Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP813-2025 Radicación nº 142545 Acta No. 11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de su representante legal, contra la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de la misma especialidad-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de los procesos ordinarios Nos. 11001-31-05-007-2021-00088-00, 11001-31-05-007-2021-00557-00, 11001-31-05-008-2021-00066-00, 11001-31-05-011-2021-00292- 00, 11001-31-05-012-2021-00371-00, 11001-31-05-017-2021-00078-00, 11001-31-05-020-2022-00122-00, 11001- 31-05-023-2022-00544-00, 11001-31-05-024-2022-00297-00, 11001-31-05-026-2021-00409-00, 11001-31-05-030-2022-00234-00, 11001-31-05-032-2022-00213-00, 11001-31-05-033-2021-00027-00, 11001-31-05-034-2019-00056-00, 11001-31-05-036-2022-00378-00, y 11001-31-05-039-2022-00368-00. 2. A la presente actuación fueron vinculados las Secretarías de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala de Casación Laboral, y las partes e intervinientes en las citadas actuaciones. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la documentación que se aportó se logró extraer lo siguiente: 3.1. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de su representante legal, considera que las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior de los radicados citados1, contienen errores sustanciales en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, motivo por el cual promovió el recurso extraordinario de casación con el fin de obtener una revisión adecuada. 3.2. Afirma que interpuso el referido recurso dentro de los términos legales previstos y acreditó de manera clara y precisa su legitimación procesal, toda vez que participó activamente en los procesos ordinarios desde sus primeras etapas, y las decisiones judiciales que pretendía cuestionar afectaban de manera directa sus derechos e intereses jurídicos. 3.3. Sin embargo, el referido Tribunal al conocer de las solicitudes de admisión de los recursos extraordinarios de casación, decidió negar su trámite, bajo el argumento que los recursos no cumplían con los requisitos de admisibilidad, “sin valorar de manera adecuada el cumplimiento de los presupuestos legales ni dar una respuesta detallada a los argumentos planteados por COLFONDOS.” 3.4. Al respecto la Sala de Casación Laboral, mediante providencia AL5207-20242 del 17 de julio, resolvió el recurso de queja presentado contra el proveído 16 de enero de 2024 que no concedió el recurso de casación, y, lo declaró bien negado. 4. El accionante presentó demanda constitucional, con el ánimo que se deje sin efectos las decisiones a través de las cuales se negaron los recursos extraordinarios de casación y en consecuencia se emita una nueva providencia en la que se admita los mismos. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 21 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 23 de enero. 6. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. La apoderada de Olga Bueno Prada dentro del proceso ordinario No. 11001-31-05-034-2019-00056-00, indicó que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, no ha vulnerado ningún derecho procesal o fundamental de COLFONDOS, por cuanto, todas las providencias emanadas dicha autoridad gozan de presunción de legalidad y se ajustan a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 6.2. El Juez 41 Laboral del Circuito de Bogotá, afirmó que el reproche del accionante se dirige contra las decisiones adoptadas en la segunda instancia, así como la que negó el recurso de casación interpuesto, sin embargo, indicó que dichas determinaciones fueron acordes a derecho y basadas en la normatividad y jurisprudencia aplicable en su momento. 6.3. La Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá, informó las actuaciones que se han surtido al interior del proceso No. 11001-31-05-036-2022-00378-00 y remitió copia del expediente. 6.4. El Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que coadyuvan las pretensiones de la accionante, en virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, pues tienen un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que también fueron demandados en los procesos ordinarios laborales citados. 6.5. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que, en efecto, no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLFONDOS contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida dentro del proceso ordinario laboral 11001-31-05-034-2019-00056-00, sin embargo, aclaró que dicha determinación, se profirió con observancia de las garantías constitucionales fundamentales de las partes, por lo que, no se han vulnerado los derechos aducidos por el accionante. 6.6. El Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá, informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso No. 11001-31-05 033-2021-00027-00 y remitió copia del expediente. 6.7. El Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de COLFONDOS. Además, afirmó que el presente mecanismo sería improcedente, por cuanto, no se han agotado todos los recursos de Ley. 6.8. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia digital del proceso No. 11001-31-05-026-2021-00409-01. 6.9. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral, informó que declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS, con fundamento en que cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional. 6.10. El Apoderado Judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -en liquidación – P.A.R. I.S.S, indicó que una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela, se pudo establecer que en ninguno de los procesos precitados, se hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio. 6.11. La Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá, afirmó que los derechos invocados en el escrito de tutela no se encuentran en riesgo, debido a que en el trámite dado al proceso ordinario, se observaron y aplicaron los parámetros legales vigentes que rigen la materia, de ahí que la acción de tutela se torne improcedente al haber agotado los medios ordinarios en su oportunidad. 6.12. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, arguyó que no existen elementos para la viabilidad de la acción de tutela elevada por COLFONDOS, en tanto en la decisión cuestionada se plasmaron válidamente criterios del juzgador, y la tutela no puede emplearse para sustituir al juez natural. 6.13. El apoderado de Sandra Nardey Bonilla dentro del proceso ordinario No. 11001-31-05-026-2021-00409-00, afirmó que el accionante nunca demostró lo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determinan que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos, motivo por el cual solicitó que se niegue el amparo. 6.14. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, afirmó que el recurso extraordinario de casación presentado al interior del proceso No. 11001-31-05-039-2022-00368-00, fue negado bajo el argumento que COLFONDOS no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión proferida, por lo que no se evidencia ninguna vulneración de sus derechos fundamentales. 6.15. Los Jueces 17, 24, 42 Laborales del Circuito de Bogotá, informaron las actuaciones surtidas al interior de los procesos con radicados Nos. 11001-31-05-017-2021-00078-00, 11001-31-05-024-2022-00297-00 y 11001-31-05-007-2021-00557-00, respectivamente, y remitieron copia de los expedientes. 6.16. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado3. IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de su representante legal, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela5. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de su representante legal, pretende que, se deje sin efectos las decisiones a través de las cuales se negaron los recursos extraordinarios de casación6 y en consecuencia se emita una nueva providencia en la que se admitan los mismos. 10.2. En ese orden, respecto a los procesos Nos. 2021-00557, 2021-00292, 2021-00371, 2021-00078, 2022-00297, 2021-00409, 2022-00234, 2021-00027, 2022-00378 y 2022-00368, la Sala destaca que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues, contaba con el recurso de queja frente a la decisiones desfavorables emitidas por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, es la oportunidad procesal pertinente en la que deben debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional. 10.2.1. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -Ley 2158 de 1948-, que indica: “ARTICULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” 10.2.2. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido que el accionante debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 10.2.3. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T-018/17): “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 10.2.4. Y es que, la jurisprudencia constitucional7 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 10.2.5. De ese modo, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional, deprecado contra los procesos anteriormente citados. 10.3. Ahora, frente a los procesos radicados con Nos. 2021-00088, 2022-00122, 2022-00544, 2022-00213 y 2019-00056, advierte la Sala que COLFONDOS, interpuso recurso de queja contra las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, motivo por el cual, actualmente se encuentran en estudio de la Sala de Casación Laboral. 10.3.1. Bajo ese entendido, la actuación se encuentra en curso respecto de los referidos procesos, pues es la homóloga Laboral, es quien decidirá si el recurso de casación interpuesto en cada caso concreto, fue bien o mal negado. 10.3.2. En ese orden, acudir a la acción de tutela para reclamar tales pretensiones, desconoce su carácter residual, pues, este mecanismo constitucional no constituye una instancia paralela al proceso laboral, si no por el contrario, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite. 10.3.3. Así, lo determinó la Corte mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes términos: “Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.” 10.3.4. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indicó que: “Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.” 10.3.5. En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues las peticiones realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 10.4. Ahora, respecto del proceso No. 2021-00066, se advierte que la Sala de Casación Laboral, mediante auto AL5207-2024, resolvió el recurso de queja presentado contra el proveído que no concedió el recurso de casación, y, lo declaró bien negado. 10.4.1. En ese orden, frente al estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se advierte lo siguiente:: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencias proferidas la Sala de Casación Laboral, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable8; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. 10.4.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.4.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues, la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, a través de las cual declaró bien negado el recurso de casación presentado por COLFONDOS, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.4.4. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.4.5. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el accionante, no existe duda alguna que la homóloga Laboral, al desatar el recurso de queja, en primer lugar determinó que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023). 10.4.6. En ese orden, la Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo dispuesto en la providencia AL1587-2023, advirtió que: “los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que de su peculio debería cancelar.” 10.4.7. Sin embargo, de conformidad con los elementos materiales probatorios, la homóloga Laboral indicó que COLFONDOS no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar. 10.4.8. En virtud de lo anterior, la Sala concluyó que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a COLFONDOS, toda vez que la entidad en mención no demostró el requisito del interés económico para recurrir. 10.4.9. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha explicado en providencia AL4788-2021, que para la viabilidad del recurso extraordinario, se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal: “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum; (ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” 10.4.10. Por lo anterior, la Sala accionada realizó un adecuado análisis normativo, con lo cual, declaró bien denegado el recurso de casación que COLFONDOS elevó. 10.4.11. En consecuencia, la determinación que adoptó la Sala de Casación Laboral, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 10.4.12. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado respecto del proceso No. 11001-31-05-008-2021-00066-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE en lo demás el amparo solicitado. TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 11001-31-05-007-2021-00088-00, 11001-31-05-007-2021-00557-00, 11001-31-05-008-2021-00066-00, 11001-31-05-011-2021-00292- 00, 11001-31-05-012-2021-00371-00, 11001-31-05-017-2021-00078-00, 11001-31-05-020-2022-00122-00, 11001- 31-05-023-2022-00544-00, 11001-31-05-024-2022-00297-00, 11001-31-05-026-2021-00409-00, 11001-31-05-030-2022-00234-00, 11001-31-05-032-2022-00213-00, 11001-31-05-033-2021-00027-00, 11001-31-05-034-2019-00056-00, 11001-31-05-036-2022-00378-00, y 11001-31-05-039-2022-00368-00. 2 11001-31-05-008-2021-00066-00. 3 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 5 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras. 6 Al interior de los procesos radicados con Nos. 11001-31-05-007-2021-00088-00, 11001-31-05-007-2021-00557-00, 11001-31-05-008-2021-00066-00, 11001-31-05-011-2021-00292- 00, 11001-31-05-012-2021-00371-00, 11001-31-05-017-2021-00078-00, 11001-31-05-020-2022-00122-00, 11001- 31-05-023-2022-00544-00, 11001-31-05-024-2022-00297-00, 11001-31-05-026-2021-00409-00, 11001-31-05-030-2022-00234-00, 11001-31-05-032-2022-00213-00, 11001-31-05-033-2021-00027-00, 11001-31-05-034-2019-00056-00, 11001-31-05-036-2022-00378-00, y 11001-31-05-039-2022-00368-00. 7 CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 8 La decisión proferida por la Sala de Casación Laboral data del 17 de julio de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 13 de diciembre. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020400020250006800 Radicado interno 142545 Tutela primera instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 12