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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP800-2025 Radicación nº 142478 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por VÍCTOR HUGO FLOR GALARZA, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al interior de la actuación penal identificada con el radicado 760016000193201913302 00. 2. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Sala Penal del mencionado Tribunal, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali y a las partes e intervinientes en el citado proceso. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la información aportada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Al interior del expediente identificado con CUI 760016000193201913302 00, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, la Fiscalía 80 Seccional de Cali acusó a VICTOR HUGO FLOR GALARZA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 3.2. Durante la audiencia preparatoria, ambas partes solicitaron la práctica del testimonio de Nicol Estefany Flor Muñoz, sin embargo, el aludido juzgado únicamente admitió dicho medio de conocimiento a favor del ente persecutor, al estimar que no se cumplieron los requisitos para decretarlo como prueba común, decisión contra la cual, el implicado no interpuso recursos. 3.3. En sesión del juicio oral celebrada el 26 de septiembre de 2023 la delegada fiscal desistió de ese testimonio, circunstancia que, según el accionante, lo privó de la posibilidad escuchar la versión de la señora Flor Muñoz en la actuación. 3.4. Ante esta circunstancia, el 9 de octubre de 2024, en el curso de esta última audiencia, la defensa técnica del acusado solicitó anular lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive; sin embargo, en la misma calenda el mencionado Juzgado Cuarto negó tal pedido. 3.5. Contra esta última determinación, el vocero judicial del accionante interpuso apelación, alzada que ese despacho negó; en consecuencia, el interesado interpuso el recurso de queja. 3.6. A su turno, a través de auto emitido el 13 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió “no conceder recurso de apelación reclamado por vía de queja”; situación que, según su entender, agudiza la invalidez de las diligencias desarrolladas en etapa de juicio y afecta sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso. 3.7. En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, el señor FLOR GALARZA solicitó ordenar al juzgado demandado “rehacer la audiencia preparatoria” para practicar el testimonio de Nicol Estefany Flor Muñoz, como prueba de descargo. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 21 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali remitió copia de la actuación penal identificada con el CUI 760016000193201913302 00, afirmó que estas diligencias se encuentran en etapa de juicio y que, según su criterio, no ha desplegado actos que puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados. 4.2. Los Juzgados 3° y 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad reseñaron lo acontecido durante las audiencias preliminares celebradas en la actuación y en las vistas públicas solicitadas por la defensa para obtener la libertad del accionante, además, sostuvieron que en ellas se salvaguardaron las garantías mínimas atribuibles al implicado. 4.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR HUGO FLOR GALARZA, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. 6. Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales. 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias “generales” de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos “específicos” que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos2. 7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 7.2. Por su parte, los “requisitos o causales específicas” hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 8. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Análisis del caso concreto 9. En primer lugar, en cuanto a los precitados “requisitos generales” de procedibilidad la Corporación encuentra lo siguiente: i) La demanda que VÍCTOR HUGO FLOR GALARZA instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos al debido proceso y a la defensa, al interior del proceso penal que se adelanta en su contra. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales. iv) El acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues tan solo han pasado dos meses desde la emisión del auto proferido el 13 de noviembre de 2024, por el cual se declaró bien negado el recurso de apelación que la defensa del accionante interpuso, en contra del proveído emitido el 9 de octubre de ese mismo año, mediante el que se negó la recisión de lo actuado en ese proceso. v) A su vez, precisó que las determinaciones judiciales adoptadas, en relación con una de sus peticiones probatorias, soslayaron la importancia de esa petición y afectaron, de forma injustificada, su ejercicio defensivo. v) De contera, el interesado no dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma especie. 10. No obstante, la demanda interpuesta no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, al interior de las diligencias penales que se adelantan en contra del accionante, él cuenta con múltiples mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos para controvertir o reparar la situación que considera adversa a sus intereses, los cuales el implicado no usó, antes de acudir a la acción de amparo. 11. Particularmente, en contra del auto que inadmite pruebas proceden los recursos de reposición y apelación (art. 176 y 177 de la Ley 906 de 20043), medios de impugnación que el interesado no interpuso. 12. Por otro lado, a causa de esta situación, durante el juicio la defensa del señor FLOR GALARZA solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria e, inconforme con el auto 9 de octubre de 2024 por el cual se negó tal pretensión, elevó los recursos ordinarios previstos por el legislador para cuestionar esa última determinación. Sin embargo, tales actos procesales no conducen a afirmar que el libelista agotó los trámites propios del procedimiento penal, para censurar las decisiones judiciales que ataca con la presente tutela; puesto que, siguiendo lo informado por el juzgado demandado, la actuación surtida en su contra permanece en curso, pendiente para culminar la audiencia de juicio oral, con la presentación de alegatos de cierre, el 20 de marzo hogaño. 13. Es decir, si a bien lo tiene, el interesado aún cuenta con la posibilidad para pedir nuevamente la invalidación de lo actuado, para que el funcionario judicial resuelva esa solicitud durante la sentencia (de cumplir con los requisitos previstos para ello) y, en contra de ese fallo, también puede interponer los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, en caso de tener interés jurídico para ello. 14. Por consiguiente, dada su naturaleza subsidiaria y residual4, la acción de amparo no constituye una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces naturales y, mucho menos, puede usarse a manera de instrumento judicial paralelo o sustitutivo, que atente contra la estructura propia de la actuación penal que se desarrolla en contra del señor FLOR GALARZA. 15. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la emisión de dichos proveídos, a manera de una sede “consultiva” o “preventiva”, ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela 2. 16. Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado; por tal razón, el amparo constitucional solicitado incumple el principio de subsidiariedad. 17. En segundo lugar, el accionante no postuló argumento alguno que denote la probable ocurrencia de un detrimento para sus derechos fundamentales a la defensa o al debido proceso que exija medidas inmediatas, comporte extremada premura para el actor o que, por su gravedad, haga impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata de tales prerrogativas y tampoco aportó elementos de juicio en ese sentido. 18. Es decir, no es posible afirmar la existencia de un perjuicio irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo de amparo. 19. Por el contrario, cabe destacar que, si a través de la vía constitucional, de forma excepcional, se procediera a estudiar la razonabilidad de las decisiones judiciales vinculadas con la inadmisión del testimonio Nicol Estefany Flor Muñoz, como prueba de descargo, se produciría una intervención arbitraria en la esfera de competencia de los funcionarios judiciales que tienen a cargo el conocimiento del proceso surtido en contra del libelista. 20. Lo anterior, en tanto que, esas diligencias permanecen en curso y, por consiguiente, cualquier consideración que pueda emitir esta Sala en torno a ese asunto afectaría la independencia y la transparencia de las determinaciones que debe el juez natural debe al interior del proceso ordinario, como garantía del principio de legalidad. 21. En esas condiciones, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, la presente acción de salvaguarda deberá declararse improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. RESUELVE 1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 “Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 2 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. 3 “ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: (…) 4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral” 4 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado 110010204000202500032 00 Número interno 142478 Primera Instancia VÍCTOR HUGO FLOR GALARZA 2