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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP812-2025 Radicación n°. 142272 Acta nº. 11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante MARINO ALBERTO MENDOZA, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 20241, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), negó el amparo de tutela formulado contra el Sistema Nacional de Defensoría Pública y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. II. HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “El accionante relata que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Girón con ocasión del proceso 54518001136202400171, dentro del cual se encuentra programada audiencia de acusación el próximo 2 de diciembre. Argumenta que al no tener asignado un defensor público para poder ejercer su derecho de defensa, de llegar a la fecha sin uno, se le quebrantarían sus garantías fundamentales. Dice que no conoce el escrito de acusación y posee problemas auditivos que le obstaculizan comprender los cargos que se le expondrán. Así, pide la tutela de los derechos invocados y que se ordené a las accionadas asignar un defensor público en su favor y que se le allegué el escrito de acusación”. III. FALLO IMPUGNADO 3. El A-quo negó el amparo de tutela, tras evidenciar que las autoridades accionadas no desconocieron ni vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues incluso durante el trámite de la acción se constató que MARINO ALBERTO MENDONZA no ha solicitado a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público, ni puso en conocimiento del juez la decisión de su apoderado contractual de renunciar al mandado, sino que acudió de manera directa a la tutela para obtener por esta vía dicho nombramiento. “Lo anterior, en tanto el accionante pretende desnaturalizar la actuación judicial para convertirla en una especie de estadio procesal para radicar derechos de petición, además que no aportó una sola prueba que permita inferir que ya solicitó a la Defensoría del Pueblo o al juez de conocimiento la asignación de un defensor público, como tampoco a la Fiscalía copia del escrito acusatorio, sino que lo hace de manera directa a través de la acción de tutela, por lo que no le es posible a este Juez Constitucional evaluar una vulneración a sus derechos fundamentales cuando él ni siquiera ha realizado la petición correspondiente”. 4. Agregó que esta acción constitucional no está prevista para prescindir del proceso ordinario y, por tanto, cualquier inquietud o interés que surja en el demandante respecto de la actuación que se sigue en su contra deberá ponerla de presente al juez penal que adelanta su caso. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó sin presentar argumentos adicionales a los contenidos en la demanda. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “modificado por el Decreto 333 de 2021”, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Análisis del caso en concreto 9. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar y, por lo tanto, lo procedente es confirmar la decisión impugnada, pues como bien lo concluyó el A-quo, no se advierte una acción u omisión de parte de los accionados, de la cual pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, la intervención excepcional del juez de tutela2. 10. Lo anterior, porque de la información aportada a la acción constitucional se logró establecer que MARINO ALBERTO MENDOZA, previo a acudir a la tutela, no solicitó a la Defensoría del Pueblo o al juez de conocimiento la designación de un abogado que lo asesore y represente sus intereses en el proceso penal que se sigue en su contra (Rad. 54518001136202400171). 11. Al margen de esa omisión por parte del quejoso, trascendental para determinar la existencia de la vulneración alegada, se observa que la Defensoría del Pueblo designó al abogado Hermes Yoani Toloza Suárez para que lo oriente y asesore durante el trámite del proceso ordinario. Al respecto, en la respuesta ofrecida por dicha entidad se indicó: “En revisión realizada a los registros de atención a usuarios, en el Sistema Institucional Visión Web- RUP – DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER, con el fin de determinar la existencia previa de solicitudes de atención, intervención, coadyuvancia presentada por el señor MARINO ALBERTO MENDOZA, identificado con C.C 71.187.273 Y TD: 10401 PABELLÓN N 7 recluido en el C.P.A.M.S. DE GIRÓN SANTANDER, no se encontró petición que se relacione con los hechos que presenta en el escrito de tutela. Sin embargo, se ha dispuesto por parte de esta Regional, asignar al Defensor Público – Dr HERMES YOANNI TOLOZA SUÁREZ – Dirección (…) Teléfono: (…) – Correos electrónicos: htoloza@defensoria.edu.co (…) para que se entreviste con el PPL, le oriente y asesore (sic)”3. 12. Bajo ese panorama, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela en este caso, pues la actuación desplegada por las autoridades demandadas no denotó una acción u omisión que derive en la vulneración a los derechos fundamentales del actor. 13. Si bien el libelista adujo que se le dificulta comprender los cargos que le fueron enrostrados, se precisa que, al interior del proceso ordinario, de considerarlo procedente, podrá solicitarle al funcionario judicial, al delegado del ente acusador y a su defensor que se expresen en términos que le resulten comprensibles. 14. Por último, resulta pertinente recordar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, según la cual deviene improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. “4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”4. (Textual). 15. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las autoridades accionadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de diciembre de 2024. 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras. 3 Ver “0010RptaDefensoriaDelPueblo.pdf”, folio 1. 4 CC T-130/2014. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado 68001220400020240098801 Número interno 142272 Impugnación MARINO ALBERTO MENDOZA 9

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