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GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP309-2025 Radicación n° 142318 Acta 2 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por María Inés Cadavid Restrepo, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de censura (Rad. 05000310700201501001), por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. LA DEMANDA 1. Se indica que dentro del proceso adelantado por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, María Inés Cadavid Restrepo fue capturada el 14 de febrero de 2014 con fines de indagatoria y luego se le impuso medida de aseguramiento de detención intramural, pero en providencia del 3 de agosto de 2017 fue dejada en libertad por vencimiento de términos. 2. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, condenó a María Inés Cadavid Restrepo1 a la pena de 20 años y 6 meses de prisión al ser hallada responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 del C.P.), lavado de Activos (art. 323 inc. 1), destrucción y apropiación de bienes protegidos (art. 154, par. 1 y 3 del C.P) y deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil (art. 159 del C.P.) A la citada se le negó, por improcedente, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Lo primero, como quiera que la pena que se impone excede los cuatro años de prisión; y, lo segundo, debido a que los delitos sancionados exceden en su pena mínima de ocho años de prisión. Para el cumplimiento de la pena se ordenó la captura inmediata con fundamento en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000. Así, indicó que “Verificadas las anteriores prohibiciones e improcedencia de los mecanismos sustitutivos a la sanción de prisión, además de encontrarse en libertad los condenados, menester resulta la expedición en su contra de ORDEN DE CAPTURA, para el cumplimiento de la sanción, en contra de (…) María Inés Cadavid Restrepo. Determinación que, como quiera que frente a los mismos existió decreto de medida de aseguramiento privativa de la libertad, deberá cumplirse de manera inmediata, según lo dispone el artículo 188 de la ley 600 de 2000.” 3. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 7 de junio de 2024, la confirmó parcialmente, dejando incólume lo relacionado con la orden de aprehensión, contra la que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 16 de octubre de 2024. 4. Precisa la accionante que el sustento de la presente petición de amparo es la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional, que unificó y clarificó los criterios para emitir orden de captura al interior de un proceso penal que no cuenta con sentencia en firme. En ese orden, señala que, aunque el referido fallo estudió el contenido y alcance del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, las conclusiones y efectos se hacen extensivos a los casos reglados por el artículo 188 de la Ley 600 de 2000. Hace ver que el citado precedente deja en claro que en los eventos en los que el juez estima necesario ordenar la captura inmediata del declarado culpable, ya sea en el anuncio del sentido de fallo o en la sentencia, la asiste el deber de motivar esta determinación, donde no solo ha de analizar la procedencia de subrogados penales sino otras circunstancias específicas del asunto. 5. Con base en ello, considera la demandante que tales reglas son aplicables en su caso, toda vez que: i) se halla en libertad desde el 17 de agosto de 2017; ii) al momento de emisión del fallo de segunda instancia no se había proferido la sentencia SU 220 de 2024, pero ya existía una línea jurisprudencial de esta Corte respecto de la obligación de los jueces de motivar las órdenes de captura en las sentencias condenatorias; iii) la sentencia de condena no está en firme, pues aún se surte el trámite de casación promovido contra el fallo de segundo grado, y iv) como se alegó en el recurso extraordinario, está próxima a cumplir 81 años, por lo que resultaba previsible objetivamente la concesión de un subrogado por tal circunstancia. Destaca que la única motivación o argumentación expuesta en la sentencia del Tribunal Superior consistió en “decir que la medida de aseguramiento en contra de la suscrita MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO aún se encuentra vigente (y cosa distinta es que se hubiese vencido el término del art 365 num 5º ley 600/00)”, sin que se hubiese efectuado un estudio razonado y acorde con los criterios jurisprudenciales de necesidad y proporcionalidad. Consecuente con lo anotado, solicita se conceda el amparo deprecado y corolario de ello, se ordene a la Sala penal del Tribunal Superior de Antioquia, “se sirva motivar y justificar de modo argumentando, el porqué (sic) se ordena -o no- la captura en contra de la suscrita demandante…” 6. Finalmente, la petente advirtió que, a través de su apoderado interpuso acción de tutela en la que cuestionó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, específicamente lo relacionado con la orden de captura que se dispuso en su contra. Sin embargo, para ese momento no existía fallo de segunda instancia el cual se profirió dos meses después de resuelta en segunda instancia la tutela por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP2694-2023, radicado 135704 -7 de marzo de 2024-, por lo que la presente acción de tutela no se basa en los mismos fundamentales de la anterior. RESPUESTAS 1. El defensor de la accionante dijo que a ésta le asiste razón en el reclamo constitucional al ser ostensiblemente visible la ausencia de motivación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia respecto de la necesidad de librar orden de captura, pese a que la sentencia no se halla ejecutoriada, configurándose un defecto sustantivo, dado que solo se analizó de manera formal y automática el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, sin atender los estándares jurisprudenciales existentes sobre el particular al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia. Agregó que las normas que regulan la libertad y su restricción se rigen por principios de excepcionalidad, necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad frente a los preceptos constitucionales y convencionales, en protección de la presunción de inocencia y la libertad individual del procesado. Además, los parámetros resumidos en la sentencia SU-220 de 2024, sobre el cual la demandante sustenta el amparo constitucional, dan cuenta que al momento de emitirse el fallo de segunda instancia ya existían los estándares obligatorios para los jueces de instancia respecto de la orden de aprehensión sin estar en firme la condena, sin que allí se hubiese verificado el arraigo y comportamiento de la procesada durante los 42 meses que estuvo detenida y luego de su libertad provisional en agosto de 2017. En ese orden, pretende se acceda a la protección deprecada y se revoque la orden de captura contra la tutelante. 2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, precisó que esa Corporación conoció en segunda instancia el proceso seguido en contra de María Inés Cadavid Restrepo y, en sentencia del 7 de junio de 2024, se resolvió la alzada. Explicó que en ese fallo se dejaron consignados los argumentos por los que se estimó que la orden emanada del a quo atinente con la privación de la libertad de los procesados, estaba ajustada a derecho. Así, contrario a lo aducido por la procesada y aquí accionante, sus derechos fueron respetados, sin que la providencia adolezca de un defecto sustantivo o fáctico, pues la determinación fue el producto de la aplicación irrestricta de los mandatos de la Ley 600 de 2000. En ese orden, solicita se niegue el amparo incoado. 3. La Fiscal 222 Especializada sostuvo que su actuación como delegada del ente acusador se ciñó a la Constitución y a la ley, respetándose los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el proceso, por lo que solicita la desvinculación del presente trámite de tutela. 4. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia precisó que dentro del proceso adelantado en contra de María Inés Cadavid Restrepo y otros, se respetaron los derechos fundamentales sin que se advierta la existencia de un defecto fáctico o sustantivo, ya que la decisión ahora cuestionada fue el producto de la aplicación irrestricta de los mandatos legales contenidos en la Ley 600 de 2000. Hace ver que las disposiciones contenidas en los artículos 450 del actual Código de Procedimiento Penal y 188 de la ley 600 de 2000, no son equiparables, pues regulan situaciones disímiles y por tanto no pueden resolverse de la misma manera. Destaca que la Fiscalía emitió orden de captura el 25 de febrero de 2014 con fines de indagatoria, la que fue materializada el 14 de ese mismo mes y año, imponiéndosele medida de aseguramiento intramural. Luego, ese Juzgado, en auto del 3 de agosto de 2017 decretó la libertad provisional por vencimiento de términos, en aplicación del artículo 365 de la ley 600 de 2000, por lo que, al ser liberada de manera provisional, no es aplicable por favorabilidad lo regulado en el artículo 450 de la ley 906 de 2004. En ese orden, dijo que ese operador judicial actuó bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. Finalmente, hace ver que la discusión que ahora propone la demandante fue analizada en segunda instancia por esta Corte en sentencia STP3644-2024, radicado 135738, donde se estimó que no existía vulneración de derechos fundamentales. 5. El Procurador 113 Judicial II Penal de Medellín, considera que la petición de amparo no es procedente, ya que se halla en trámite el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de segunda instancia; además, los argumentos de la petente sobre la aplicación de la sentencia SU220 de 2024, no son trascendentes toda vez que los lineamientos allí trazados corresponden a procesos penales tramitados bajo la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, atendiendo la subsidiariedad de la tutela, la demandante cuenta con medios de defensa dentro del proceso que aún se halla en curso. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la decisión del 7 de junio de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en contra de María Inés Cadavid Restrepo y otros, al interior del proceso con radicado 0500031070020150100, mediante la cual confirmó la condena con la modificación de declarar la extinción por prescripción de la acción de varios delitos (Concierto para delinquir agravado y destrucción y apropiación de bienes protegidos) y consecuente con ello, fijó la pena de prisión en 13 años 6 meses y 1 día. Ello, en cuanto mantuvo la determinación de ordenar la privación de la libertad de manera inmediata de la accionante, es decir, sin esperar a la ejecutoria de la sentencia emitida en su contra. 4. Cuestión preliminar: Como lo indicó la accionante en la demanda de tutela, el año pasado promovió acción constitucional contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia respecto de la sentencia condenatoria que emitió en su contra. Como allí se adujo, esa acción fue decidida en segunda instancia por una Sala de Tutelas de esta Corporación en sentencia STP2694 de 2024 del 7 de marzo de 2024. Según la consulta efectuada sobre el particular, se pudo establecer que la acción fue promovida por Carlos Enrique Sotomayor Hodec, compañero de causa de la aquí accionante, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde se cuestionó que en la sentencia del 13 de diciembre de 2023 se hubiese dispuesto librar orden de captura, sin tener en cuenta que mediante resolución del 22 de septiembre de 2014, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su momento y se ordenó la libertad. Como puede verse, la referencia indicada en la presente demanda de tutela no tiene que ver con la aquí accionante ya que se trata de otro accionante, por lo que superfluo resulta examinar la existencia de una actuación temeraria. Sin embargo, como lo refirió el titular del Juzgado accionado, Cadavid Restrepo promovió acción constitucional contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la que resolvió esta Corte en sede de segunda instancia en sentencia STP3644-2024 del 27 de febrero de 2024, en la que, entre otros aspectos, cuestionó la sentencia condenatoria en lo relativo a la emisión de la orden de captura sin que la decisión estuviese ejecutoriada. En ese orden, como lo indicó la peticionaria, en el referido trámite constitucional solo cuestionó la sentencia de primer grado, pues no se había definido para ese momento el recurso de apelación, mientras que ahora pone en entredicho el fallo emitido por el Tribunal Superior que resolvió la alzada, lo cual deja ver que los hechos en uno y otro asunto no son los mismos y, por tanto, no hay lugar a considerar un actuar temerario. 5. De la acción de tutela contra providencias judicial. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 6. De la resolución del caso. En este asunto, la parte actora cuestiona la sentencia emitida el 7 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, porque, en su sentir, no se hizo una motivación exhaustiva respecto de la necesidad de emitir la orden de captura en su contra, como así lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia SU 220 de 2024. Así, la réplica constitucional se dirige contra la sentencia de segunda instancia que confirmó parcialmente la condena impuesta a la procesada y dejó incólume lo relacionado con la orden de captura que se dispuso en el fallo de primer grado. Al respecto, la decisión en comento hizo la siguiente precisión: Esto significa como lo interpretó el recurrente que para que opere el cumplimiento inmediato de la privación de la libertad de la sentencia condenatoria en procesos tramitados bajo Ley 600 de 2000 se exige que la orden de captura se encuentre vigente. Sin embargo, en lo que no le asiste razón al impugnante es que la medida que pesa sobre CADAVID RESTREPO no se halla vigente, pues una cosa es que a la procesada se le hubiese revocado la medida por vencimiento de términos, y otra muy distinta es que haya dejado de existir. Lo anterior, se entiende de esta manera porque el vencimiento de términos deja “vigente” la medida, pues que el Estado no haya cumplido con la ritualidad del proceso en los plazos previstos, no significa que se hubiesen desvanecido las consideraciones que sirvieron de fundamento para imponerla. (…) Por lo tanto, en ningún error interpretativo incurrió el Juez de primera instancia cuando consideró que se debería librar orden de captura inmediata en contra MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO en los términos del art. 188 de la Ley 600 de 2000 toda vez que la medida de aseguramiento impuesta, aún se encuentra vigente, y por en ende esta Sala deberá confirmar la decisión. Luego, como lo censurado recae en la referida sentencia, la presente acción resulta improcedente, en tanto no se satisface el requisito de procedibilidad general que permitan su análisis de fondo. Lo anterior porque, aun cuando se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad accionada trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y libertad con la determinación objeto de censura, no se supera el presupuesto de subsidiariedad, debido a que la actuación seguida a María Inés Cadavid Restrepo se encuentra en curso, pues no solo contra la sentencia en comento se presentó recurso de apelación, mismo que fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 7 de junio de 2024, sino que en la actualidad está en trámite el recurso de casación promovido contra el último fallo2. Lo que impide auscultar el tema relacionado con la captura, pues al estar aquella ligada a la decisión condenatoria que se emitió en disfavor de Cadavid Restrepo, en tanto, se justificó en la declaratoria de responsabilidad por los delitos por los que se le llamó a juicio (lavado de Activos y deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil) y en la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de ahí la determinación de disponer la orden de captura impone remitirse a los dos tópicos en mención, con lo cual, el juez de tutela intervendría en una esfera adjudicada, en este caso, a la Corte Suprema de Justicia, como autoridad encargada de desatar el recurso de casación. Así las cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo se desconocería el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender. 7. En ese orden de ideas, la acción de amparo resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por María Inés Cadavid Restrepo. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 En la misma sentencia se condenaron otras personas. 2 El proceso fue repartido el 16 de octubre de 2024 y se le asignó el radicado interno 67507 ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020400020240282600 N.I. 142318 Tutela primera instancia A/ María Inés Cadavid Restrepo 2