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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP566-2025 Radicación N.° 142369 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de su “derecho de petición”. 2. Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 41 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el núm. 110016000049200909335. I. ANTECEDENTES 3. PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela y para el efecto precisó: “se emitió sentencia año 2023 por el Honorable Magistrado Gerson Chaverra Castro; estando presente mi persona-virtual, mi abogado (qepd) murió doctor Jesús Alfonso Gómez Gómez, la secretaria y el Honorable Magistrado Dr. Gerson Chaverra Castro, no participó El Ministerio público, no participó la Fiscalía 238 Seccional; mi abogado doctor Gómez Gómez le solicitó al despacho la entrega legal de la sentencia y se comprometió (favor ver audio y video) la secretaria del doctor chaverra (sic) ha entregar copias notificadas a mi persona y abogado ya que el sentido del fallo fue ANULAR la sentencia proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y dejar incólume la sentencia de primera instancia que archivó el 21 de junio de 2012 la Fiscalía dos 43 Seccional la NC 1100 16000049-2009-09335. Asunto del debido proceso que no realizó la susodicha funcionaria secretaria del Honorable Magistrado Gerson Chaverra Castro en sus funciones como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Penal y por consiguiente se me viola el debido proceso ya que aparece en el sistema SISIPEC siglo 21 y demás órganos de control INPEC, aparece la NC 110016000049-2009-09335 con orden de penalidad ordenada por la Fiscalía y o Juzgado 41 Penal de conocimiento circuito de Bogotá creándome una situación intramural”. 5. Con base en lo anterior elevó las siguientes pretensiones: “-Se ordenen las pruebas que solicite su Honorable Despacho para proveer en tutela. -Se oficie a la Secretaria o a quien haga sus veces del Honorable Magistrado Gerson Chaverra Castro, Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal para la entrega del audio video y sentencia de nulidad de lo fallado por el juzgado 41 penal de conocimiento de Bogotá NU 110016000049-2009-09335 y lo fallado por la Fiscalía 243 Seccional, archivo de fecha 21 de junio de 2012 con fines de ley, constitucionalidad. 6. Así mismo peticionó oficiar y tener como prueba dentro del presente trámite constitucional el peritazgo del 28 de enero de 2010, realizado por el CTI a la escritura pública 2739 del 29 de diciembre de 2005, de la Notaria 46 de Bogotá, que afirma fue falsificada por Joselito Liberato. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 7. Mediante auto del 11 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que por reparto del 23 de agosto de 2023, conocieron del proceso CUI 110016000049-2009-09335, seguido en contra de PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, para resolver la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia emitida el 10 de abril de 2023, por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a través de la que declaró la responsabilidad penal del nombrado como autor del delito fraude procesal. 9. Informó además que, mediante sentencia del 13 de octubre de 2023, se resolvió confirmar la sentencia apelada y como no se interpuso recurso de casación las diligencias fueron devueltas al Juzgado de origen el 23 de enero de 2024. Remitió la providencia de segunda instancia, así como el link para consulta del expediente. 10. Finalmente precisó que: “(…) según registro del sistema de gestión el asunto siempre fue asignado a este despacho judicial, del que el doctor Gerson Chaverra Castro nunca ha sido titular”. 11. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que actualmente vigila la pena impuesta el 10 de abril de 2023, por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá contra PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, por el delito de fraude procesal, con ocasión de hechos acaecidos el 22 de mayo de 2009. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la cual quedó en firme el 31 de octubre de esa misma anualidad. 12. Informó además que: “El citado expediente fue recibido en este despacho judicial el 2 de diciembre de 2024 procediendo a asumirse la vigilancia de la condena referida en proveído del 5 de diciembre de 2024, sin embargo, al no estar el señor PABLO ANÍBAL ACOSTA HERNÁNDEZ privado de la libertad por esta actuación, se dispuso oficiar al panóptico en el que se encuentra recluido y al JUZGADO OCTAVO HOMÓLOGO DE BUCARAMANGA para que una vez cesaran los motivos que lo mantienen privado de su libertad, fuera colocado a disposición de estas diligencias. El sentenciado NO ha sido colocado a disposición en estas diligencias”. 13. Finalmente señaló que desconoce la decisión que ordenó la nulidad de las sentencias proferidas en contra del accionante dentro de la actuación penal, por cuanto no ha sido notificado al respecto, así como tampoco se puede arribar a dicha conclusión una vez revisada la demanda y sus anexos, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ. 14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 16. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. Análisis del caso concreto 17. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ acudió al juez constitucional con la finalidad de que le sea remitida tanto la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como el respectivo audio, por cuanto afirmó que su abogado realizó la respectiva solicitud, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda le hayan sido entregados, omisión que en su sentir viola su derecho al debido proceso. 18. Así mismo solicitó tener como prueba un peritazgo realizado por el CTI el 28 de enero de 2010, a la escritura pública 2739. 19. En el asunto bajo examen se tiene que, verificada la demanda y la aclaración realizada a la misma, advierte la Sala que no obra prueba de que el accionante o su apoderado hayan radicado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá solicitud para que les fuera entregada la providencia de segunda instancia y el audio de la audiencia, a la que afirmó asistió de manera virtual tanto él como su apoderado. 20. Bajo esa misma línea la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no informó que estuviera pendiente atender solicitud alguna en el presente asunto, es más precisó que como contra la sentencia del 13 de octubre de 2023, que desató la alzada confirmando la sentencia apelada, no se interpuso recurso de casación las diligencias fueron devueltas el 23 de enero de 2024 al juzgado de origen. 21. Así pues como lo que interesa en el presente asunto es la supuesta solicitud realizada por el apoderado del accionante y sobre esta no existe prueba de su presentación, ya que PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ ni siquiera informó en qué fecha la realizó, así como tampoco el medio a través del cual lo hizo, la Sala declarará improcedente el amparo tras advertir la inexistencia de la vulneración al derecho fundamental alegado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Ello porque, además, escuchada la audiencia de lectura de la decisión en cita, se pudo validar que en ese acto procesal ni el accionante, ni quien representó sus intereses dentro del proceso penal, elevaron alguna petición al respecto, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela. 22. Al punto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional1 que: “(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” 23. Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, señaló: “(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición” 24. Posición que ya había sido sentada años atrás2 en donde se indicó lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” “No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.3 “En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales”.4 25. Por lo tanto, comoquiera que no se han agotado los instrumentos legalmente establecidos para satisfacer la pretensión del accionante, la demanda de amparo se torna improcedente en atención a su carácter subsidiario y residual. 26. Finalmente, no resulta procedente la solicitud de tener como prueba dentro del presente trámite constitucional el peritazgo del 28 de enero de 2010, realizado por el CTI a la escritura pública 2739 del 29 de diciembre de 2005, de la Notaria 46 de Bogotá, por cuanto es inane aquella experticia para efectos de resolver lo peticionado por el accionante al interior de la acción de tutela. 27. Adicionalmente, debe indicar la Sala que si lo que pretende el actor es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, porque considera que existen pruebas que no fueron conocidas al momento del proceso seguido en su contra, lo procedente es que acuda a la acción de revisión, contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y no al amparo constitucional, bajo la causal correspondiente. De nuevo, en ese aspecto, la tutela infringe la condición de subsidiariedad necesaria para el análisis de fondo del reclamo e impide que el juez de tutela intervenga en la actuación. 28. Por lo anterior, se declarará improcedente la protección invocada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 CC T-835-2000. 2 CC T- 997 de 2005 3 CC T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 4 Ibídem ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020400020240283800 Número Interno 142369 Tutela Primera Instancia Pablo Antonio Acosta Hernández 1 13 2