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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP538-2025 Radicación n°. 142019 (Acta nº 05) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá – Estación de Policía Puente Aranda, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en adelante INPEC. Atacan el fallo emitido el 13 de noviembre de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso de PAUL CARMELO DE CASTRO BERNAL, presuntamente vulnerados por el INPEC, la Estación de Policía de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá, al Comando de Policía Metropolitano de Bogotá D.C, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga y al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio. 2. Al trámite se vinculó a la Estación de Policía de Puente Aranda, Bogotá y al Comando de Policía Metropolitano de Bogotá D.C. II. HECHOS Y ANTECEDENTES 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: Aduce la agencia oficiosa que el señor Paul Carmelo de Castro fue capturado en la localidad de Engativá el pasado 6 de junio hogaño por el delito de hurto calificado y agravado en virtud de orden judicial emitida por el Juzgado 19 Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga, y en la actualidad se encuentra recluido en la estación de policía de esa zona, la que asevera cuenta con bajas condiciones para el tratamiento de salud, lo que afecta el diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) que padece, por lo que ha solicitado de forma reiterativa a la titular del referido juzgado, al INPEC y al Centro de Servicios Judiciales se otorguen las garantías correspondientes a su agenciado, quien fue condenado en virtud de sentencia proferida el pasado 21 de octubre del año que avanza. En virtud de lo anterior, solicita se disponga cesar la vulneración de los derechos fundamentales señalados mediante tutela, y, en consecuencia, sea trasladado de la estación de policía en la que se encuentra a un centro de reclusión para que se garantice su derecho a la salud. 2. Con auto del 30 de octubre de 2024, se dispuso requerir a la señora Pastora Molina Bernal, quien instauró la acción de tutela en calidad de agente oficiosa, para que indicara las razones por las cuales su compañero permanente no se encontraba en condiciones físicas o psicológicas para acudir de forma directa a presentar la acción de tutela, en tanto, nada de ello se indicó en el escrito de tutela, que en caso tal de guardar silencio, operaría el rechazo sin perjuicio de nueva presentación. 3. Las razones expuestas por la agente oficiosa fueron de recibo1, razón por la cual, mediante proveído del 6 de noviembre hogaño, el Tribunal admitió la acción de tutela y corrió traslado al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, la Dirección General del INPEC, la Fiscalía 27 Local de Bucaramanga y el Juzgado 19 Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; igualmente, vinculó a la Estación de Policía de Puente Aranda, Bogotá y al Comando de Policía Metropolitano de Bogotá D.C., para los mismos fines. (…)” III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024, concedió el amparo constitucional con los siguientes argumentos: 4.1. Luego de hacer un recuento de los elementos acreditados, concluyó que si bien la agente oficiosa en la acción constitucional aseveró que DE CASTRO BERNAL no tiene las condiciones para el tratamiento de su salud que agravan el diagnostico de enfermedad pulmonar obstructiva (EPOC), se avizoró que pese a encontrarse recluido una estación de policía, el servicio de salud se ha garantizado sin que exista trasgresión a su derecho por omisión de los accionados. 4.2. De igual forma, respecto al derecho de petición que adujo la agente oficiosa fue presentado ante el INPEC, Juzgado de conocimiento y al Centro de Servicios SPA, para que CASTRO BERNAL fuese remitido a un centro penitenciario en Bucaramanga o a un municipio cercano, lo cierto es que no existe prueba de ello, en tanto no se aportó el soporte tal afirmación, por lo cual respecto a este derecho se negó el amparo. 4.3 No obstante, el fallador de primera instancia encontró que se vulneró el derecho a la dignidad humana del señor DE CASTRO BERNAL, porque con ocasión a la sentencia condenatoria emitida en su contra el 21 de octubre 2024, adquirió la calidad de condenado, advirtiendo que a la fecha de la emisión del fallo no se había asignado un juez de ejecución de penas, ante la falta de trámite en el reparto de la carpeta. 4.4. Expresó ese despacho judicial que no halló justificación alguna para que el privado de la libertad se encontrara aún en una estación de policía de la ciudad de Bogotá desde el mes de junio de 2024, máxime si, obra sentencia condenatoria ejecutoria del 21 de octubre de 2024, según auto de fecha 1 de noviembre de 2024 que así lo declaró por parte del Juzgado 19 Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga. 4.5 Frente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuyos efectos, pese a la detención que asume PAUL CARMELO DE CASTRO BERNAL en el distrito capital, debe decirse que los mismos se producen en esta ciudad, y a la fecha, de acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio, la carpeta con la sentencia condenatoria se encuentra aún en el juzgado de conocimiento, lo que implica que no se ha efectuado la designación de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigile la condena impuesta, resuelva sus solicitudes de subrogados penales, y principalmente, lo que motivó la interposición de la acción de tutela, de cuenta de la atención médica que necesita. 4.6. Por lo anterior, ese despacho judicial dispuso: “Primero: Tutelar el derecho fundamental a la dignidad humana de Paul Carmelo de Castro Bernal, en consecuencia, se ordena al Director General del INPEC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, asigne un cupo en el establecimiento carcelario que considere, de acuerdo a su facultad legal y reglamentaria, a favor del ciudadano mencionado, para lo cual deberá informar de ello a las entidades encargadas de disponer la remisión y traslado del privado de la libertad, a cargo de quien se encuentra su custodia temporal. Segundo: Ordenar a la Estación de Policía de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá y al Comando de Policía Metropolitano de Bogotá D.C, que, una vez informada la asignación de cupo por parte del INPEC, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, entreguen la custodia al mismo para el traslado al centro carcelario. Tercero: Tutelar el derecho al debido proceso de Paul Carmelo de Castro Bernal, en consecuencia, se ordena al Juzgado 19 Penal Municipal con función de conocimiento y al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en coordinación con el INPEC, remitan el proceso penal identificado con radicado Nro. 68001-60-00-000-2019-00412-00, al distrito judicial donde se establezca un cupo a Paul Carmelo de Castro Bernal, en aras de que sea asignado de forma urgente un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Cuarto: Advertir a los accionados y vinculados, que la inobservancia de lo aquí impartido generará las sanciones que por desacato impone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.” IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconformes con la determinación antes mencionada, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá – Estación de Policía Puente Aranda y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en adelante INPEC impugnaron la decisión para que en su lugar se revocara el amparo, de conformidad con lo siguiente: 6. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. 6.1. Informó que desde el 06 de noviembre de 2024 remitió el proceso con destino al Centro de Servicios para lo de su cargo, indicando que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 01 de noviembre de 2024, por lo cual ese despacho realizo la devolución del expediente a los dos días hábiles siguientes, por lo cual no vulneró ningún derecho del señor PAUL CARMELO DE CASTRO BERNAL. 6.2 Igualmente, manifiesto que fue solicitada la remisión del condenado a un Centro Carcelario y para ello el 14 de noviembre se remitió la sentencia a solicitud del Intendente Carlos Rojas Responsable Oficina de Coordinación Penitenciaria SIJIN BOGOTA para materializar el traslado. 6.3 En tal caso, solicita la desvinculación del presente trámite constitucional o declararlo hecho superado frente a la orden direccionada a ese despacho. 7. El Centro de Servicios Judiciales SPA de los Juzgados de Bucaramanga. 7.1 Informó mediante oficio n. SAPB-AA-2021 del 19 de noviembre de 2024, que en la precitada fecha dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 13 de noviembre de 2024, adjuntando el soporte de la remisión del proceso efectuada de su parte al área de reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 8. La Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG 8.1. Manifestó que la Estación de Policía de Puente Aranda pertenece a la estructura orgánica de la Policía Metropolitana de Bogotá, por lo cual procede a impugnar el fallo de tutela de primera instancia. 8.2 Indicó que no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del señor DE CASTRO BERNAL respecto de una acción u omisión de la Policita Metropolitana de Bogotá, con motivo a que la señora Patrullero LAURA VANESA JIMENEZ, Integrante Coordinación Penitenciaria MEBOG mediante correo electrónico de dirección mebog.sijin-cor@policia.gov.co, solicitó a la señora mayor NANCY PÉREZ GONZÁLEZ Directora Regional Central INPEC se fije en centro penitenciario al señor PAUL CARMELO DE CASTRO BERNAL, de lo cual envió el respectivo reporte. 8.3 Así las cosas, considera que la Policía Metropolitana de Bogotá efectuó las actuaciones administrativas de su competencia, y se encuentran a la espera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC asigne cupo a centro penitenciario y carcelario para el actor 8.4 De conformidad con lo expuesto, requiere se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga Santander, fechado el 13 de noviembre del presente año y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá- Estación de Policía Bosa 9. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 9.1. Expuso que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. 9.2 Como primer ítem indico que consultada las bases de datos en el aplicativo SISIPEC WEB el señor PAUL CARMELO DE CASTRO BERNAL, no se encuentra a cargo del INPEC. 9.3 Expresa que competencia de la atención integral, de las personas detenidas preventivamente, en centros de detención transitoria, es responsabilidad de los Entes Territoriales a quienes corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. Por tanto; la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para estas personas, se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios. 9.4 Advierte que la afiliación en salud de las personas que se encuentren detenidas sin condena o estén cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción Inmediata -URI, estaciones de policía u otra institución del Estado que brinde dicho servicio, se hará de conformidad con las pautas que define el Decreto 858 de 2020, con base en los listados censales que deben elaborar las Entidades Territoriales con base en la información diaria que les entregue la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. 9.5 En igual sentido manifiesta que la gestión de la atención en salud, la garantía de los traslados necesarios para la correcta, pronta y continua prestación de los servicios requeridos por las personas privadas de la libertad, en calidad de procesadas, dentro de los denominados centros de detención transitoria o en los espacios temporales y el establecimiento de una ruta integral de atención en salud que abarque los componentes de prevención, atención, detección, diagnóstico y tratamiento, están a cargo del ENTE TERRITORIAL. Por lo anterior, peticiona que: “Sean negadas las pretensiones contra el INPEC toda vez que quienes deben atender a la población detenida preventivamente son las ENTIDADES TERRITORIALES. VINCULE a las ENTIDADES TERRITORIALES señaladas, a fin de que se pronuncien en lo referente a lo de sus competencias. CONMINE al cumplimiento de las obligaciones legales y los pronunciamientos proferidos por parte de la Honorable Corte Constitucional en relación con las órdenes impartidas y su cumplimiento por parte de las entidades accionadas.” V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “modificado por el Decreto 333 de 2021”, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de quien es su superior funcional. 2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Del Caso en concreto 4. En el presente asunto, en las impugnaciones presentadas se informó que las entidades recurrentes hicieron los tramites que estaban dentro de su competencia respecto de lo solicitado por el actor y lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia. 5. No obstante, el INPEC argumentó que, dada su competencia, no estaba llamada a intervenir en el cumplimiento de la orden de amparo, porque el actor está a cargo de las entidades territoriales. Estas son las responsables del cumplimiento de las órdenes impartida en el fallo de primera instancia. 6. Para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester considerar la obligación que le asiste al INPEC respecto de las personas privadas de la libertad. Al respecto, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. (…). 7. El artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario estableció que le corresponde al INPEC “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”. Funciones que también se trasladan a los departamentos, distrito, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo de conformidad al canon 17 ídem. 8. Así mismo, en la citada normativa, más exactamente en el artículo 28 A, se indica que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata o centros similares, no pueden superar las 36 horas. En todo caso se debe garantizar ciertas condiciones, como la separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficiente, apartamiento de los menores de edad y acceso a baños. 9. En el mismo sentido es menester resaltar que la Corte Constitucional a las responsabilidades del INPEC ha considerado lo siguiente: [E]jercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T- 471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”. En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales”. 13. En atención a las normas precitadas, y el precedente jurisprudencial, esta Sala concluye que el INPEC sí tiene competencias de custodia de personas a quienes se les impone alguna medida de aseguramiento o una decisión condenatoria. Por tal motivo, no les asiste razón a los argumentos del INPEC expuestos en la impugnación. 14. Ahora bien, no debe desconocerse que las personas que se encuentran privadas de la libertad, ya sea debido a una detención preventiva o a una sentencia condenatoria (como en el caso de PAUL CARMELO DE CASTRO BERNAL), tienen una situación de especial sujeción frente al Estado. Por eso, es necesaria la protección de sus derechos fundamentales1. 15. Según el artículo 17 de la Ley 65 de 19932a los entes territoriales corresponde la creación, fusión o supresión, dirección y organización; administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y/o que hayan sido condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad por orden de autoridad policiva, pues se advierte que: “Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva”. 16. En ese sentido, la normativa antes citada, establece que la atención de las personas detenidas de manera preventiva sí es competencia de los entes territoriales. Sin embargo, el asunto que aquí se debate, es sobre una persona a la que le fue impuesta prisión intramural por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la sentencia condenatoria. 17. Por lo tanto, ya que las estaciones de policía no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la orden de encarcelación o de detención domiciliaria, la persona recluida en una de ellas queda a disposición del INPEC. Por tanto, debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría, o al lugar de residencia si hay régimen domiciliario, dentro del término máximo de 36 horas, para garantizarle las condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios requeridos. Así lo establece el artículo 28A3 de la Ley 65 de 1993. 18. Con ese fundamento legal, la Corte Constitucional, en sentencia T-151 de 2016, precisó que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (estación de policía, URI o centro de detención similar). Surge en virtud de orden judicial, por lo que la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. En los mismos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sus diferentes Salas de Tutela (Cfr. STP10593-2021, STP6691-2022, STP1090-2023, entre otras). 19. En ese sentido, la Circular n.° 00050 del 16 de diciembre de 2020, regló que la Dirección General del INPEC es responsable del trámite para que se traslade a los internos que están en sitios transitorios de reclusión. Esta actividad debe cumplirse, desde luego, atendiendo el procedimiento establecido para ello. 20. Por tanto, no es de recibo de esta Sala que el INPEC omita su deber y deje a cargo de los entes territoriales a los internos que debe custodiar. Su deber de garantía no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (estación de policía, URI o centro de detención similar). Se da porque en virtud de una orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC T-151/16). 21. Conforme a lo anterior, la no asignación del cupo en un centro penitenciario tiene incidencia en las condiciones de reclusión del accionante. En especial, en el acceso a los servicios médicos que requiere por el proyectil que se encuentra alojado en la humanidad de TAPIERO LOAIZA, que está a cargo de las entidades que integran el sistema de salud carcelario. 22. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario producto del hacinamiento en las cárceles del país. Recientemente, lo hizo extensivo a los centros de detención transitoria4. 23. En el presente asunto, la Sala comparte lo manifestado por el fallador de primera instancia. Por consiguiente, el INPEC y la Policía Metropolitana de Ibagué -Central Permanente-, deben garantizar que la privación de la libertad de PAUL CARMELO DE CASTRO BERNAL se ejecute en condiciones acordes con la dignidad humana. Este derecho debe garantizarlo el Estado colombiano por la especial sujeción de aquel a los rigores del régimen sancionatorio. Además, porque se trata un derecho inalienable que no puede ser restringido, que sin embargo está siendo vulnerado en la Estación de policía donde aquel se encuentra. 24. De otra parte, el INPEC es la única entidad responsable para gestionar la designación de un cupo para la reclusión en un establecimiento carcelario y su traslado. Así lo establece el artículo 73 de la Ley 65 de 19935, por lo que la decisión emitida por el juez de tutela, para esta Sala, es razonable, ajustada a la norma y a la Constitución. En ese escenario, el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 T-427 de 2019. 2 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. 3 Artículo 28A: La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. 4 SU-122 de 2022. 5Artículo 73. TRASLADO DE INTERNOS: Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 68001220400020240093001 Radicado interno 142019 Impugnación tutela Paul Carmelo de Castro Bernal 20

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