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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP817-2025 Radicación N.° 142663 Acta No. 011 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JL Y RB SAS, frente al fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y “defensa técnica”, que presuntamente le fueron conculcados por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Mocoa (Putumayo). Al trámite se ordenó vincular a las autoridades partes e intervinientes dentro del proceso laboral que adelantó con el radicado 86001310500120220002200. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: [La actora] Para respaldar su petición, relata que Víctor Eustorgio Criollo Imbaquín promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Compañía de Seguros Positiva S.A., para que se declarara: (i) la existencia de un contrato realidad entre ella y el demandante, el cual inició el 20 de octubre de 2016 hasta el 30 de agosto de 2021, (ii) el nexo causal entre la culpa patronal y el daño causado por accidente laboral que sufrió el 1.° de octubre de 2018, (iii) la responsabilidad solidaria entre las demandadas por las lesiones ocasionadas y (iv) la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo. Manifiesta que, como consecuencia de lo anterior, requirió que se condenara a las demandadas: (i) al pago de 240 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización “plena” de perjuicios, los perjuicios materiales, morales, y “daño a la salud”, y los salarios y prestaciones sociales y demás derechos laborales desde el 30 de agosto de 2021 y hasta que se produzca el reintegro, debidamente liquidadas e indexadas a la fecha de pago y (ii) el reintegro del demandante sin solución de continuidad al cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO o a uno de igual o superior categoría”. Indica que el asunto se asignó la Jueza Laboral del Circuito de Mocoa bajo radicado n.° 86001310500120220002200, quien por medio de auto de 20 de mayo de 2022 admitió la demanda y notificó personalmente a las demandas el 1° de junio de 2022 por medio de mensaje de datos. Señala que dicha notificación se allegó internamente al correo institucional de Juan Pablo Arroyo Guerrero -su director jurídico-, para que contestara la demanda en el término legal; sin embargo, envió contestación de la demanda en primera persona y suscrita por Margarita Eugenia López Casanova en calidad de apoderada judicial -el 17 de junio de 2022 a las 5:35 p.m.-. Refiere que -el 19 de julio de 2022 a las 5:01 p.m.- el director jurídico, quien alegó actuar en calidad apoderado judicial según poder especial que le confirió Danilo Alvarado Díaz – quien manifestó ser apoderado general- remitió otro escrito de contestación. Expone que en auto de 30 de septiembre de 2022, la Jueza Laboral del Circuito de Mocoa: (i) tuvo por no contestada la demanda que presentó su representada, (ii) se abstuvo de reconocer personería adjetiva “a la abogada MARGARITA EUGENIA LÓPEZ CASANOVA y al abogado DANILO ALVARADO DÍAZ, igualmente en consecuencia también al abogado JUAN PABLO ARROYO GUERRERO”, razón por la cual requirió copia de la escritura pública que otorgaba poder general a la primera profesional del derecho para representar sus intereses y (iv) fijó la audiencia para el 6 de diciembre de 2022. Indica que solo hasta el 19 de octubre de 2022 dada la solicitud de remisión del expediente del proceso, se percató de los errores cometidos por el abogado Juan Pablo Arroyo Guerrero en el cargo como director jurídico por no ejercer la defensa adecuada de la sociedad, motivo por el cual el 21 de noviembre de 2022 interpuso queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura. Manifiesta que presento´ incidente de nulidad para que se dejara sin efecto todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda, con fundamento a la “mala ejecucio´n del derecho por parte del abogado” e informo´ del proceso disciplinario en curso; subsidiariamente solicito´ la suspensio´n de la audiencia de 6 de diciembre de 2022, por cuanto la decisio´n del incidente de nulidad “de manera desfavorable, implicari´a el agotar el recurso de apelacio´n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral.”. Refiere que el 6 de diciembre de 2022 se llevo´ a cabo la audiencia de que trata el arti´culo 77 del Co´digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que la Jueza Laboral del Circuito de Mocoa declaro´ probada la excepcio´n previa de “falta de agotamiento de reclamacio´n administrativa” propuesta por la demanda Positiva S.A.”. En consecuencia, declaro´ la falta de competencia para conocer el asunto respecto a esta y, continuo´ el tra´mite procesal en su contra, por lo cual fijo fecha de audiencia para continuar. Expone que en audiencia de 15 de febrero de 2023, la Jueza Laboral del Circuito de Mocoa nego´ la solicitud de nulidad con fundamento en que no se podi´a alegar una nulidad basada en su propia culpa. Adema´s, determino´ que el abogado de confianza de la sociedad actuo´ extempora´neamente al contestar la demanda, lo cual constituye una responsabilidad contractual interna y no justifica una nulidad procesal. Por u´ltimo, desestimo´ el argumento de notificacio´n indebida, toda vez que se cumplio´ con el propo´sito de informar a la contraparte conforme a la ley 2213 de 2022, y rechazo´ la alegacio´n de falta de defensa te´cnica por extemporaneidad en la contestacio´n, puesto que no afecto´ el derecho de defensa, ni configuro´ una nulidad. Refiere que presento´ recurso de apelacio´n y en providencia de 31 julio de 2024, la Sala U´nica del Tribunal Superior de Mocoa confirmo´ la decisio´n de a quo. Informa que en sentencia de 8 de abril de 2024 la Comisio´n Seccional de Disciplina Judicial de Narin~o declaro´ disciplinariamente responsable a Juan Pablo Arroyo Guerrero por no actuar con diligencia en su cargo profesional, faltar a la colaboracio´n leal y legal con la justicia y no informar a su cliente de las actuaciones realizadas en el proceso conforme la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual lo suspendio´ del ejercicio de la profesio´n de abogado por el te´rmino de 12 de meses. Agrega que, en virtud de la consulta de dicha decisio´n por medio de provei´do de 18 de septiembre de 2024 la Comisio´n Nacional de Disciplina Judicial confirmo´ la decisio´n de primera instancia. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garanti´as fundamentales, al rechazar la nulidad del proceso, toda vez que no tuvieron en cuenta las deficiencias ejercidas por el anterior abogado Juan Pablo Arroyo Guerrero. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto las providencias de 15 de febrero de 2023 y 31 de julio de 2024 proferidas por la Jueza Laboral del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, respectivamente. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que “consulte el derecho al debido proceso por falta de defensa técnica, evitando el incurrir en los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, a fin de declarar la nulidad de lo actuado y conceder el término para contestar la demanda Ordinaria Laboral.”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral consideró que la decisión proferida el 31 de julio de 2024 por el Tribunal Superior de Mocoa, por medio de la cual se negó la nulidad planteada por la empresa accionante, es razonable y se encuentra debidamente fundamentada. Ello, porque se justificó de manera suficiente que la entidad era responsable de estar vigilante de los procesos que se seguían en su contra, no advirtió afectaciones en la notificación que se hizo de la admisión de la demanda y tampoco es viable escudar su negligencia en las tareas del anterior director jurídico de la entidad. En consecuencia, al no evidenciar la presencia de un defecto específico, negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la actora, quien insiste en los argumentos de su demanda inicial relacionados con que la empresa no se dedica a la realización de procesos judiciales por lo que, para esos propósitos, se contrató a Arroyo Guerrero como director jurídico. Por ende, busca justificar que se delegó en ese profesional la representación de la empresa, por lo que no le era exigible un mayor cuidado, como pretende la primera instancia. Añade que el letrado obró dolosamente, como lo señaló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y aunque los directivos pidieron balance de su gestión, el profesional los indujo en error. Además, alude que actuaron en la confianza legítima en el proceder del abogado y una vez se contrató a un nuevo profesional, dos meses después de la renuncia voluntaria que presentó el primero, se percataron de los errores y realizaron las gestiones pertinentes para enmendarlos. En consecuencia, pide que se ampare su derecho fundamental al debido proceso por ausencia de defensa técnica en el trámite laboral de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, entre otros; así mismo, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable desde la emisión de la última decisión refutada. 4.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5. Sin embargo, al examinar el auto reprochado, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión de la Sala homóloga laboral, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 5.1. En efecto, el Tribunal Superior de Mocoa motivó de manera suficiente y adecuada las razones por las cuales no se configuraba la nulidad deprecada por la empresa accionante, entre otras cosas, porque no podía desligarse de manera absoluta del deber de vigilancia que le asistía frente a la gestión del entonces director jurídico de la entidad. 5.2. Además, destacó que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea y por una persona no legitimada para esos efectos. 5.3. En la misma línea, también se refirió puntualmente a los presuntos yerros en los que incurrió el abogado; sin embargo, descartó que ello condujera a la nulidad pretendida. Así lo refirió: En este sentido encuentra la Sala que las argumentaciones planteadas solo dejan ver una inconformidad y disparidad de estrategias de defensa que subyacen de la subjetividad del actor, así como que el Juzgado de origen no estaba obligado a garantizar que el apoderado judicial de la demandada JL & RB S.A.S., cumpliera la carga procesal impuesta con que presentara en término y debida forma la contestación de la demanda o que recurriera la decisión que resolvió tenerla por extemporánea, pues, como ya se mencionó, la autoridad tan solo debía garantizar la presencia del abogado y las condiciones necesarias para que éste cumpliera a cabalidad con su función, las cuales se cumplieron a cabalidad pues se garantizó el debido enteramiento de la parte pasiva, quien dejó transcurrir el término del traslado de la contestación, sin que se allegara la misma de manera oportuna. Adicionalmente, para que proceda la ausencia de defensa técnica es necesario que la falla no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión. Por lo que dejar transcurrir el término de traslado de la demanda, no solo recae en el profesional del derecho si no es su poderdante. La Sociedad JL & RB S.A.S., en su autonomía de escogencia de profesional del derecho que la asistiera en el proceso, tenía definido el camino incluso desde antes de la notificación de la demanda, por lo cual, dicha liberalidad no es posible utilizarla para que las etapas del proceso sean acomodadas a su beneficio, de ahí que el Juzgado le señalara que no podía alegar su propia culpa. Está claro que la sociedad JL & RB S.A.S., dentro de un proceso de selección de hojas de vida, como lo acreditó el representante legal dentro de su declaración de parte, seleccionó al abogado Juan Pablo Arroyo, por encontrarlo que cumplía con los requisitos para las necesidades de su empresa, y con quien ya habían tramitado procesos laborales sin que se hubiera presentado ningún inconveniente. Derivado del análisis de los elementos materiales probatorios, la Sala pudo establecer que la entidad demandada tuvo conocimiento de la existencia de la demanda desde el 1 de junio de 2022, cuando se les notifico el auto admisorio del proceso de la referencia, sin embargo, esta refiere que fue por falta de pericia de su abogado que no se allegó la contestación en término, no obstante, pese a conocer de la existencia de la demanda no fue sino hasta 19 de octubre de 2022, que solicitó nuevamente el link del expediente (…) Dejando transcurrir ma´s de cuatro meses, desde la notificacio´n a efectos de conocer el estado del proceso, si bien se indica que confiaba en su abogado para su representacio´n, ello no exime a la entidad demandada de estar vigilante de los procesos judiciales que cursan en su contra, ni justificar su incuria en que era obligacio´n del apoderado judicial, asi´ como tampoco la demandada allego´ ninguna prueba para establecer que estuvo pendiente o solicito´ informacio´n a su apoderado sobre el estado del proceso, y tampoco acredito´ una situacio´n que le impidiera requerir al profesional del derecho para que rindiera cuentas acerca de la representacio´n ejercida. Lo que resulta relevante pues como ya se establecio´, la falta de defensa te´cnica no puede originarse en la negligencia o abandono del proceso por parte de quien la alega, pues ello deslegitima la solicitud de la nulidad. (Resaltado propio) 6. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 6.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. Incluso, queda claro que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por aquella autoridad accionada, solo que lo hizo de manera desfavorable a los intereses de la promotora. 6.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 6.3. Para el caso en concreto, el Tribunal de instancia sustentó su postura en la ausencia de demostración de que la empresa hubiese cumplido con el deber de vigilancia que le asistía, estando en capacidad de hacerlo. De igual forma, reiteró que no es posible escudarse en la delegación realizada en el profesional, pues debió adelantar las gestiones que estaban a su alcance para asegurar su adecuada representación. 6.4. Al margen de que la actora no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 6.5. La actora pretende justificar, en el marco de la acción de tutela, las gestiones realizadas por los directivos de la empresa, desconociendo que el escenario natural para exponer sus razones era el proceso ordinario laboral y no el mecanismo constitucional. Ello porque éste se concibe como una herramienta excepcional y subsidiaria que, de ninguna manera, tiene la finalidad de reemplazar los trámites ordinarios. 6.5. Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI 11001020500020240188601 Número interno 142663 Tutela impugnación JL Y RB SAS 1 9 CUI 11001020500020240188601 Número interno 142663 Tutela impugnación JL Y RB SAS

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