Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP560-2025 Radicación N.142415 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS II. 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente al fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad por la presunta trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante, identificado con radicado 540013105003-2023-00303-00 (01). II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: “En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Malbis Leonor Ramírez Sarmiento adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. El conocimiento del asunto, identificado bajo el radicado540013105003-2023-00303-00, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, con fallo de 18 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demandante y para el efecto (i) declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y (ii) condenó a Porvenir S.A. a “devoler” a Colpensiones: […] la totalidad de las cotizaciones recibidas de la demandante, así como las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, rendimientos financieros, comisiones, fondo de garantía a la pensión mínima y seguro previsional con cargo a sus propias utilidades debidamente indexadas. Inconforme, Porvenir S.A. presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió con providencia de 17 de mayo de 2024 en la que confirmó la sentencia de primer grado; contra la referida determinación, la sociedad promotora interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado con auto de 15 de julio de 2024 al no demostrarse que tenía interés económico para recurrir en esa sede. La sociedad promotora reprochó que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho Tribunal Constitucional delimitó que “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral determinando que “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada Aseveró que la decisión del ad quem se encontraba en firme por cuanto “el recurso de casación presentado no fue otorgado”. 4. De conformidad con lo anterior la accionante acudió al amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y en consecuencia peticionó: “Se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta emitió el 17 de mayo de 2024, y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024”. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra la decisión de 16 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, la parte debió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, previstos por la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral. 6. Agregando que: “ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, máxime que es ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se debe discutir lo relativo al interés económico; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo”. 7. Explicó además que, aunque el incumplimiento del requisito ya señalado podría eventualmente resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, en el presente asunto la accionante no acreditó una afectación de tal magnitud “que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional”. 8. Igualmente afirmó que: “si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso”. IV. LA IMPUGNACIÓN 9. Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien manifestó que a pesar de que se cuenta con la posibilidad de presentar el recurso de reposición y el de queja, ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia. 10. Lo anterior debido a que aunque las decisiones judiciales impugnadas desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, sobre la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A., no supera los 120 salarios mínimos mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11. Precisó también que la orden del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, ya que la devolución de dichos valores a Colpensiones se realiza con recursos propios, con lo que se evidencia que si se ejerce un perjuicio grave. 12. Por lo anterior peticionó: “REVOCAR el Fallo de Tutela por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, teniendo en cuenta que se está vulnerado el derecho fundamental a la Sociedad Administradora y en su lugar se otorgue los derechos reclamados en la presente acción de tutela”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 15. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 16. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 17. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 18. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 19. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: “i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.” 20. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los “requisitos generales” de procedibilidad. 21. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) La demanda se instauró en un tiempo razonable por cuanto la última decisión a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el recurso extraordinario de casación data del 16 de julio de 2024, y se acudió al amparo constitucional el 29 de octubre siguiente, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 22. No obstante, no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra la decisión de 16 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, la parte actora debió hacer uso del recurso de reposición y en subsidio el de queja, previstos por la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral. 23. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la ley, sin embargo, decidió no acudir a dicho mecanismo de defensa. 24. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 25. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 26. Ahora bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad -subsidiariedad-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo. 27. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en la providencia cuestionada, abordó para el estudio de la acción constitucional los siguientes aspectos: i) Establecer si es procedente declarar la nulidad de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante en el mes de abril de 1999 desde Colpensiones a Porvenir S.A. ii) De ser procedente la nulidad del traslado de régimen pensional, determinar cuáles son las consecuencias jurídicas que generaría dicha declaración para Porvenir S.A y Colpensiones. 28. Sobre la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, expuso de manera suficiente los últimos pronunciamientos jurisprudenciales que se han realizado sobre la materia para concluir: “Así las cosas, se hace importante señalar que, de conformidad con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL3871-2021, SL 3611-2021, SL3537-2021 entre otras, “…la transgresión al deber de información en tratándose del cambio de sistema pensional, debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación”. Aunado a lo anterior, en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso que si al momento de realizarse el acto de afiliación o cambio de régimen pensional, no hay una información clara, completa y comprensible por parte del Fondo de Pensiones hacia el usuario de dichos servicios, tal acto no tendrá la efectividad suficiente y dará lugar a la declaratoria de la ineficacia o nulidad del traslado, no siendo suficiente el simple consentimiento informado expresado en el formulario de afiliación, ya que esto no demuestra que en efecto se cumplió con el deber de suministrar dicha información, demostración esta que por demás se encuentra, dentro de un proceso judicial, en cabeza del Fondo de Pensiones, invirtiéndose la carga de la prueba. (Ver sentencias de radicados N° 31989 de 2008 M.P. Eduardo López Villegas, N° 31314 de 2011. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón; N° 33083 del 22 de noviembre de 2011, la SL 9519 radicado n° 55050 del 22 de julio de 2015, la SL 19447 radicado n° 47125 de 27 de septiembre de 2017, SL 17595 con radicado n° 46292 de 18 de octubre de 2017, la sentencia SL 2372 con radicado n° 45041 de 23 de mayo de 2018, sentencia SL 47990 del 28 de febrero de 2018 y SL1452 de 2019)”. 29. Afirmando además que: “Las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y adecuada la provisión del servicio público de pensiones, con fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, desarrollado por los artículos 90 y s.s. de la Ley 100 de 1.993; así mismo, se advierte, que el deber de información que le impone la ley a las administradoras de pensiones, se entiende como obligación de carácter profesional que se materializa a través de expertos en la materia a quienes le corresponde suministrar toda la información necesaria y relevante según sea el escenario en que se encuentra el afiliado o potencial vinculado, lo que implica una asesoramiento desde la antesala de la afiliación y que se extiende a todas las etapas de este proceso hasta que se garantice el disfrute de la pensión. Por otra parte, el Decreto 656 de 1.994 “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones” impuso en sus artículos 14 y 15 las obligaciones que debe cumplir con decoro y apego a las responsabilidades propias, esto es con diligencia, prudencia y pericia, como también toda que se le integre por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del Código Civil, regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual en ejecución de la buena fe; por lo que es claro que el deber de información a cargo de las administradoras de los fondos de pensiones no solo es exigible con la expedición del Decreto 2071 de 2015″. 30. Ahora bien sobre el traslado e indexación de los gastos de administración y primas, manifestó lo siguiente: “(…) las consecuencias o efectos jurídicos que genera la declaración de la ineficacia de la afiliación de la demandante al sistema pensional de ahorro individual, es que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., realice la devolución de los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN a COLPENSIONES tal como fue señalado por en la sentencia SL17595 del 2017 proferida por la CSJ en su Sala de Casación Laboral donde se rememoró la de radicado 31989 del 8 de septiembre de 2008, que señaló en lo pertinente que “…las prestaciones acaecidas no son plenamente retroactivas…”. 31. Además, trajo a colación lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 68852 del 9 de octubre de 2019, al analizar los efectos de la declaratoria e ineficacia de un traslado de la siguiente manera: “Ahora bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones. Declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre). De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen. Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019). En este mismo sentido, la mencionada Corporación en su sentencia Rad.31989 del 8 de septiembre, señaló: Como la nulidad fue una conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de la mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiera incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL SL 5595-2021, CSJ SL2877-2020) (Ver sentencia SL 4297/2022). Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL3803-2021)”. 32. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió dentro del proceso ordinario laboral promovido por la Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. confirmar la sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 33. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 34. Con tal actuación, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 35. Ahora, el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia. 36. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Impedido CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 13 de enero de 2025. 2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020500020240189501 Número Interno 142415 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A 1 21 1