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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP790-2025 Radicación nº 142248 Acta n.°. 11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la sociedad ESTRACOL S.A.S., a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 21 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Fiscalía 179 Seccional de la Unidad de Estafas de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el desarrollo de la investigación penal con CUI. 110016000050202269122, que se adelanta en contra de Jorge Hernando Guerrero. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “El apoderado de la parte accionante estima que la fiscalía demandada no ha dado impulso procesal a la indagación que adelanta en el radicado No. 110016000050202269122, (formular imputación), por el delito de estafa, y en la que la que referida sociedad se indica como víctima, tras denuncia presentada en el 2022. Indicó, que los hechos obedecieron a que el 24 de septiembre de 2018, ESTRACOL S.A.S. celebró contrato de compraventa sobre un vehículo tipo automóvil de marca BMW, placas ZZV-044 con el ciudadano Jorge Hernando Guerrero, quien actuaba como vendedor. Por lo que desde esa fecha ESTRACOL S.A.S. ostentó la posesión material del referido vehículo. Sin embargo, Jorge Hernando Guerrero, el 4 de diciembre de 2018, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto, respecto al mismo bien que en septiembre había vendido a ESTRACOL S.A.S., por lo que las autoridades de tránsito procedieron a cancelar la matrícula del rodante. Por tal motivo, decidieron presentar denuncia penal contra Jorge Hernando Guerrero, a la cual se le asignó el radicado 110016000050202269122. Agregó, que el 5 de diciembre de 2022, su representado rindió entrevista de ampliación de denuncia. Además, el 01 de septiembre de 2023, remitió a la fiscal del caso copia del acto administrativo que canceló la matrícula del vehículo objeto de litigio. Por tanto, acude al juez de tutela para que se ordene a la delegada accionada dar impulso a la investigación, en punto de formular imputación al presunto indiciado.” III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de octubre de 2024, negó el amparo constitucional solicitado. 3.1. La decisión se fundamentó en que la pretensión del accionante no es procedente debido a la autonomía del ente acusador en la investigación y judicialización de los delitos. 3.2. En segundo lugar, la Sala consideró que, conforme a lo informado durante el trámite de la tutela, la entidad accionada ha desplegado actos de impulso procesal. Estos incluyen: (i) la entrevista realizada a la víctima para ampliar la denuncia; (ii) la diligencia de reconocimiento fotográfico del indiciado; y (iii) las órdenes de investigación emitidas a la policía judicial para obtener datos de ubicación, antecedentes judiciales del indiciado y el certificado de tradición y libertad del vehículo involucrado en el delito. 3.3. Por otra parte, la Sala resaltó lo informado por la Fiscalía sobre la sobrecarga laboral que enfrenta actualmente. Esta situación, según indicó, dificulta el avance de las investigaciones y podría justificar la presunta mora mencionada por el accionante. 3.4. Finalmente, la Sala destacó que aún existen mecanismos ordinarios para que la parte interesada alcance sus pretensiones, y que en este caso no se ha acreditado la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable, lo que impide que la tutela sea procedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. IV. IMPUGNACIÓN 4. Notificada del contenido del fallo, la sociedad accionante, a través de su apoderado, presentó memorial de impugnación en el que manifestó que, sin desconocer la autonomía que ostenta el ente acusador para conducir las investigaciones penales, considera que esto no implica que los funcionarios de la Fiscalía tengan absoluta libertad en su proceder, pues en el diseño constitucional del proceso penal, los ciudadanos están obligados a tramitar los conflictos de esta naturaleza a través de este órgano, por lo que su actuar diligente se convierte en la única garantía del derecho al acceso a la administración de justicia. 5. Aunado a lo anterior, resalta que la pretensión tutelar se redujo a que se ordene a la fiscalía asignada que adopte una decisión de fondo dentro de la indagación, sin que esto implique una injerencia en su autonomía. Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a su petición. V. CONSIDERACIONES Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Problemas jurídicos para resolver 7. En el marco del recurso de apelación planteado por la sociedad accionante a través de su apoderado, le corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Superior de Bogotá erró al negar el amparo deprecado, por considerar que la pretensión de la parte actora implica una injerencia indebida en la autonomía de la Fiscalía General de la Nación en la persecución de los delitos, máxime cuando en la actuación se evidencian actos de impulso procesal, en un contexto de sobrecarga laboral que afecta de forma generalizada el desarrollo de las actividades misionales de la entidad. 8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 11. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 12. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…”. (CC T-130/14, entre otras). 13. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. Análisis del caso en concreto 14. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con la respuesta de la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, no hay duda, como bien lo señaló el tribunal, que en el presente caso no ha existido la vulneración al demandante, o por lo menos la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancias que permiten desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado. 15. En efecto, la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. 16. Es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 17. No obstante, la Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha señalado: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.”2 (Negrillas fuera de texto). 18. Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela3. 19. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, la Sala advierte que, si bien existe una tardanza frente a la investigación que se suscitó por la denuncia que formuló la accionante en contra de Jorge Hernando Guerrero, quien presuntamente afectó patrimonialmente a la sociedad Estracol por medio de maniobras fraudulentas4, esa mora está justificada. 20. En el contexto de la indagación con radicado 110016000050202269122, en cabeza de la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, se observa que, en primer lugar, la funcionaria titular del despacho sufrió una incapacidad médica por varios meses durante el año 2024, que hizo necesario nombrar en encargo a un funcionario de remplazo, lo que naturalmente implica un impasse en todas las investigaciones asignadas a dicha fiscalía. No obstante, como bien informa el ente acusador, sí se han desplegado actos de investigación encaminados a reunir los elementos de conocimiento necesarios para avanzar hacia una imputación, tales como la ampliación de denuncia, el reconocimiento fotográfico del indiciado, y la emisión de órdenes a policía judicial con el objeto de obtener el arraigo necesario para proceder con la formulación de cargos. 21. Si bien ya se encuentran enervados los términos dispuestos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que esto no constituye per se una violación al debido proceso, máxime cuando la delegada explicó los motivos y las causas que sustentan a tardanza en la adopción de la decisión que a bien considere. 22. En el presente caso no es posible afirmar que el tiempo transcurrido obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de la Fiscal 179 Seccional de Bogotá, pues es evidente que se han adelantado actividades investigativas para recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física que lleven a la adecuación típica que corresponde, y que sustenten con claridad la eventual imputación que se pueda formular de así considerarlo la fiscal dentro de su autonomía. 23. Así las cosas, al no existir razones que hagan pensar que la fiscalía accionada esté causando a la sociedad interesada un agravio susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir, como acertadamente hizo la Sala a quo, la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional. 24. De otra parte, no sobra señalar que, si la inconformidad de la accionante persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la titular de la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; (ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o (iii) La acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. 25. Por las anteriores razones, se confirmará, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 Asignado a esta Sala por reparto el 13 de diciembre de 2024. 2 C.C. T-1154/04. 3 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 4 Consistentes en celebrar un contrato de compraventa (con opción de recompra) sobre un vehículo, y posteriormente denunciar falsamente el hurto del vehículo para cobrar el siniestro a una compañía de seguros. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado 11001220400020240359601 Número interno 142248 Impugnación ESTRACOL S.A.S. 1 2

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