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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP850-2025 Radicación n.° 142578 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por ALBERT MOLINA CHUQUEN, contra el fallo de tutela proferido el 9° de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), mediante el cual, en cuanto interesa, consideró que “frente a la accionada Fiscalía 162 Seccional de Florencia, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ante la misma no se elevó solicitud alguna además no tener competencia para resolver la pretensión del accionante.” No obstante, amparó los derechos, pero respecto de la Fiscalía 2 Seccional – Unidad Seccional Girardot – Dirección Seccional Cundinamarca, y le ordenó “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición elevada el 28 de octubre de 2024, por el señor ALBERT MOLINA CHUQUEN, en relación al proceso penal bajo radicado 180016000000201700005, respuesta que deberá ser puesta en conocimiento del accionante en la dirección por el suministrada para efecto de notificaciones.” Lo anterior, por cuanto, la Dirección Seccional de Fiscalías Caquetá, indicó que “el 28 de noviembre procedió a correr traslado de la petición del actor a las dos Fiscalías señaladas”1 2. Al trámite constitucional vinculó como terceros con interés a las Fiscalías 2 Seccional – Unidad Seccional Girardot – Dirección Seccional Cundinamarca, y 22 – Unidad Seccional Garzón – Dirección Seccional del Huila. II. HECHOS 3. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) en los siguientes términos: “El accionante manifiesta que se encuentra privado de la libertad, cumpliendo una pena que le fue impuesta a través de sentencia emitida en su contra, producto de un preacuerdo realizado con la Fiscalía General de la Nación, pena que es vigilada por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medas de Seguridad de Florencia, Caquetá, sin especificar bajo que radicado se le impuso dicha condena. Indica que, hace aproximadamente siete años, se inició un proceso en su contra por el delito de Hurto bajo el radicado 1800160000002017000500, el cual señala, le correspondió a la Fiscalía 26 Especializada de Florencia Caquetá, en el cual le leyeron sus derechos como persona capturada estando privado de su libertad en el establecimiento de reclusión por cuenta de otro proceso penal, sin embargo, no se le ha resuelto su situación jurídica por lo que considera, operó la prescripción de la acción penal por términos procesales. Aduce que, hace aproximadamente 8 meses, realizó una solicitud ante la Fiscalía accionada, en la cual solicitó la prescripción de la acción penal, el archivo del proceso y la expedición de un paz y salvo, la cual no le fue resuelto de fondo. Además, expone que el pasado 28 de octubre elevó una segunda petición ante la accionada, en la que solicitó nuevamente la prescripción de la acción penal, el archivo definitivo del proceso y la expedición de un paz y salvo a su favor, solicitud que indica haber radicado en los correos ventanilla.caqueta@fiscalia.gov.co y dirsec.caqueta@fiscalia.gov.co, advirtiendo que dicha solicitud no le fuere resuelta dentro de los términos otorgados por la ley. De conformidad con lo anterior solicitó, se amparen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 26 Especializada de Florencia Caquetá, decretar a su favor la prescripción de la acción penal dentro del radicado antes citado, que igualmente se decrete el archivo del proceso.” III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), mediante sentencia de 9° de diciembre de 2024, indicó que “frente a la accionada Fiscalía 162 Seccional de Florencia, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ante la misma no se elevó solicitud alguna además no tener competencia para resolver la pretensión del accionante.” No obstante, amparó los derechos, pero respecto de la Fiscalía 2 Seccional – Unidad Seccional Girardot – Dirección Seccional Cundinamarca, y le ordenó “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición elevada el 28 de octubre de 2024, por el señor ALBERT MOLINA CHUQUEN, en relación al proceso penal bajo radicado 180016000000201700005, respuesta que deberá ser puesta en conocimiento del accionante en la dirección por el suministrada para efecto de notificaciones.” Destacó que la Fiscalía accionada informó que en su despacho no se ha adelantado proceso alguno contra el accionante, así como que tampoco se había elevado solicitud alguna, por lo que anexó soporte de las consultas en la base de datos SPOA realizadas con el nombre e identificación de accionado, y evidenció que el proceso con radicado 18001600000020170005000 por el delito de Concierto para Delinquir, se adelanta en la Fiscalía 02 – Unidad Seccional Girardot – Dirección Seccional de Cundinamarca, y que no se adelanta ningún proceso bajo radicado 100131000002013800100, sino bajo el radicado 41319610507920138001000 por el delito de Hurto Calificado, adelantado por la Fiscalía 22 – Unidad Seccional Garzón- Dirección Seccional Huila. Explicó que la Dirección Seccional de Fiscalías Caquetá, indicó que la petición del accionante fue reasignada el 30 de octubre de 2024 a la Dirección de Seccional Cundinamarca. De igual forma adujo que por error se había omitido remitir la solicitud a la otra entidad responsable de resolverla, esto es, la Fiscalía 22-Unidad Seccional Garzón- Dirección Seccional Huila, por lo que el 28 de noviembre procedió a correr traslado de la petición del actor a las dos Fiscalías señaladas. IV. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Notificado del fallo, ALBERT MOLINA CHUQUEN, lo impugnó con fundamento en lo siguiente: 5.1. Sí acreditó que radicó 2 peticiones ante la Fiscalía accionada “las cuales nunca han sido resueltos (Sic) de fondo.” 5.2. “no me han resuelto mi situación jurídica de fondo dentro del radicado # 1800160000002017000500, en el cual se me imputa el delito de hurto calificado y agravado, y por el cual se me ha leído derechos del capturado en dos ocasiones dentro de dos centros carcelarios en los que he estado privado de mi libertad cumpliendo otra condena de otro expediente o proceso.” 5.3. “la Fiscalía 162 Especializada de Florencia Caquetá nunca me ha resuelto de fondo mis dos escritos petitorios elevados ante ella a través de los cuales pretendo la prescripción de la acción penal o investigación seguida en mi contra por cuenta de ese proceso, por haberse superado notablemente los términos perentorios de ley para resolver mi situación jurídica para ese delito.” V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió el 9° de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. En el presente asunto, se evidencia lo siguiente: 8.1. ALBERT MOLINA CHUQUEN en su demanda de tutela indicó que accionaba contra la Fiscalía 26 Especializada de Florencia (Caquetá), por cuanto, radicó una petición en la que solicitó la prescripción de la acción penal en el proceso radicado “18001600000020170000500” y no se la han resuelto. 8.2. Y, al escrito de tutela anexó: -. Una solicitud enviada el 28 de octubre de 2024 a los correos electrónicos ventanilla.caqueta@fiscalia.gov.co y dirsec.caqueta@fiscalia.gov.co dirigida a la Fiscalía 26 Especializada de Florencia Caquetá, Fiscal Stein Tafur en la que le solicita que se declare la prescripción de la acción penal en el proceso radicado “18001600000020170000500 o 1,001310000020138001000” -. Un correo electrónico del 29 de octubre de 2024, en el que la cuenta ventanilla.caqueta@fiscalia.gov.co le indica “Acuso recibido con radicado No. 20240030017175 se enviará la Despacho competente” 8.3. No obstante, en el escrito de impugnación, indicó que “la Fiscalía 162 Especializada de Florencia Caquetá nunca me ha resuelto de fondo mis dos escritos” 9. Luego entonces, el reproche radica en a quién le corresponde responder la petición que envió ALBERT MOLINA CHUQUEN el 28 de octubre de 2024 a los correos electrónicos ventanilla.caqueta@fiscalia.gov.co y dirsec.caqueta@fiscalia.gov.co. 10. Del derecho de postulación. 10.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 10.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. 10.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 10.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)” (C.C. S.T-215A/2011). 10.5. De ese modo, la solicitud enviada por ALBERT MOLINA CHUQUEN no constituye en sí un derecho de petición, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso en la actuación que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de hurto agravado. 11. Análisis del caso en concreto. 11.1. El Fiscal Stein Tafur Peña Fiscal 162 Especializado contra las Organizaciones Criminales, al descorrer el traslado de la demanda de tutela indicó que ALBERT MOLINA CHUQUEN “no ha elevado ninguna petición a este despacho en ninguna de las fechas que indica dentro de los hechos de la tutela, pues no se ha recibido las solicitudes que menciona en ninguno de los correos electrónicos de los servidores de esta agencia fiscal que son stein.tafur@fiscalia.gov.co y lesby.ramirez@fiscalia.gov.co.” 11.2. La Directora Seccional de Fiscalías Caquetá, dio cuenta de lo siguiente: -. Verificó el correo electrónico de la Dirección Seccional de Fiscalías Caquetá: dirsec.caqueta@fiscalia.gov.co, y encontró que efectivamente, el 29 de octubre de 2024, a las 02:10 p.m., a través de correo electrónico, se recibió la petición elevada por el señor ALBERT MOLINA CHUQUE. -. Como quiera que dicha petición fue recibida por Ventanilla Única de Correspondencia, mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica aportada por el peticionario: ramiricardo546@gmail.com, se le informó sobre la asignación del radicado ORFEO No. 20240030017175. -. Consultó el sistema de gestión documental ORFEO, y encontró que el radicado No. 20240030017175, fue reasignado a la Dirección Seccional Cundinamarca, el día 30 de octubre de 2024, a las 17:15 horas, por lo que, quedó en cabeza de la Dirección Seccional de Cundinamarca. Lo anterior, atendiendo que revisó el sistema de información misional SPOA, y encontró que “los radicados de los cuales el accionante solicitó “la prescripción de la acción penal”, y que se encuentran en el asunto de la referida petición, estos son: 180016000000201700005-00 y 410013100000201380010 (el radicado “1,00131000020138001000” señalado en la petición es errado) se encuentran asignados a las Fiscalías 02 Seccional – Unidad Seccional Girardot – Dirección Seccional Cundinamarca, y a la Fiscalía 22 – Unidad Seccional Garzón – Dirección Seccional del Huila.” -. Como quiera que “por error se había omitido remitir la solicitud a la Fiscalía 22 Seccional – Unidad Seccional Garzón – Dirección Seccional Huila, atendiendo a que una de las noticias de las cuales el señor ALBERT MOLINA CHUQUEN, eleva su solicitud, se encuentra asignada a dicho despacho, el día de ayer 28 noviembre de 2024, a las 6:32 p.m., se procedió a correr traslado de la misma a los despachos referidos, al correo electrónico de cada una de las Direcciones Seccionales a las cuales pertenecen: dirsec.cundinamarca@fiscalia.gov.co y dirsec.huila@fiscalia.gov.co, con copia al correo electrónico del peticionario: ramiricardo546@gmail.com.” -. Los procesos relacionados en la solicitud que elevó el señor ALBERT MOLINA CHUQUEN, el 29 de octubre de 2024, “se encuentran asignadas a las Fiscalías 02 Seccional de la Unidad Seccional Girardot y a la 22 Seccional – Unidad Seccional de Garzón”. -. Si bien el señor ALBERT MOLINA CHUQUEN, en los anexos de la tutela aporta un oficio sin fecha, “dirigido al doctor STEIN TAFUR, Fiscal 162 Especializado de Florencia, Caquetá, con asunto: “DERECHO DE PETICIÓN ART. 23 CONSTITUCION (Sic) NACIONAL, SOLICITUD ENTREGA VEHICULO” y relaciona el NUNC 180016000000201700005-00, lo cierto es que no aporta prueba que permita determinar que el mismo fue radicado ante alguno de los canales de comunicación de la Fiscalía General de la Nación, y realizada la búsqueda en el correo de la Dirección Seccional, con parámetros como nombre de la víctima, así como el asunto del referido oficio, no se halló ningún resultado, razón por la cual, no podría predicarse una omisión o alguna vulneración a los derechos deprecados por el accionante.” 17. Lo expuesto en precedencia, en contraste con los medios de convicción aportados, permite concluir que le asistió razón a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), al considerar que “frente a la accionada Fiscalía 162 Seccional de Florencia, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ante la misma no se elevó solicitud alguna además no tener competencia para resolver la pretensión del accionante.”, pues en efecto, quedó acreditado que ALBERT MOLINA CHUQUEN el 28 de octubre de 2024 envió solicitud de prescripción a los correos electrónicos ventanilla.caqueta@fiscalia.gov.co y dirsec.caqueta@fiscalia.gov.co y no a las cuentas electrónicas del Fiscal Stein Tafur Peña Fiscal 162 Especializado “stein.tafur@fiscalia.gov.co y lesby.ramirez@fiscalia.gov.co.” Y que, como los procesos relacionados en la solicitud que elevó el señor ALBERT MOLINA CHUQUEN, el 29 de octubre de 2024, “se encuentran asignadas a las Fiscalías 02 Seccional de la Unidad Seccional Girardot y a la 22 Seccional – Unidad Seccional de Garzón”, serán estas a quienes les corresponde emitir pronunciamiento frente a su solicitud. Aunado a lo anterior, el fallo de primer grado se ordenó precisamente a la Fiscalía 2 Seccional – Unidad Seccional Girardot – Dirección Seccional Cundinamarca, “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición elevada el 28 de octubre de 2024, por el señor ALBERT MOLINA CHUQUEN, en relación al proceso penal bajo radicado 180016000000201700005, respuesta que deberá ser puesta en conocimiento del accionante en la dirección por el suministrada para efecto de notificaciones.” 18. Bajo estas circunstancias, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII. RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 18001220400020240019601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 142578 ALBERT MOLINA CHUQUEN 18

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