprehensión  de LUIS ALBERTO RIAÑO  GIL  presentó  en la Fiscalía un memorial en el cual  manifestó  que  el  retenido,  a quien conoce de tiempo atrás, no hacía parte  del  grupo  de  personas que cometieron el delito del cual fuera  víctima,  aseveración  que  no  fue  tenida  en  cuenta  por  los  jueces  de  instancia.   

Comenta que en relación con el testimonio de  Pedro  Benavides,  surgen  plurales  dudas  y  en  cuanto  al informe del Cuerpo  Técnico  de Investigación de la Fiscalía de Chocontá se puede establecer que  RIAÑO GIL se transportaba en  el  vehículo  hurtado,  en su casa de habitación se hallaron algunas partes de  la  motocicleta, pero ello no es prueba indicativa de que él hubiese sido autor  del hurto investigado.   

Por  lo  anterior,  pide  que  se  case  la  sentencia    declarando    que    no    existe    prueba    para   condenar   al  procesado.   

Segundo  cargo:  causal  primera. Violación  directa de la ley sustancial.   

Anuncia  el  libelista  que  la  sentencia  impugnada  transgrede los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y los  artículos 1°, 6, 10, 13 y 17 del Código de Procedimiento Penal.   

Luego  de  transcribir  algunos  apartes  de  pronunciamiento  de  esta  Sala  de  fecha 13 de julio de 1991, con ponencia del  Magistrado  Dídimo  Páez  Velandia,  sostiene  que  el  a  quo “hizo  un raciocionio ceñido a la Ley (Arts. 350, 351 y 67 del C.P.)  para      determinar      el      ‘quantum’ de la  pena  que  en  su  concepto merecía el procesado RIAÑO GIL, en ejercicio de su  facultad  discrecional  de  dosificar  la pena a imponer, es decir de veintiocho  (28)  meses  de  prisión  como  pena principal; dosificación ajustada a la ley  pues  no  está  ni  por  debajo  del  mínimo ni por encima del máximo de pena  señalada  por  el  legislador para este tipo penal por el cual se condenó a mi  patrocinado.”   

Y  agrega  “Mal  hace  el  ad quem en modificar la sentencia porque si bien le parece baja, ésta  se  encuentra  dentro  del  marco  legal (Arts. 350 y 351 del C. P.) y tiene que  respetarse  la discrecionalidad del a quo consagrada en los arts. 230 de la C.N.  y 67 del C.P.”   

Sin  ningún otro argumento solicita que se  case  el fallo impugnado declarando que se tenga en cuenta la pena fijada por el  a  quo  y  como  consecuencia  de  lo  anterior, se le conceda a su defendido la  condena  de  ejecución  condicional  por reunir los requisitos señalados en el  artículo 68 del Código Penal entonces vigente.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El La Procuradora Cuartoa Delegadoa para la  Casación  Penal  al  ocuparse  de  los  dos cargos formulados por el demandante  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  Penal del  Circuito  de  EspinalChocontá,  es  del  criterio  que el segundo reparo debió  proponerse   como  principal  con  sujeción  al  principio  de  prioridad,  por  involucrar  una  irregularidad  sustancial  que  afecta  el debido proceso, pero  reconoce  que  tal equivocación el hecho de que el libelista hubiera equivocado  el   orden   en   que  propuso  el  ataque  no  es  obstáculo  para  examinarlo  primeramenteprimeramente  y  por  ello  procede  a  emitir concepto de la manera  siguiente:.   

Segundo  cargo:Primer cargo: nulidadnulidad  .  por  violación al debido  proceso.   

En  opinión  del  Procurador Delegado, Eel  reparo  está  llamado a prosperar, en opinión del Procurador Delegado, ante el  ostensible  desconocimiento  en  que incurrió el fiscal de segunda instancia de  la  limitante  de  competencia  prevista en el artículo 217 del Decreto 2700 de  1991,  modificado por el artículo 84 de la Ley 81 de 1993, norma vigente cuando  se  calificó  el  mérito  del  sumario  en  primera instancia y para cuando se  concedió  el  respectivo  recurso  de  apelación,  y  que impedía al superior  pronunciarse  sobre  aspectos no impugnados fuera de los aspectos impugnados, so  pena  de  desconocer,  también, el principio fundamental de la doble instancia.   

Enseguida  recuerda  que  es  abundante  la  jurisprudencia  de  esta  Sala de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de  que  aún  cuando  es  verdad  que en el momento de la acusación el superior no  está  sujeto  a  la prohibición de la reforma en perjuicio, en tratándose del  recurso  de  apelación  la  ley  le  impone  un  límite de acuerdo con el cual  únicamente  puede  pronunciarse  sobre los aspectos cuestionados y aquellos que  se vinculen de manera inescindible a estos.   

Lo anterior porque el recurso de apelación  está  sometido  al  interés jurídico del impugnante, y por tanto supeditado a  su  iniciativa,  razón  por  la  cual la competencia del funcionario de segunda  instancia  por el factor funcional se halla restringida a la revisión exclusiva  y  única  de  los  asuntos propuestos por el recurrente, excepción hecha de la  facultad  de  corregir  irregularidades sustanciales a través de la nulidad por  su naturaleza oficiosa.   

Bajo este contexto afirma que si el superior  se  pronuncia sobre aspectos no comprendidos en la impugnación, o no vinculados  inescindiblemente  a  los  motivos  en  que  se  funda la inconformidad, se debe  admitir   que   éstos,  por  ausencia  de  una  manifestación  expresa  en  la  resolución  de  primera  instancia,  no  pudieron  ser  controvertidos  por  el  apelante  o  los sujetos procesales distintos a éste que resulten afectados con  la  nueva  determinación,  y  por  consiguiente  una  decisión  así proferida  afectará   las   garantías  fundamentales  de  aquellos  por  cuanto  estaría  desprovista de la doble instancia constitucionalmente establecida.   

En   este  caso,  expresa  el  Procurador  Delegado,  tal  como lo alegó el actor, esbozó el actor, fue justamente lo que  ocurrió,  toda  vez que la resolución calificatoria del mérito del sumario de  fecha  8  de  febrero  de  2001  contenía  dos  decisiones  diversas,  a saber:  preclusión  de  investigación  a  favor  de  FERNANDO  FERRO  y  acusación  contra  la  señora Ana  Elisa  Santana  Flórez,  en relación  con  quien la defensora de ésta apeló el pliego de cargos, para que la segunda  instancia  lo  revocara  y  le precluyera la investigación, y a pesar de que la  argumentación  de  la  impugnante  se  fundó  en  atribuir responsabilidad del  suceso  investigado  al  otro  procesado,  la  recurrente  carecía  de interés  jurídico    para    perseguir    el    cambio    de   la   decisión   que   lo  favorecía.   

Así  las  cosas,  el  Fiscal  de  segunda  instancia,  no obstante conceder la razón a la apelante, debió dejar incólume  la  situación del vinculado FERNANDO FERRO,  ya  que  al  acusarlo  en  esa sede, sin que otro sujeto procesal  hubiera   impugnado   esa   decisión,   “no  sólo  desconoció   el  límite  de  competencia  impuesto  por  el  artículo  217”  del   estatuto   procesal   penal,   “sino  que  igualmente  vulneró  la  garantía  constitucional de la  doble  instancia”,  situación  que  constituye  una  irregularidad  sustancial que socava las bases fundamentales del debido proceso,  que únicamente puede ser remediada a través de la  nulidad.   

Por  lo  anterior,  solicita que se case la  sentencia  impugnada,  declarando la nulidad parcial de todo lo actuado a partir  de  la  acusación  de  segunda  instancia  de  fecha  25  de febrero de 2002 en  relación  con  el procesado FERNANDO FERRO,  dejando  en  firme la preclusión de la instrucción que respecto  del  delito  de  lesiones  personales  culposas  se  había proferido en primera  instancia.   

Primer cargoSegundo cargo: violación de la  ley  sustancial transgresión de la ley sustancial, por error de hecho por falso  raciocinio..   

Manifiesta  el  Procurador  Delegado que la  argumentación  que  ofrece  el  libelista en este reparo carece de precisión y  claridad,  como  quiera que no se logra comprender la clase de vicio en que pudo  incurrir  el  juzgador  de segundo grado, esto es si en error de hecho por falso  juicio  de  identidad, de existencia o raciocinio en relación con los medios de  prueba mencionados.   

Tampoco distingue cuál o cuáles fueron las  normas  sustancialmente  infringidas  a  través  de yerros probatorios, y mucho  menos  se  observa  cuál  fue  el  sentido  de la transgresión si por falta de  aplicación     o     aplicación     indebida     de    determinado    precepto  sustancial.   

Bajo  tales  falencias  el  cargo  no puede  prosperar.   

en relación con el primero formulado por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  debido  a  error de hecho en la  valoración  probatoria,  el  actor  carece  de  legitimidad  para invocarlo, en  consideración  a  que  tratándose  de  la  casacional  excepcional la Corte la  admitió  única  y  exclusivamente  en  relación  con  la  transgresión de la  garantía   fundamental   de   la   no  reformatio  in  pejus,  razones por las cuales este reparo adquiere la  categoría de único cargo materia de impugnación.   

Al  ocuparse de la violación directa de la  garantía  de  la  prohibición de la reforma en perjuicio considera que si bien  el  demandante  escogió  la  vía  correcta,  esto  es  la  causal  primera por  violación  directa  de  la ley, desacertó tanto en el planteamiento como en el  desarrollo del cargo.   

Lo primero, porque simplemente se quedó en  la  enunciación  de la censura, aunque para intentar demostrar la violación de  la  garantía  de  la  no  reforma  peyorativa  dentro  de  las  normas citadas,  relacionó  el  artículo 31 de la Constitución Política y el artículo 17 del  estatuto   procesal   penal  entonces  vigente,  “no  indicó  la  forma como se produjeron los yerros que llevaron a su vulneración,  olvidando  así  que  no  basta  precisar  la  norma  sustantiva  que  se estima  quebrantada,  ya que lo que corresponde, tratándose de la violación directa de  ley  sustantiva,  es ubicar y destacar el posible yerro por parte del fallador y  principalmente acreditar su incidencia en la sentencia.”   

Y  lo  segundo,  porque con una precariedad  demostrativa,   simplemente  transcribió  algunos  apartes  de  los  fallos  de  instancia,   pero  en  manera  alguna  se  detuvo  a  indicar  cómo  llegó  el  ad quem al aumento de la pena  de  su  defendido,  violando  la  reforma  en  perjuicio.  También  incluyó el  artículo  29  de  la Constitución Política y los artículos 1, 6, 10 y 13 del  Código  de  Procedimiento  Penal  entonces vigente, sin explicar de qué manera  resultaron   también  violados  bien  por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación errónea y que relación tenían con la agravación  de la pena.   

Pone  de  presente  que si el actor hubiera  atendido  las  exigencias  técnicas y argumentativas no hubiera pasado por alto  las  consideraciones  del  Juzgado  Penal del Circuito de Chocontá relacionadas  con  las  circunstancias  agravantes  previstas en los numerales 6°, 9° y 10°  del  artículo  351  del Decreto 100 de 1980, y el numeral 1° del artículo 372  ejusdem,  que  tuvo  en  cuenta  para redosificar la pena y aumentarla así a 40  meses  de  prisión, para identificar si allí estuvo el error, por cuanto si lo  hubiera  detallado,  seguramente  habría  observado  que  la  agravante  de  la  cuantía  no  era posible tenerla en cuenta no sólo porque en la resolución de  acusación  no  fue  imputada,  sino  que  tampoco  resultaba  aplicable dada la  actualización  de  la cuantía, teniendo en cuenta el factor 18.83 en relación  con  el  salario mínimo mensual vigente para 1998 época de los hechos, el cual  arrojaría  un  valor  de  $3.838.043, suma en extremo superior a la estimación  del bien hecha por el denunciante de $2.800.000.   

A las deficiencias anteriores se suma que el  libelista  solicita  casar  la sentencia para que se vuelva a tener en cuenta lo  ordenado  por  el  juez  de  primera  instancia  y  conceder  a  su defendido el  subrogado  de la condena de ejecución condicional, fusionado así indebidamente  sus  pretensiones,  cuando  debió en aras de la claridad y precisión, también  mediante   un  cargo  separado  abordar  lo  relacionado  con  el  subrogado  en  cuestión.   

Debido  a  las  deficiencias  técnicas  y  argumentativas  atrás  relacionadas,  solicita  que  el único cargo materia de  examen  no está llamado a prosperar.   

Pero en consideración a que con el fallo de  segunda  instancia  se  vulneró  al  procesado  la  garantía fundamental de la  prohibición  de  la  reforma  peyorativa,  consagrada  en el artículo 31 de la  Carta  Política,  con  fundamento  en  lo  dispuesto  en  el  artículo 228 del  estatuto  procesal  penal  entonces  vigente, hoy artículo 216 de la Ley 600 de  2000,  solicita que la Corte case parcialmente la sentencia para que mediante el  fallo de reemplazo se restaure la garantía fundamental vulnerada.   

En torno a la transgresión de la no reforma  en  perjuicio,  sostiene  que como quiera que el procesado fue apelante único y  que  frente  al fallo de primera instancia la Fiscalía y el Ministerio Público  guardaron  silencio,  mostrando  así  conformidad con lo decidido, no podía el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Chocontá pretextando el principio de legalidad  de  la  pena  incrementar  de  28 a 40 meses de prisión la pena privativa de la  libertad  finalmente  impuesta  al  sindicado,  error  al que  adicionó la  circunstancia  agravante  de  la  cuantía  del  artículo 372 del Código Penal  entonces  vigente,  porque  como ya se anotó no resultaba aplicable, según los  factores  establecidos  en  la  sentencia  C-070 del 22 de febrero de 1996 de la  Corte Constitucional.   

Al proceder el juez de segunda de la manera  indicada,  transgredió  la  prohibición  de  la reforma peyorativa, y luego de  otros  comentarios,  reitera  la  solicita  para  que  la  Sala  case oficiosa y  parcialmente  la  sentencia  de  segunda  instancia  y declare que no procede el  aumento  punitivo  hecho  por  el  ad quem.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

        Cargo  primero:  causal  primera.  Violación  indirecta  de la ley  sustancial por errores de apreciación probatoria.   

Tiene  razón el  la  Procuradora           Delegadoa   cuando  expresa   que  el  demandante  debió  proponer  como  principal   el  cargo  de  nulidad  en  atención  al  principio  de  prioridad,  desacierto  técnico  que no impide estudiarlo en ese  orden,  pues  de  prosperar  el  vicio  de  actividad  denunciado  torna  innecesario  ocuparse del error de juicio a que se refiere el  primer   reparo,  no  obstante  las  precisiones  que  adelante se harán.   

Por  ello  se  abordará  de  inmediato el  segundo  de  reparos  formulado,  se  repite,  al amparo de la causal tercera de  casación.   

Segundo  cargo:  nulidad  por violación al  debido proceso.   

Manifiesta  el  libelista que la sentencia  impugnada  se  dictó en proceso viciado de nulidad, debido a que al calificarse  en  primera  instancia  la  instrucción la fiscalía  dictó  preclusión  a  favor de su prohijado FERNANDO  FERRO    y   profirió  resolución  de  acusación  contra  la  procesada Ana  Elisa  Santana  Flórez,  pronunciamiento   este  recurrido  únicamente  por  la  defensora de la mencionada señora.   

La  preclusión  de la instrucción no fue  apelada       por  ningún  sujeto  procesal con interés para ello, sin  embargo   la   fiscalía   de   segunda  instancia  al  resolver  la  apelación  exclusivamente    interpuesta    por    la    defensora   de   la   sindicada   Santana  Flórez,    accedió   a   sus   pretensiones  y  revocó  la  acusación  proferida     en     su     contra,     pero    sin  competencia  para ello procedió a dictar resolución  de  acusación  contra  el  procesado  FERNANDO FERRO,  revocando de esta manera la preclusión que lo había  favorecido en primera instancia.   

Por  tanto,  solicita  que  se  decrete la  nulidad  de  la  actuación a partir de la resolución  calificatoria de segunda instancia.   

En  la  fundamentación  del  reproche  la  razón  está  de  parte  del libelista, como también  con      acierto      lo      señalaexpresa        el       Procurador  Delegado.   

Ante todo es de ver que de conformidad con  lo  previsto  en  el artículo 440 del Decreto 2700 de  1991,  artículo  396 de la Ley 600 de 2000, cuando la providencia calificatoria  contiene  acusación  y  preclusión se notificará en  la  forma  prevista para la resolución de acusación. Y si esa es impugnada, la  competencia  del  superior está limitada a los puntos  de   inconformidad   propuestos   por   el   recurrente   o   los   que   estén  inescindiblemente   vinculados   como   enseguida  pasa  a  verse,  sin  que  la  competencia  funcional lo habilite para ocuparse de la preclusión si esta no ha  sido  recurrida  por  sujeto  procesal  con  interés  jurídico para ello.   

Efectuada      la     anterior    precisión,    aclaración  anterior,  se  tiene que de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  217 del Decreto 2700 de 1991,  modificado   por   el   artículo   84  de  la  Ley  81  de  1993,  norma  vigente  cuando  se  calificó  la  instrucción  en primera  instancia  y  se concedió el recurso de apelación, al igual que de acuerdo con  lo  establecido  en  la  preceptiva  del  artículo  204  de la Ley 600 de 2000,  disposición   aplicable   cuando   se   dictó   la  providencia     calificatoria    de    segunda    instancia,    tratándose  del  recurso  de  apelación  la  competencia del superior  está   limitada   únicamente   sobre  los  aspectos  cuestionados  y  aquellos  que  resulten  inescindiblemente vinculados al objeto  de  la  impugnación, salvo  la nulidad por su naturaleza oficiosa.   

Ello   se  Lo  anterior   se   explica  por  la  naturaleza  de  los  recursos,   pues   mientras   en  la  apelación,  la  competencia  del  superior  tiene  carácter  limitado,  en  cuanto  sólo  puede  revisar   aquellos   aspectos   que   son   objeto   de   impugnación   o   los  imprescindiblemente  vinculados,  en  la  consulta,  la  competencia es de plena  justicia e ilimitada.   

Esta limitante de competencia es aplicable  a  los autos interlocutorios como la resolución de acusación, en la medida que  para   efectos   del   conocimiento   del   superior   por  virtud  del  recurso  de  apelación,  son  los argumentos de la apelación  los  que  determinan el alcance de su pronunciamiento,  pues   como   lo   tiene   dicho   y  reiterado  la  jurisprudencia de la Sala:   

“…  el  proceso  penal es, en esencia,  escenario  de controversia, a través del cual el Estado ejercita la potestad de  investigar,  juzgar  y  sancionar la realización de conductas prohibidas por el  ordenamiento  jurídico.  Esa actividad, sin embargo, en virtud del principio de  legalidad,  no puede desarrollarse de modo arbitrario, pues la ley establece las  reglas  de  su  adelantamiento  y  a  ellas  deben sujetarse las actuaciones del  Fiscal,  del  Juez  y  de  las  partes,  siendo  esta la manera en que ordena el  desarrollo  procesal, el cual, adicionalmente, ha de encontrarse permanentemente  ceñido  a  los  principios  y  valores  impuestos  por la Carta Política, como  presupuesto de validez de los actos del proceso.   

El  derecho  de  acceder  a  la  segunda  instancia  tiene  fundamento  constitucional,  en  cuanto  integra la noción de  debido  proceso,  de  acuerdo  con las previsiones y excepciones que al respecto  establezca  la  ley,  de  manera  que no se restringe solamente a las sentencias  judiciales   sino   que  también  cobija  a  las  providencias  interlocutorias  distintas  de  aquellas,  como  así  se establece del principio previsto por el  artículo 18 de la ley 600 de 2000.   

A tenor de la normativa procesal derogada,  contenida  en el Decreto 2700 de 1991 y la hoy en día vigente- ley 600 de 2000-  ,  el  recurso  de  apelación,  como  una de las formas de acceder a la segunda  instancia,   no  sólo  debe  ser  interpuesto  oportunamente,  sino,  también,  sustentado   por   escrito   ante   la  primera  instancia,  de  manera  que  la  fundamentación  de  la  apelación,  se  constituye  en acto trascendente en la  composición  del  rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice  inconformidad  general con la providencia que impugna sino que le es imperativo,  además,  concretar  el  tema  o  aspectos  de los que disiente, presentando los  argumentos   fácticos   y   jurídicos   que   lo   conducen  a  cuestionar  la  determinación  impugnada,  al  punto  que  si  no  se  sustenta  debidamente el  disentimiento  se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia,  pues  en  tal  evento  el  juzgador  no  podría conocer sobre qué aspectos del  pronunciamiento se predica el agravio.   

Así,  entonces,  la  sustentación  de la  apelación   es   carga   para  el  impugnante  y   constituye  presupuesto  ineludible  para  acceder  a  la  segunda  instancia,  pero  una vez cumplido el  requisito,  la  fundamentación expuesta en cuanto identifica la pretensión del  recurrente,  adquiere  la  característica  de  convertirse  en  límite  de  la  competencia  del  superior,  en consideración a que sólo se le permite revisar  los  aspectos impugnados, según lo disponía el artículo 217 del  Código  de  procedimiento  penal  y  ahora  el  artículo  204 de la ley 600 de 2000. La  sustentación,  en  otras  palabras,  fija  el marco de examen y pronunciamiento  sobre  la cuestión debatida al funcionario de segunda instancia y es limitativa  de su actividad.   

De  manera  que  si  los fundamentos de la  impugnación  establecen  el  objeto  de  pronunciamiento  del  ad quem, y ellos  están  referidos  a  discutir  los  términos y conclusiones a que arribó el a  quo,  resulta  evidente  la  relación  de  necesidad  que  se  produce entre la  providencia  impugnada,  la  sustentación  de  la apelación y la decisión del  funcionario  judicial  de  segunda  instancia.  Por tanto, providencia apelada y  recurso,  conforman  una tensión que debe resolver el superior. Se trata de una  de  las  manifestaciones  más  decantadas  del  principio  de  contradicción o  controversia  que  rige  el proceso penal y que explica el deber legal que tiene  el  funcionario  judicial  de  integrar  a  la  estructura  de  su  decisión la  exposición   del   punto   que   se  trata  y  los  fundamentos  jurídicos  de  ella.   

                 

Este  criterio  de  la Sala, referido a la  restringida  competencia del superior cuando del recurso de apelación se trata,  ha  sido  reiterado  en varios pronunciamientos entre los que merecen destacarse  los  proferidos  el 25 de marzo  de 1999 con ponencia del Magistrado Mejía  Escobar,  y  el  9 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Pinilla Pinilla,  en   el   último   de  los  cuales  se  indicó  que  a  diferencia  del  grado  jurisdiccional  de  la  consulta  que  se  inspira en el interés general, tiene  carácter  imperativo,  y  la competencia del superior es plena e ilimitada, los  recursos  son  potestativos  de  los  sujetos  procesales,  están basados en el  interés  del  impugnante  y la competencia por el factor funcional es limitada.  De  acuerdo  con  su  albedrío,  las  partes pueden recurrir y el ad quem sólo  revisa los aspectos que son materia de impugnación.   

Más  recientemente,  y ya en vigencia del  nuevo  estatuto procesal, en auto de segunda instancia proferido el dieciocho de  diciembre  de  dos  mil uno con ponencia del Magistrado GOMEZ GALLEGO dentro del  proceso  de  radicado  18290-18575,  indicó  la  Corte,  que  con respecto a la  resolución  de  acusación  si  bien es cierto el superior no está sujeto a la  prohibición  de  reformatio  in  pejus,  pues este principio rige sólo para la  sentencia,  también  lo es que tiene una limitación funcional en el sentido de  que  solamente  puede  revisar  los  aspectos impugnados u otros sustancialmente  vinculados  a éstos (artículo 217 C. P. P. de 1991 o artículo 204 C. P. P. de  2000).  De  pronunciarse  sobre  aspectos  no  comprendidos en la impugnación o  respecto  de  aquellos  no  vinculados inescindiblemente a los motivos en que se  funda  el  disentimiento, tendría que admitirse que éstos, por ausencia de una  manifestación  expresa  al  respecto en la resolución de primera instancia, no  pudieron  ser  controvertidos por el apelante, y entonces los mismos carecerían  de  la doble instancia constitucionalmente garantizada (Const. Pol., art. 31; C.  P. P./91, art. 16 y C. P. P./2001, art. 18).   

De   manera   que   la   exigencia   de  sustentación  obligatoria  del recurso de apelación, conforme con el artículo  215  del  Código  de  procedimiento  penal  de 1991 (artículo 194 del actual),  tiene  como  fin  delinear  el objeto de la segunda instancia, de tal suerte que  ésta  no  pueda pronunciarse sobre asuntos no propuestos por el apelante, salvo  la  nulidad  (por  su  naturaleza  oficiosa)  y  los  aspectos inescindiblemente  vinculados a la impugnación.   

De  modo  que si el ordenamiento jurídico  hace  obligatoria  la  sustentación del recurso de apelación, hasta el extremo  de  amenazar  con  la deserción del mismo, correlativamente debe entenderse que  la  segunda  instancia no puede desbordar los motivos de agravio o los elementos  a  los  cuales  puede  extenderse  legalmente  la definición, pues, si lo hace,  violaría   los   principios  de  contradicción,  defensa  y  doble  instancia,  integradores  del  apotegma más genérico denominado debido proceso, por cuanto  el  delito  agregado  por  el  funcionario de segundo grado, así tenga sustento  fáctico, habría pretermitido la primera instancia.   

………………………….  

Esto  por  cuanto, atendiendo el carácter  progresivo  que  nuestro  sistema ostenta, la apelación, como una de las formas  de  acceder  a  la segunda instancia, no ha sido instituida a manera de un nuevo  juicio  fáctico  y  jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo,  sino  como  instrumento  de  control  de juridicidad y acierto de las decisiones  adoptadas  por  los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar  los  aspectos  sobre  los  que  la parte que a dicho mecanismo acude, manifieste  inconformidad.   

Y  si bien esta inconformidad en últimas  recae  sobre  el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto  en  modo  alguno  indica  que  en todos los casos la impugnación verse sobre la  totalidad  de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha  dejado  expuesto,  es  la  sustentación del recurso la que impone el límite al  funcionario  de  alzada. Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que  la  exigencia  de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los  motivos  de  disenso,  constituye  apenas  la apertura de una vía de acceso sin  limitación  ninguna  para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la  idea   de   proceso   reglado   y   contradictorio1.   

Así  las  cosas,  si  el  superior  se  pronuncia   sobre   aspectos   no   comprendidos   en  la  impugnación   o   no   vinculados   inescindiblemente  con  el  objeto  de  inconformidad  propuesto  por  el apelante, o se ocupa de la situación  jurídica  de  quien  no recurrió  para   agravarla   cuando   sujetos   procesales   con   interés  jurídico  no  impugnaron,     un  pronunciamiento  así  concebido afecta las garantías fundamentales   de   contradicción,  defensa  y  doble  instancia,  integradoras todas ellas del debido proceso.   

carece  de  interés  para  invocar  el  mencionado  reparo,  tratándose  de  la  casación  excepcional  que  le  fuera  concedida  por  la  Corte,  en  auto  de fecha 31 de mayo de 2000,  bajo el  imperio  del  Decreto 2700 de 1991, “únicamente ante  la  alegada probabilidad de que se hubiera conculcado el derecho fundamental que  proscribe la reformatio in pejus.”   

En  punto  de esta temática, la Sala tiene  establecido  y  ahora reitera, que “tratándose de la  casación  excepcional,  los  ataques  formulados  en la correspondiente demanda  deben  referirse de manera necesaria e ineluctable a los motivos por los que fue  admitida,  que  no  pueden  ser diversos, al tenor de la preceptiva que regulaba  dicho  instituto  en  el anterior Código de Procedimiento Penal (artículo 218,  modificado  por  el  artículo  35 de la Ley 81 de 1993), como también acontece  con  el  estatuto  procesal  actual  (artículo  205  de la Ley 600 de 2000), al  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

“En otros términos, los cargos finalmente  erigidos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia deben corresponder a los  supuestos   por   razón   de   los   cuales   la  Corte,  en  ejercicio  de  la  discrecionalidad  que  el legislador le otorga, estimó necesario permitir que a  la  casación  se  accediera  en  el  caso concreto a pesar de estar excluida la  común  u  ordinaria, atendida la categoría del funcionario judicial que dictó  la  sentencia  de segunda instancia o el límite máximo de la pena privativa de  la  libertad  prevista  para  el  delito  por el cual se adelantó el respectivo  proceso.   

La anterior exigencia, no sobra advertir, se  afianza  porque  de  permitirse el desbordamiento de tales motivos, traducido en  la   presentación   de   censuras  distanciadas  o  ajenas  a  las  causas  que  determinaron  la  admisión  del recurso, no sólo se desnaturalizaría el medio  de  impugnación  excepcional,  sino que también le haría perder su especifica  finalidad”2.   

En  pronunciamientos  más  recientes  ha  considerado  que  las  razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte  sobre  la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los  cargos   que  formule  contra  la  sentencia.  Lo  anterior  porque  no  podría  entenderse  cumplido  el requisito de sustentación, de manera que si se reclama  el  pronunciamiento de la Sala sobre un específico tema o la protección de los  derechos  fundamentales,  es  apenas  elemental que la censura le permita a esta  corporación  examinar  en  concreto  uno  o los dos puntos que la habilitan. En  otras  palabras,  debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los  cargos que se formulen contra el  fallo   y,   por   consiguiente,   el   desarrollo   de  los  mismos3   

.  

Como  quiera que la Sala en ejercicio de su  facultad  discrecional  admitió  la  solicitud de casación excepcional elevada  por  el  defensor  del  procesado  exclusivamente ante la probabilidad de que se  hubiera  conculcado  el  derecho  fundamental  de  la prohibición de la reforma  peyorativa  (artículo 31 de la Constitución Política), punto que demarcaba la  intervención  del  actor  a  través de la demanda, la censura que presentó en  razón  de  posibles  errores  en  la apreciación probatoria que llevaron a los  jueces  de instancia a condenar a su defendido como autor penalmente responsable  del  delito de hurto calificado agravado, por no guardar correspondencia con los  fundamentos  de  la  casación  discrecional  que  le fuera admitida, impiden su  consideración en esta sede.   

         Con  fundamento  en  las consideraciones  precedentes este cargo se desestimará.   

Cargo segundo: violación directa de la ley  sustancial.   

Plantea  el  demandante  que  la  sentencia  proferida  en  segunda  instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá  transgrede  los  artículos  29  y  31  de  la  Constitución  Política  y  los  artículos 1°, 6°, 10, 13 y 17 del Decreto 2700 de 1991.   

En  desarrollo  del  reparo  afirma,  en lo  esencial,  que  el  ad quem no  podía  incrementar la pena en la forma como lo hizo pretextando que le pareció  baja,   pues  la  tasación  que  realizó  el  a  quo  se hallaba bajo los marcos legales.   

Por  tanto  solicita  que  se case el fallo  impugnado  para  que impere la pena fijada por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Villapinzón  y  como consecuencia de lo anterior, se le conceda al procesado la  condena  de  ejecución  condicional  por  reunir los requisitos previstos en el  artículo  68  del  Código  Penal  vigente  para  el  momento  de  dictarse  la  sentencia.   

En punto a la técnica en casación la Sala  ha   sostenido   que   “responde   a   unos  rasgos  característicos  del recurso, como que constituye una fase extraordinaria en la  que  se  enjuicia la legalidad de la sentencia; es de carácter rogado porque la  Corte  extiende su estudio nada más que a la temática propuesta en el estricto  introductorio    –la  demanda-,  sin  que tenga permitido subsanar las omisiones o deficiencias que se  adviertan, según lo señala el principio de limitación.   

“Pero   el   rigor  técnico  no  puede  constituirse  en  una camisa de fuerza que impida advertir, luego de depurar las  exigencias  formales  que  exige  la  ley,  en  aras  de  alcanzar los cometidos  concebidos  para  este  medio  extraordinario  de  impugnación,  que  en efecto  aparece  en el libelo sustentatorio la postulación de un ataque casacional apto  para  inducir  a  la  Corte  a la constatación de si la sentencia demandada fue  respetuosa  o  no  de la juridicidad. Ya se había dicho en otra ocasión que la  ‘técnica de la casación  no  puede  apreciarse  como  un  fin  en sí mismo, pues, desprovista del loable  propósito  de  realizar  el  derecho  sustancial,  a  través  del examen de la  legalidad  del  fallo  de  segunda  instancia,  sería  un  instrumento ciego al  servicio  de  una  justicia  burocrática y en perjuicio de los cometidos que la  misma      ley      le      señala      a      la      institución’  (sentencia del 28 de julio de 2000,  radicación    12.223,   con   ponencia   de   quien   hoy   cumple   la   misma  tarea)”4.   

Es  cierto  como lo afirmara la Procuradora  Delegada  que  en  la  postulación  del  cargo  que  motivó la admisión de la  casación  excepcional   (la  conculcación  del  derecho fundamental de la  prohibición  de  la  reformatio  in pejus),  el  demandante  no  fue  lo suficientemente claro en precisar el  sentido  de la violación de la ley sustancial y que citó algunos preceptos que  nada  tienen  que  ver  con  tal  garantía  como  lo  fue el artículo 10° del  estatuto  procesal  penal  vigente  cuando  no  se  trataba  de  un  problema de  tránsito  de  legislación, pero lo trascendente es que la argumentación en su  contexto  no  deja  duda  acerca  del  enjuiciamiento  que se le hizo a la   legalidad   de   la   sentencia  impugnada  de  violar  el  derecho  fundamental  establecido  en  el  artículo  31  de  la Carta Política y el artículo 17 del  Decreto  2700  de  1991,  en  la medida que tratándose el procesado de apelante  único   su   situación   resultó   más  gravosa,  como  adelante  se  verá.   

En  relación con el único cargo formulado  por  el  demandante  contra la sentencia impugnada, plena razón le asiste en lo  que  tiene que ver con la técnica y parcialmente en cuanto a la fundamentación  del mismo.   

En  efecto,  en  cuanto  a  lo  primero  la  jurisprudencia    de   la   Sala   tiene   definido   que   la   “prohibición  de  la  reforma  en peor es de contenido sustancial, y  que  su  inobservancia,  por  tanto,  debe  ser alegada por la vía de la causal  primera,     y     no     de    la    tercera”5.   

En  cuanto a lo segundo, el principio de la  prohibición  de  la  reforma  peyorativa  es  una garantía fundamental para el  apelante  único,  en  punto de obviar que el superior agrave su situación. Por  tanto,  su  quebranto  en  el  ámbito de la casación exige que el ad  quem haya desmejorado la situación del  procesado  al proferir el fallo de segundo grado, cuando no mediaba impugnación  de  otro  sujeto  procesal  con interés jurídico y siempre y cuando se hubiera  respetado  el  principio  de  legalidad, según criterio mayoritario de la Sala.   

Pues bien, en relación con la temática de  fondo,  se  tiene que de autos surgen suficientemente acreditadas las siguientes  circunstancias procesales:   

En  el  asunto  tratado,  se  demuestra  lo  siguiente:   

La  Fiscalía  6ª  Local  de  Flandes  al  calificar  en  primera  instancia  el mérito de la instrucción, asumióadoptó  las  siguientes  determinaciones:   (i) profirió resolución de acusación  contra   la   sindicada  Ana  Elisa  Santana  Flórez,  como   presunta  autora  responsable  del  delito  de  lesiones  personales  culposas;  y  (ii)  precluyó  la instrucción a favor del  sindicado  FERNANDO  FERRO en  relación con la misma conducta punible.   

La   acusación  que  se  asumió  en  la  mencionada  resolución  fue  apelada únicamente por la defensora de la señora  Santana  Flórez,  quien  la  sustentó  con  argumentos  que  la  llevaron  a  pedirle  al superior funcional  “orden  de precluir la presente instrucción a favor  de   mi   patrocinada   ANA   ELISA   SANTANA   FLÓREZ,  por  estar  demostrado  suficientemente  que  no  es  la  responsable  del  accidente de tránsito aquí  investigado.”,      luego     de     lo     cual  concluyó   Y   concluyó:  “En  los  anteriores  términos  dejo  sustentado el  recurso interpuesto.”   

La  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  en  proveído  de  fecha  25 de febrero de 2002  resolvió   la   apelación   interpuesta   y   al  atender  favorablemente  las  pretensiones  de  la  recurrente  revocó la resolución de acusación proferida  contra   la   procesada   Ana  Elisa  Santana  Flórez  y   en   su   lugar  dispuso  la  preclusión  de  la  instrucción  a  su favor “pues de conformidad con lo  establecido  en el artículo 39 del C. de P. Penal está probado que no cometió  el hecho investigado.”   

No  obstante  que  la  preclusión  de  la  instrucción   con  que  en  primera  instancia  se  favoreció  al  coprocesado  FERNANDO   FERRO   no  fue  recurrida  por  ningún  la  recurrió  ningún  sujeto  procesal  con  interés  jurídico  para  ello,  y  la misma por disposición mandato de la ley no estaba  sujeta  al grado jurisdiccional de consulta, el funcionario de segunda instancia  procedió  a  su  revocatoria  para,  la  revocó  y, en su lugar, proferiririó  resolución  de  acusación  contra dicho sindicado, a partir exclusivamente del  siguiente magro argumento:basado exclusivamente en lo siguiente:   

“Por encontrarse  reunidos  a  satisfacción  los  presupuestos procesales y sustanciales exigidos  por  el  artículo  397  del  C.  de  P.  Penal,  en  virtud de que la prueba es  indicativa  de  la responsabilidad penal en contra de FERNANDO FERRO, se procede  a  REVOCAR  la  preclusión  de  la  instrucción  proferida  a su favor y en su  defecto,  dictar  en  su contra RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN como presunto autor de  la conducta punible de lesiones personales culposas”.   

  El Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Villapinzón en fallo de 19 de marzo de 1999 condenó a  LUIS  ALBERTO RIAÑO GIL a la  pena  de  28  meses  de  prisión,  no  obstante  que  por un lapsus en la parte  resolutiva  adujo  la  de  “VEINTICUATRO  24”  meses  de  prisión,  al  hallarlo   autor   penalmente   responsable   del  delito  de  hurto  calificado  agravado.   

En relación con la calificación jurídica  y la pena a imponer, expresó:   

“CALIFICACION  JURÍDICA DE LOS HECHOS Y DE LA SITUACIÓN DEL PROCESADO.   

La  conducta  por  la que se ha procedido,  encuentra  adecuación típica en lo descrito por el legislador en el art. 349 y  350  num. 2 del Libro segundo, Título XIV, capítulo primero del Código Penal,  agravada  por  haber  sido cometida sobre vehículo automotor y que señala como  sanción  pena  de  prisión  de  dos  a  ocho  años,  o sea hurto calificado y  agravado  por  lo  que  se aumenta en una sexta parte según señala el art. 351  ibídem  y a ella está sujeto el ciudadano LUIS ALBERTO RIAÑO GIL, como autor.   

PENA A IMPONER AL PROCESADO.  

Para  dosificar  la  sanción  a  que  es  acreedor  RIAÑO GIL, se parte del mínimo, pues no se presentan antecedentes, o  sea  de  dos  (2)  años  y se aumenta en una sexta parte o sea cuatro (4) meses  para  un  total  a  imponer  de  dos  (2) años y cuatro (4) meses o un total de  VEINTIOCHO (28) meses de prisión.”   

La  providencia  anterior  fue  impugnada  únicamente  por  el  defensor del procesado quien buscando una mejor condición  procesal   para   su   defendido,  solicitó  la  revocatoria  de  la  sentencia  condenatoria  y en forma subsidiaria el otorgamiento de la condena de ejecución  condicional.   

El  Juzgado Penal del Circuito de Chocontá  en  pronunciamiento  del 18 de mayo de 1999 al resolver el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor modificó la providencia impugnada, en el sentido  de  condenar  al procesado a la pena de cuarenta (40) meses de prisión en lugar  de  la  de  veintiocho (28) meses impuesta por el a quo. Al ocuparse de la nueva  dosificación punitiva consideró:   

“(…),  este  despacho  deberá  glosar  oficiosamente  y  de  acuerdo  con la facultad que le  otorga   el   art.  29  de  la  Constitución,  que  trata  de  la  ‘legalidad  de  la  pena’,   y   sin   que   ello   implique  desbordamiento  alguno  a  las  previsiones  del  art.  217  del  C.  de  P. P.,  considerándose  que  el  señor  defensor  del  sindicado es apelante único, e  igualmente  habida  consideración  el observar que la dosificación punitiva se  encuentra  deficientemente  surtida al haberse dejado de lado las circunstancias  de  agravación  punitiva de que trata el art. 351 numerales 6, 9 y 10, conforme  se   tuvieron  en  cuenta  en  la  resolución  de  acusación  (fl.165),  y  la  circunstancia  genérica  de  agravación de que trata el art. 372 del C.P. num.  1°,  por  razón a la cuantía del ilícito que fue de DOS MILLONES OCHOCIENTOS  MIL   PESOS   en   los   que   estimó   el  ofendido  el  valor  del  motociclo  hurtado…”   

       

Por lo anterior, concluyó:  

“De acuerdo con  los  parámetros  anteriores, procederá el Despacho a dosificar en debida forma  la  pena  que  le puede corresponder al sindicado LUIS ALBERTO RIAÑO GIL, así:  Como  quiera  que  pese  a  que  se  han  hecho  imputaciones  en contra de este  sindicado  de  pertenecer a una banda de asaltantes no se allegó al informativo  constancia  de  antecedente  alguno y menos de sentencia condenatoria por delito  intencional  o  doloso en su contra, por lo tanto se partirá del mínimo de que  trata  el  Art.  350  del  C.P.,  en  su numeral 1°, por cuanto se trató de un  delito   cometido  ‘con  violencia    sobre    las   personas’,  esto  es,  DE  VEINTICUATRO  MESES  DE PRISIÓN; esta pena será  aumentada  en  OCHO  MESES  más  teniéndose  en  cuenta  las circunstancias de  agravación  específica  de que trata el art. 351, numerales 6, 9 y 10, éstas,  por  cuanto la acción tuvo lugar sobre vehículo automotor, de noche y en lugar  despoblado  y  solitario,  y por más de dos personas que concertaron cometer el  hecho;  esta  resultante  será aumentada en OCHO MESES más, de conformidad con  la  circunstancia  de agravación genérica de que trata el art. 372-1 del C.P.,  en  razón  a  la cuantía del ilícito, para imponerse finalmente una penalidad  de CUARENTA (40) MESES DE PRISIÓN”.   

La secuencia procesal que viene de incluirse  es  claramente  indicativa  de  que o anterior demuestra que la Fiscalía Quinta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué   el  Juzgado Penal del  Circuito  de  Chocontá  al  revocar  la  preclusión  de la instrucción que en  primera  instancia  se  había proferido a favor del sindicado se dictó a favor  del  sindicado FERNANDO FERRO,  para  en  su  lugar  proferir  en  su  contra  resolución de acusación, cuando  aquella  determinación  no  fue  impugnada  por  sujeto  procesal  con interés  jurídico  para  ello,  desconoció  el  límite  de  su  competencia  funcional  impuesto  por el artículo 217 del Decreto 2700 de 1991, artículo 204 de la Ley  600  de  2000,  al  igual  que  transgredió  los  principios de contradicción,  defensa  y doble instancia, insitos en constitutivos del derecho fundamental del  debido proceso.   

Y si ello es así, no queda camino diferente  a  seguir  que reconocer la consecuencia procesal que tal irregularidad apareja,  que  no  es  otra  que  la declaratoria de nulidad parcial del trámite cumplido  desde  el momento en que se presentó la irregularidad sustancial, para proceder  al restablecimiento de la vulnerada garantía.   

,  fijar la pena impuesta al procesado  transgredió  la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus,  pues  tratándose de apelante único no podía  desmejorar  la  situación  del  recurrente  y  mucho menos  pretextando el  principio  de  legalidad  el  cual no se había conculcado en primera instancia,  pues  aunque  la  decisión  del  Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón no  constituye  ejemplo  de  claridad  y  precisión  allí  se  tuvo  en  cuenta el  artículo  351  del  Decreto  100  de  1980 que se refería a las circunstancias  específicas  de  agravación  del  delito  de hurto, razón por la cual la pena  mínima se incrementó en cuatro (4) meses.   

Ahora bien, en cuanto a la consideración de  que    la    dosificación    de   la   pena   se   encontraba   “deficientemente  surtida”  en  relación  con   las  circunstancias  específicas  de  agravación  del  delito  de  hurto  calificado,   al  no mediar la impugnación de sujeto procesal con interés  jurídico,  al ad quem le resultaba equivocado invocar el principio de legalidad  de  que  se  valió para incrementar la pena en cuatro (4) meses más por encima  de lo que había estimado el a quo.   

Al margen de lo anterior, el fallo impugnado  incurrió  en  otro  desacierto  al  adicionar  la  circunstancia de agravación  genérica  establecida  en  el  numeral  1°,  artículo  372  del Código Penal  vigente  para  cuando se profirió la sentencia, la cual no resultaba aplicable,  pues  como  bien  lo  señala  la Procuradora Delegada, además de no haber sido  imputada  en  la  resolución  de acusación, resultaba inaplicable para el caso  tratado,  puesto que utilizando el factor 18.83 de actualización de la cuantía  respecto  del salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos  (1998),  según  la  sentencia  C-070  del  22  de  febrero  de 1996 de la Corte  Constitucional,  existente  y  por  tanto  conocida  para  la  fecha  del  fallo  –mayo   18  de  1999-,  arrojaría   $3.838.043   ($203.826×18.83=$3.838.043),  suma  que  sobrepasa  la  estimación  de  $2.800.000  que  el  denunciante  hizo  sobre  el bien hurtado.   

Por lo anterior, resulta evidente que el ad  quem  redosificó  la  pena  impuesta  al procesado, a pesar de que era apelante  único,  violando  la  prohibición de la no reforma en perjuicio establecida en  el  artículo  31  de la Constitución Política y artículo 17 del Decreto 2700  de  1991  vigente cuando se dictó el fallo, garantía que debe ser restablecida  casando  parcialmente  la  sentencia  impugnada al prosperar este l único cargo  formulado por el demandante con las precisiones antes indicadas.   

En  consecuencia,  se declarará la nulidad  parcial  de  todo  lo actuado a partir de la resolución de acusación proferida  en  segunda  instancia en contra del procesado FERNANDO  FERRO,  de  fecha  febrero  25  de  2002,  de  segunda  instancia  de  fecha  25  de  febrero  de  2002  en  relación  con el procesado  FERNANDO  FERFRO,  decisión  que  en  forma  simultánea,  deja materialmente ejecutoriada  la decisión  preclusiva  que  adoptada  por la fiscalía de primera instancia al calificar el  mérito  de  la  investigación  que  se  adelantaba  por  el delito de lesiones  culposas.   

Por  las razones que vienen de consignarse,  el  cargo  por  nulidad prospera e impone la adopción en la parte resolutiva de  los anunciados correctivos procesales.   

Primer   cargo:   violación  de  la  ley  sustancial  por error de hecho por falso raciocinio.   

quedando  en  firme  la  preclusión  de la  instrucción  que  respecto  del  delito  de  lesiones  personales  culposas  se  profirió en su favor en primera instancia.   

Es  de  meridiana  claridad concluir que en  razón  de laLa prosperidad del cargo por de nulidadnulidad, deviene innecesario  el  estudio  de la segunda de las censuras,  torna innecesario ocuparse del  segundo  reparo propuestao por el libelista, bajo el entendido de corresponder a  la  causal  primera,  cuerpo  segundo  del  numeral  1°  del  artículo 207 del  estatuto   procesal   penal,   no   sin   advertir  con  criterio  eminentemente  metodológico  y por razón de la labor pedagógica que también le compete a la  Sala,   que   suficiente   razón  le  asiste  al  procurador  Judicial,  en  el  señalamiento de las deficiencias de que adolece dicho reparo.   

que le asiste  razón   al   Procurador  Judicial  en  las  deficiencias  técnicas  que  ofrece tal reparo. jará  vigente  la pena impuesta en la primera instancia, esto es,  la de veintiocho (28) meses de prisión.   

Cabe  anotar  que  el demandante fusionó  indebidamente  sus pretensiones, cuando solicitó casar la sentencia para que se  vuelva  a  tener  en  cuenta  lo  ordenado por el juez de primera instancia y al  mismo  tiempo  conceder  a  su  defendido  la condena de ejecución condicional,  punto  este que debió en aras de la claridad y precisión, postular en un cargo  separado  indicando  y demostrando la clase de error en que pudo haber incurrido  el  juzgador  para su denegación, lo cual no hizo, además de desatender que la  casación  excepcional  fue concedida en relación con el motivo antes definido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.- CASAR parcialmente la  sentencia    impugnada,   por   las   razones   consignadas   en   la   anterior  motivación.   

2.-  DECLARARDeclarar la nulidad parcial de  la  actuación  cumplida a partir, inclusive, de la resolución de acusación de  segunda  instancia  de  fecha  25  de  febrero  de  2002,  que  por  su presunta  responsabilidad   penal   en   el   delito   de   lesiones  culposas  objeto  de  investigación,  se  profirió  en  relación  con proferida en relación con el  procesado FERNANDO FERRO.   

3.-  PRECISAR  que, como consecuencia de la  anterior  determinación,  la  orden de preclusión de la investigación que por  los  mismos hechos profirió a favor del mismo procesado la fiscalía de primera  instancia, queda materialmente ejecutoriada.   

Como  consecuencia  de  lo  anterior,  dejar en firme la  preclusión  de  la  instrucción  dictada  a su favor en primera instancia. jar  vigente  la  pena  impuesta  en  la  sentencia  de  primera  instancia, esto es,  veintiocho  (28)  meses de prisión al procesado LUIS  ALBERTO RIAÑO GIL.   

3.-  En  lo  demás  el  fallo  impugnado  se  mantiene.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL      GÓMEZ  GALLEGO             

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                    

Salvamento de voto  

  ÉDGAR                   LOMBANA  TRUJILLO                          

  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                                                                       Salvamento    de  voto   

MARINA        PULIDO       DE  BARÓN                      

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS          

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

      Salvamento  de  voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

SALVAMENTO    DE  VOTO   

A  nuestro  juicio,  la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  actuó  con  competencia al  ocuparse  de  la  preclusión  de  la  instrucción  que en primera instancia se  había  dictado  a  favor del procesado FERNANDO FERRO.  Las razones en las  cuales   fundamentamos  esa  conclusión,  que  naturalmente  nos  condujeron  a  discrepar de la Sala Mayoritaria, son las siguientes:   

1.  Las  únicas  personas  que resultaron lesionadas como producto del choque entre la buseta que  conducía  FERNANDO  FERRO  y  la  motocicleta  que  manejaba  ANA ELISA SANTANA  FLÓREZ,  fueron ésta y su pasajero ÓMAR ORTIZ RAMÍREZ   

2. Cada conductor  le  atribuyó  al  otro  la responsabilidad por lo sucedido, decidiéndose en el  auto  calificatorio de primera instancia otorgarle credibilidad a la versión de  FERRO,   quien  afirmó  que  la  motocicleta  transitaba  en  contravía.  Como  consecuencia,  se  le precluyó la instrucción y se dictó acusación en contra  de  la  procesada  SANTANA  FLÓREZ,  por las lesiones ocasionadas a ÓMAR ORTIZ  RAMÍREZ.   

3. La sustentación  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  ese  pronunciamiento  por  la  defensora   de la acusada, decía que la causa del accidente había sido la  imprudencia  del  conductor  de  la  buseta,  quien  la manejaba a una velocidad  excesiva  y  no la pudo “maniobrar ni controlar”, invadiendo el carril de la  motocicleta  e  infringiendo  de  tal manera el deber objetivo de cuidado, “al  aumentar innecesariamente el riesgo permitido”.     

4. El Fiscal de 2ª  instancia  encontró  con  mejores  fundamentos  probatorios  la versión de ANA  ELISA  SANTANA  y,  por  ende,  le  revocó  la  acusación  y  le  precluyó la  instrucción.  Con  la misma argumentación, a la vez, le revocó la preclusión  al  procesado  FERNANDO  FERRO  y lo acusó de las lesiones sufridas por los dos  ocupantes de la motocicleta.   

5.   Por   las  características  del  caso,  a  la procesada le asistía un doble interés para  discutir  ante  la  segunda  instancia  la  situación de FERNANDO FERRO. De una  parte,  porque inculparlo era una forma lógica de defenderse y, de otra, porque  desde su perspectiva era una de las víctimas del hecho delictivo.   

La resolución acusatoria, de acuerdo con lo  anterior,  le  resultaba  doblemente  lesiva.   En  primer  lugar, porque a  través  de  la  misma se le acusaba de las lesiones personales causadas a ÓMAR  ORTIZ  y,  en  segundo, porque la preclusión de la instrucción dictada a favor  de  FERRO  le impedía el ejercicio eventual de sus derechos en su condición de  perjudicada  con  el  delito, que era la que con nitidez emergería de prosperar  su demanda de revocación de la resolución acusatoria.   

6. Así las cosas,  aunque  es  verdad  que  la  única petición expresa contenida en el escrito de  sustentación  del  recurso de apelación, era que se precluyera la instrucción  a  ANA  ELISA  SANTANA, es indiscutible que todos los argumentos allí plasmados  estuvieron  en la línea de señalar a FERRO como el culpable de la tragedia y a  la  mujer  como  una  de  sus  víctimas.  Esta  última  idea  no  se  incluyó  textualmente en el memorial pero obviamente quedaba sobreentendida.   

7. La competencia  del  Fiscal  de  2ª instancia, como se reconoce en la decisión de Mayoría, se  extendía   a  la  revisión  de  los  aspectos  impugnados  y  a  aquellos  inescindiblemente   vinculados.   Y  no  cabe  ninguna  duda   que  la  preclusión  de la instrucción dictada a favor de FERRO hacía parte del objeto  de  la  apelación.  No  lo dijo así de manera expresa la defensora, es verdad,  pero  la  totalidad  de  sus argumentaciones estuvieron dirigidas a imputarle al  conductor  de la buseta la causación culposa de las lesiones a las personas que  iban  en la motocicleta, lo cual permite colegir que se opuso a los términos de  la  preclusión, que en lo fundamental se sustentó en la credibilidad que se le  otorgó al procesado.   

No  tenía otra salida. Si la obtención de  la  exoneración  de responsabilidad penal de su representada era dependiente de  que  el  funcionario  de segundo grado creyera su versión, y no la de FERRO, es  evidente  que  la  situación  de  éste  fue  un aspecto central del objeto del  recurso.  La preclusión a favor de FERRO  y la acusación en contra de ANA  ELISA  SANTANA,  en  otras palabras, eran las dos caras de una misma moneda y en  esa  medida,  al  tratarse  de  cuestiones  conectadas íntimamente o vinculadas  inescindiblemente,  el  Fiscal Delegado ante el Tribunal contaba con competencia  funcional  para  revocar la preclusión de la instrucción y acusar al procesado  FERNANDO  FERRO,  aristas  más  salientes  de una decisión mixta que no podía  cobrar ejecutoria parcial.   

8. Adicionalmente,  así   la  defensora  no  haya  solicitado  formalmente  la  revocatoria  de  la  preclusión  de  la  instrucción, impugnó sus términos y contaba con interés  jurídico  para  hacerlo,  de  donde  igualmente  se deriva que el Fiscal de 2º  grado  tenía  competencia  para  pronunciarse sobre esa decisión y, llegado el  caso,  como  efectivamente  sucedió,  revocarla  y  acusar  al procesado.    

Con  toda  seguridad  que  así también lo  entendió  el  apoderado  de  FERNANDO  FERRO,  quien  hizo  uso del término de  traslado  a  los  no  recurrentes para integrar el contradictorio, refutando los  argumentos  de la apelación y solicitándole al ad quem la confirmación de las  determinaciones   de  la  primera  instancia,  incluida  la  preclusión  de  la  instrucción con la cual se favoreció a su asistido.   

9.  El  interés  jurídico  para  discutir  la  preclusión  de  la  instrucción procedía, así  mismo,  de  la condición de víctima de la procesada ANA ELISA SANTANA. Y no se  puede  afirmar  que  careciera  de  él  por  el  hecho  de  que  no  se hubiera  constituido  en parte civil. Es que simplemente su condición de procesada se lo  impedía,  pero  eso no permitía sin más el desconocimiento de los derechos de  los  cuales  era  titular  en su calidad de lesionada y que no se limitaban a la  reparación  económica de los perjuicios causados, sino además a que a través  del   proceso   penal    fuera   establecida   la   verdad   y  se  hiciera  justicia.   

Esas  prerrogativas,  materializadas hoy en  los  criterios  de  la  “justicia  restaurativa”, tienen como fundamento los  artículos  1º,  15, 21, 93, 95, 229  y 250 de la Carta Política y varios  instrumentos  de  derecho  público internacional que forman parte del bloque de  constitucionalidad  (artículos 93 y 94 superiores), y dentro de los cuales cabe  destacar  la  Declaración  sobre  principios fundamentales de justicia para las  víctimas  de delitos y abuso del poder, aprobada por la Asamblea General de las  Naciones  Unidad  el  29  de  noviembre  de  1985;  la  Convención Americana de  Derechos  Humanos;  el  Pacto  de  Derechos  Civiles  y Políticos; el Protocolo  Adicional  I a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949; el Estatuto de  Roma,  aprobado  mediante  la Ley 742 de 2002, y Las Reglas de Mallorca de 1992,  artículos 41 al 43, entre otros.   

Todo ese conjunto normativo respaldaba a la  procesada-víctima  al  recurrir  la  mencionada  resolución  acusatoria, quien  conservaba  la  expectativa  de conseguir la satisfacción de sus derechos y, en  consecuencia,  contaba  con  indiscutible y variado interés para discutir tanto  la  acusación  formulada  en su contra como la preclusión de la investigación  que  favoreció  a  FERRO,  en  un  caso  singular  donde  uno de los dos era el  responsable, o ambos, pero nunca los dos inocentes.   

Atentamente,  

JORGE  ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO                    YESID               RAMÍREZ  BASTIDAS   

                  Magistrado                                         Magistrado   

Fecha ut supra.  

    

1  Sent. mayo2/02, rad. 15.262, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll   

2  Sent. Cas. Jun.6/02, rad. 15.772, M. P. Édgar Lombana Trujillo.   

3  Entre  otros  autos  abr.4/03 y may.27/03, rads. 20.575 y 19988, Ms. Ps. Álvaro  Orlando Pérez Pinzón y Marina Pulido de Barón.   

4  Sent.    Cas.   feb.20/03,   rad.   17.580,   M.   P.   Jorge   Aníbal   Gómez  Gallego.   

5  Sent.    Cas.   feb.27/03,   rad.   17.817,   M.   P.   Fernando   E.   Arboleda  Ripoll.     

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