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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP792-2025 Radicación n.º 142119 Aprobado según acta No. 11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO ALBERTO ABRIL MORA frente al fallo de tutela adoptado el 15 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro y del Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. Al trámite constitucional fue vinculado como tercero con interés legítimo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente constitucional, se tiene que: 2.1. Dentro del proceso con radicado CUI 056153104003200800045, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), emitió el 11 de diciembre de 2009, sentencia condenatoria en contra del ciudadano JAIRO ALBERTO ABRIL MORA -hoy accionante-, en la cual impuso la pena de 36 meses de prisión. 2.2. Posteriormente, en auto del 18 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia declaró la extinción de aquella sanción. 2.3. En cumplimiento a lo ordenado por el aludido despacho ejecutor en auto del 4 de agosto de 2023, el Centro de Servicios Administrativos para los despachos de esa especialidad, ocultó la información de las actuaciones adelantadas por esa entidad. 2.4. Así, al estimar que persisten las anotaciones en su contra sobre el aludido proceso penal, JAIRO ALBERTO ABRIL MORA afirmó que el 23 de octubre de 2023 presentó vía electrónica una solicitud ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) en la cual pidió el “ocultamiento” de la información obrante en la página de consulta de procesos nacional unificada a cargo de dicho estrado judicial, sin que a la fecha en que instauró el actual mecanismo de amparo se halla pronunciado sobre el particular. 2.5. Bajo el anterior contexto, el interesado solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad personal, familiar, buen nombre, petición, habeas data y dignidad humana, y en consecuencia, se ordene a quien corresponda, el ocultamiento del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la vulneración a los derechos fundamentales se está manteniendo en el tiempo y causan un daño irreversible, irremediable e irreparable. 2.6. Adicionalmente, solicitó, aun cuando no atribuyó alguna acción u omisión, se vinculara al CENDOJ y a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia por ser las autoridades, que, a su juicio, administran la información de la página de consulta de la Rama Judicial. III. FALLO IMPUGNADO 3. Mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo invocado tras evidenciar, por un lado, que el interesado no acreditó haber radicado en debida forma la postulación de “ocultamiento” ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), pues, según en la constancia de envío que adjuntó a la demanda de tutela, se observa que dirigió el memorial a una dirección electrónica que no corresponde al buzón de mensajes de ese estrado, esto es, rioj03pctoj@cendoj.ra. Y, en relación con la supuesta afectación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Penas de Antioquia, advirtió que, por cuenta de esa autoridad, no obra anotación sobre el proceso que cursó en contra del implicado, en la página de consulta de procesos adscrita a esa especialidad, razón por la cual no se predicaba la vulneración alegada. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por el accionante, quien sostuvo que el Tribunal no analizó en debida forma las circunstancias que ocasionaron la supuesta afectación de sus garantías fundamentales y dejó de lado su análisis. 4.1. Aun cuando no acreditó haber radicado en debida forma la solicitud objeto de este trámite constitucional, se debió correrle traslado al juzgado demandado para que lo resolviera. 4.2. Pese haber solicitado se vinculara al CENDOJ y a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia se hizo caso omiso y estas autoridades, en su criterio, son quienes administran la información obrante en la página de la consulta de procesos de la Rama Judicial. 4.3. “Por lo anterior, se solicita respetuosamente al despacho de segunda instancia, revocar la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia y en consecuencia se tutelen los derechos deprecados accediendo a las peticiones solicitadas en el escrito de tutela. Se tenga en cuenta que tales hechos ocurrieron hace más de veinte años, hoy soy abogado y esta situación me afecta considerablemente los derechos fundamentales solicitados y a nivel laboral, social y familiar”. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es superior funcional esta corporación. 6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 15 de noviembre de 2024, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por el accionante JAIRO ALBERTO ABRIL MORA, resulta adecuado frente a lo pretendido en esta senda. 9. De cara a los argumentos expuestos en el libelo de tutela y el escrito de impugnación, los mismos no tienen la vocación suficiente para derruir la conclusión a la cual arribó el A quo, por ende, prima su confirmación conforme se expone. 10. Acorde con la información obrante en el expediente, se evidencia que, JAIRO ALBERTO ABRIL MORA invoca el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, intimidad, buen nombre y petición, ello por cuanto, aparentemente el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro no ha censurado los datos dentro del proceso penal identificado con el número CUI 056153104003200800045, pese a que ya se extinguió la pena que se le impuso en esa actuación y pidió la supresión de la información a dichas autoridades. 11. De ese panorama y en punto a la falta de vinculación que advirtió el impugnante, respecto del CENDOJ y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia por ser las autoridades, que, a su juicio, administran la información de la página de consulta de la Rama Judicial, la Sala no advierte su necesidad, en atención a que no atribuyó alguna acción u omisión a estas, pues, de lo afirmado en el escrito de tutela, el interesado se duele precisamente es por la anotación que en su contra obra por cuenta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, de quien aduce no se ha pronunciado sobre su postulación del 23 de octubre de 2023, tanto así que su escrito lo dirigió exclusivamente en contra del Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el aludido estrado judicial. 12. Aclarado lo anterior, en lo que concierne al fondo del asunto, según el informe allegado al trámite constitucional por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, esta dio cuenta sobre el cumplimiento del auto del 4 de agosto de 2023, por medio del cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia dispuso el ocultamiento al público sobre los datos que involucran al accionante en el sistema de gestión de esa especialidad. 13. Por su parte, según lo relatado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, aseguró que desconocía la solicitud objeto de este trámite constitucional, pues al revisar la bandeja de entrada del correo de esa autoridad no obraba información al respecto. 14. En efecto, esta Sala constató que, en la página web de la Rama Judicial en la consulta de procesos de ejecución de penas no obraba información relacionado con el hoy accionante. Mientras que, tal como lo sostiene el demandante, sí aparece una anotación en su contra por cuenta del CUI 056153104003200800045, el cual estuvo a su cargo. 15. Ahora, sin perjuicio de la existencia de dicha anotación en el aludido sistema de consultas, ello no obsta para que, por esta vía se acredite sobre la presunta afectación de las garantías fundamentales alegadas por el actor, en atención a que, la autoridad que eventualmente tiene dominio respecto de aquella actuación, sobre la publicidad en dicho medio informático es el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, autoridad ante quien, valga decir, el interesado no probó haber elevado la solicitud y consecuencialmente imposibilitó atender su postulación. 16. Ello se verifica, al examinar la constancia de envío que JAIRO ALBERTO ABRIL MORA adjuntó a la demanda de tutela, en la cual se observa que la dirección de correo electrónico rioj03pctoj@cendoj.ra, no es el canal digital correcto perteneciente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, autoridad que, se itera, es ante quien debe elevar la correspondiente solicitud, allegando los documentos que soporten su pedimento. 17. De ahí que deba arribarse a la conclusión de que, en materia de acciones constitucionales, aquel que active el mecanismo constitucional, debe demostrar al menos de manera sumaria la vulneración de uno de sus derechos fundamentales, aportando los elementos probatorios que denoten lo acaecido. Pues no es procedente activar el mecanismo constitucional sin antes agotar los medios de defensa judicial establecidos en la ley. 18. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. “4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.   El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”1. (…). Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual). 19. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, lo adecuado es declarar la improcedencia del amparo constitucional invocado; tal como lo efectuó el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría Radicado n.° 05000220400020240084001 Impugnación de tutela n.° 142119 JAIRO ALBERTO ABRIL MORA 19

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