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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP558-2025 Radicación n°. 142191 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON HARVY VEGA SILVERA, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 20241, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2010-00145. II. ANTECEDENTES 2. De la demanda de tutela se extrae que María Isabel Faus Mullor adelantó proceso reivindicatorio de dominio contra Lisbeth Esther Vega, Miriam Silvera de Vega, Meliza y JHON HARVY VEGA SILVERA, con el objeto de que se le restituyera un predio ubicado en Barranquilla, el cual está en posesión de los allí demandados. 3. Dicha actuación fue asignada bajo el núm. 2010-00145, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, que el 5 de agosto de 2010, admitió el líbelo y la parte pasiva presentó demanda de reconvención en la que pidió la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio. 4. Mediante fallo del 14 de abril de 2014, el aludido despacho accedió a las pretensiones de Faus Mullor y negó las de la reconvención, por lo que se instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró la nulidad de la actuación. 5. Posteriormente, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, que el 25 de octubre de 2022, no accedió a los pedimentos de la demanda principal y de la de reconvención, esta última porque no se había acreditado la calidad de poseedores regulares del bien. 6. Inconformes con esa decisión, las partes instauraron el recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que el 15 de febrero de 2024, “declaró la acción reivindicatoria a favor de la masa sucesoral de Armando José Franco Vargas esposo de la demandante inicial; (ii) condenó a los demandados, entre ellos al aquí accionante, a restituir el inmueble objeto de la litis y (iii) confirmó en cuanto a denegar las pretensiones de los demandantes en reconvención”. 7. La parte pasiva instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con auto del 20 de junio de 2024; determinación contra la que se instauraron los recursos de reposición y queja, este último resuelto el 19 de septiembre siguiente, por la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corte, en el sentido de indicar que estuvo “bien denegado”. 8. Refirió el accionante que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, por cuanto declaró la reivindicación a favor de la masa sucesoral de Armando José Franco Vargas, pese a que ello no se solicitó. Además, los hechos y pretensiones fueron desvirtuados y la allí demandante carecía de legitimidad en la causa, debido a que no era propietaria del predio, el cual, “no ha entrado en sucesión”. 9. Agregó que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación, no tuvo en consideración el dictamen pericial rendido por la empresa Appraiser, en el que se determinaba el valor del predio en 1.731.000.000, con lo que se superaba el interés para recurrir. 10. Afirmó que las instancias no se pronunciaron frente a los derechos de los demandantes en reconvención, quienes compraron de buena fe y realizaron “mejoras en el inmueble ya que al momento de recibirlo se encontraba deshabitado y destruido”. 11. En ese contexto, pidió la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejaran sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, al igual que los autos del 20 de junio y 19 de septiembre de 2024, que negaron el recurso extraordinario de casación y en su lugar, la Sala homóloga Civil profiera una nueva determinación, favorable a sus intereses. III. EL FALLO IMPUGNADO 12. La primera instancia negó el amparo impetrado, al considerar que, revisadas las decisiones del 15 de febrero y 19 de septiembre de 2024, con las cuales se zanjó el debate, no se advertía ninguna irregularidad, pues aplicaron las normas que regulaban la materia y valoraron las pruebas allegadas a las diligencias. 12.1. Por lo tanto, no advirtió procedente la intervención del juez constitucional. Además, en la providencia del Consejo de Estado cuyo desconocimiento atribuyó el actor a las accionadas, se analizó un caso diferente al que fue objeto de estudio, por lo que no se requería mayor pronunciamiento. VI. LA IMPUGNACIÓN 13. Fue presentada por JHON HARVY VEGA SILVERA, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. 13.1. Para el efecto argumentó que el a quo no estudió en debida forma la situación planteada, sino que se limitó a transcribir los apartes de las decisiones objeto de cuestionamiento sin verificar las irregularidades planteadas en la demanda inicial. 13.2. Agregó que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho por violación al principio de congruencia, regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso, lo cual afecta su derecho al debido proceso, por lo que, en su criterio, era procedente la protección invocada. V. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 15.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 15.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 15.3. Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”2, y que no se trate de sentencias de tutela. 15.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; iv) defecto material o sustantivo6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación8; vii) desconocimiento del precedente9 y viii) violación directa de la Constitución. 15.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 16. En el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 15 de febrero y 19 de septiembre de 2024, a través de las cuales, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, “declaró la acción reivindicatoria a favor de la masa sucesoral de Armando José Franco Vargas esposo de la demandante inicial; (ii) condenó a los demandados, entre ellos al aquí accionante, a restituir el inmueble objeto de la litis y (iii) confirmó en cuanto a denegar las pretensiones de los demandantes en reconvención” y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, resolvió declarar “bien denegado” el recurso extraordinario de casación instaurado contra la sentencia en cita, respectivamente. 16.1. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29, 58 y 229 de la Constitución Política. 16.2. Además, i) el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues el proceso culminó con el auto del 19 de septiembre de 2024, a través del cual, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resolvió declarar “bien denegado” el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 15 de febrero del mismo año; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) se acudió en un término prudencial a la acción de tutela; iv) no se cuestiona un fallo de la misma naturaleza y; v) se alegó una irregularidad procesal que podría incidir en el resultado del proceso. 16.3. De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Empero, advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que no se configura ningún requisito de carácter específico que habilite la intervención del juez constitucional. 16.4. En efecto, en la sentencia del 15 de febrero de 2024, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla partió de las normas que regulan la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio propuesta en la demanda de reconvención presentada, entre otros, por JHON HARVY VEGA SILVERA. 16.5. Además, indicó los elementos que se requieren para su configuración como el “animus” y el “corpus”, para luego revisar las anotaciones que registraba el folio de matrícula inmobiliaria núm. 040-40542, correspondiente al predio objeto de controversia y las pruebas allegadas a las diligencias y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción civil, concluyó: “(…) en el caso que nos ocupa, por decisión de fecha 7 de julio de 2009, de la Fiscalía General de la Nación, fue declarada la falsedad de la Escritura Pública No. 1527 de fecha octubre 19 de 1995, por la cual el señor ARMANDO JOSÉ FRANCO VARGAS le vende a la señora MARÍA ISABEL FAUS MULLOR, por lo que dispone se anule la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-40542. En la misma decisión, se ordena la cancelación de las Escrituras Públicas 1531 de fecha agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004), otorgada por la Notaría Octava del Circulo Notarial de Barranquilla y la número cinco mil ciento cincuenta y ocho (5158), de fecha septiembre once (11) de dos mil seis (2006) de la Notaría Octava del Circulo Notarial de Barranquilla. Por tanto, al existir pronunciamiento expreso que se deriva de la declaratoria de falsedad de la Escritura Pública No. 1527 de fecha octubre 19 de 1995, en el sentido de cancelarse la inscripción de la Escritura Pública 5158 de fecha septiembre 11 de 2006, de la Notaría Octava (8ª) del Circulo de Barranquilla, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad Inversiones Salas Haeckermann y Cia. S. En C. A. y el señor VEGA PEDRAZA JAIRO, del inmueble ubicado (…), el mismo no puede tenerse como justo título, que sirva de fundamento para solicitar la declaratoria de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. Al faltar uno de los requisitos necesarios para acceder a dicha solicitud, se impone no acceder a las pretensiones invocadas en demanda de reconvención”. 16.1. Acto seguido, procedió a pronunciarse en torno a la demanda reivindicatoria, para lo cual, partió de lo establecido en los artículos 946 y 950 del Código Civil y encontró acreditado que la allí demandante tenía legitimidad por “el hecho de participar en el proceso de sucesión del señor Armando José Franco Vargas, en calidad de cónyuge supérstite, con derecho a gananciales”. 16.2. Además, refirió que el inmueble es una “cosa singular reinvidicable”, por lo que se cumplía el segundo requisito establecido en el citado artículo 950 ibidem. 16.3. Agregó que existía identidad entre lo poseído y lo que se pretendía reivindicar y frente a las excepciones de mérito presentadas por el ahora accionante, indicó que: “Tal y como ha quedado debidamente explicitado en líneas anteriores, con la decisión de la Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, que declaró la falsedad de la Escritura Pública No. 1527 de fecha octubre 19 de 1995, por la por la cual el señor ARMANDO JOSÉ FRANCO VARGAS le vende a la señora MARIA ISABEL FAUS MULLOR, y dispuso anular la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-40542, ordenándose en igual forma la cancelación de las Escrituras Públicas 1531 de fecha agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004), otorgada por la Notaría Octava del Círculo Notarial de Barranquilla, y la número cinco mil ciento cincuenta y ocho (5158), de fecha septiembre once (11) de dos mil seis (2006) de la Notaría Octava del Círculo Notarial de Barranquilla, por lo que el inmueble a reivindicar pasó a ser de propiedad del señor ARMANDO JOSÉ FRANCO VARGAS. Y en cuanto a la legitimación de la señora MARÍA ISABEL FAUS MULLOR, se tiene que se encuentra legitimada para iniciar esta acción reivindicatoria del inmueble materia de este proceso, para la masa sucesoral del finado ARMANDO JOSÉ FRANCO VARGAS, ya que es de recordar que es dentro del proceso de SUCESIÓN del señor ARMANDO JOSÉ FRANCO VARGAS, donde procede la liquidación de la sociedad conyugal FRANCO – FAUS.- Por último, teniendo en cuenta el artículo 328 del C.G.P. el cual dispone que el Superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, y de acuerdo a los reparos presentados por el apoderado judicial de la parte demandante inicial, no hizo referencia alguna a la condena a los demandados iniciales a favor de la parte demandante inicial, a pagar los frutos naturales y civiles, solicitados en la demanda, está Sala está vedada de pronunciarse al respecto. Al desestimarse las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada inicial y al encontrarse reunidos los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria procede acceder a las pretensiones de la parte demandante inicial, por lo que para un mejor entendimiento de las decisiones a proferir se revocará para modificar el proveído impugnado”. 16.4. Por lo anterior, resolvió modificar la sentencia apelada en el sentido de declarar no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada inicial y no acceder a las pretensiones de la demandante en reconvención. 17. Además, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, al resolver el recurso de queja instaurado contra el auto del 20 de junio de la misma anualidad, mediante el cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 15 de febrero del año pasado, partió de lo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, respecto al interés para recurrir en casación y específicamente en procesos de pertenencia de bienes inmuebles. 17.1. Acto seguido, reiteró que de acuerdo con la jurisprudencia de dicha Sala, “existe un vínculo inescindible entre el valor comercial de los bienes objeto de usucapión y la cuantía del interés para recurrir en casación en este tipo de juicios”, por lo que existía la necesidad de “auscultar prolijamente las características del bien” y determinar todos los detalles que pudieran incidir en el precio, pues no servía el avalúo catastral que aparece en el impuesto predial, dado que dicho documento representa un “indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo” y tampoco se podía admitir la “actualización con base en el Índice de Precios al consumidor”, en razón a que ello expresaba una realidad económica diferente. 17.2. Ahora, al analizar el caso concreto, refirió en primer término que los recurrentes no habían allegado un dictamen pericial para “justipreciar su interés patrimonial”, dado que de manera tardía adjuntaron un avalúo comercial, por lo que el Tribunal al momento de verificar el interés para recurrir contaba con lo allegado a la actuación de forma oportuna. 17.3. En ese sentido, indicó la Sala accionada que se allegó a las diligencias el avalúo catastral del predio para el año 2024, el cual “no es idóneo para establecer el agravio irrogado a los recurrentes” y, además, el valor del predio allí establecido era inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y su precio no se podía incrementar en algún porcentaje o aplicar una “fórmula semejante”. 17.4. Afirmó que los allí demandados Silvera de Vega y Vega Silvera alegaron que existía un avalúo pericial realizado en 2014, por $951.700.000 y que al hacer la actualización según la variación anual del IPC, se superaría el interés jurídico para recurrir en casación, pero no era procedente tener en consideración un documento de hacía 10 años ni aplicar “la tasa de variación del indicador que mide la fluctuación de precios de una canasta fija de bienes y servicios en el tiempo”, lo cual no reflejaba las condiciones del predio, como mejoras, renovaciones, deterioros o cambios en el entorno, por lo que concluyó: “En suma, en este caso existe un dictamen que contiene información relativa al valor del bien en disputa para el año 2014 (cuando se elaboró la experticia), esto es, una década antes de la emisión de al sentencia de segunda instancia, pero esa prueba nada dice en torno a la variable cuantitativa actual por la que se está averiguando”. 17.5. Sostuvo que aunque los allí demandados entre los que se encuentra el hoy accionante, habían allegado un avalúo comercial en el término de traslado a la contraparte del recurso de queja, no variaba la situación, pues se presentó de manera extemporánea y además, no correspondía a un dictamen pericial, sino “-un documento declarativo proveniente de un tercero- que no cumple ninguno de los requerimientos formales que prevé el precepto 226, y por lo mismo, tampoco satisface la regla de conducencia fijada en el canon 339”. 17.6. Luego de hacer alusión a la jurisprudencia de dicha Sala sobre el particular, concluyó: “Las pautas procesales expuestas fueron obviadas por los demandados, pues para acreditar la cuantía de su interés para recurrir en casación allegaron un documento titulado “avalúo comercial”, que no incluye información que prevén los numerales 2 a 7 del precepto 226, ni de las declaraciones que señalan los numerales 8 y 9 ibídem. De hecho, el “avalúo” no se dirige al Tribunal, sino a una de las demandadas. Todas esas deficiencias también impedirían fijar el interés para recurrir con apoyo en el referido documento, que fue aportado a destiempo- incluso con posterioridad a la sustentación del recurso de queja que se estudia-. En conclusión, y en línea con lo expuesto por el ad quem, no obra en el expediente ninguna prueba lícita o válida que permita cuantificar el valor actual del inmueble cuya propiedad reclaman los demandados; menos aún, una con el grado de detalle que exige el precedente. Ello equivale a decir que la impugnación extraordinaria fue bien denegada, pues no se demostró que el agravio irrogado a los impugnantes con el fallo de segunda instancia superara los 1.000 SMLMV”. 18. Tales razones fueron las que tuvieron en consideración las demandadas para no acceder a las pretensiones del hoy accionante y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de JHON HARVY VEGA SILVERA, pese a que las mismas se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 19. Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso reivindicatorio objeto de controversia, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello VEGA SILVERA convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 20. En ese orden, lo procedente es confirmar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 La actuación fue repartida al Magistrado Ponente el 11 de diciembre de 2024. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020500020240177401 Número interno 142191 Tutela impugnación Jhon Harvy Vega Silvera 2 12

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