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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP344-2025 Radicación nº 142092 Aprobado según acta n°. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE, a través de agente oficiosa, contra el fallo de tutela emitido 26 de noviembre de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona – Sala Única-, por medio del cual declaró improcedente y negó el amparo reclamado contra el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 54172-60-01-220-2021-00068-00. 2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Nueva EPS, el Ministerio Público y el Área de Salud del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Penitenciario de Pamplona. II. HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “La agenciante relató que: 1.1. Su hijo se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de Pamplona y afiliado a la entidad NUEVA EPS como cotizante. 1.2. Frente a la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA en contra del agenciado, se interpuso recurso de apelación al considerar que se tomó con base en pruebas de oídas o de referencia y no se realizó una total defensa material y técnica. Sin embargo, la alzada fue declarada desierta, vulnerando el derecho a la defensa, “(…) pues el Juez dejó cinco días y lo hice (se refiere a la sustentación del recurso) dentro del término legal pues ese día se vencía y ese día se mandó tanto al Juzgado Primero Penal del Circuito y como a Apoyo Judicial pero no entiendo, pues resulta que investigué por Google de la Ley esa 806 (sic) que es la virtualidad permanente, donde allí me aceptó en el registro que llegó al correo de Apoyo Judicial de Cúcuta y Juzgado Primero Penal del Circuito Pamplona dicho correo, pero no entiendo me negaron el recurso por la presencialidad, que ahora están en horario de oficina, pero el juicio se hizo oral a pesar de una ley de presencialidad de juicios, a pesar de un fallo del Gobernador del Chocó que se ganó la virtualidad, entonces deben aceptar mi recurso de apelación pues si se acepta la virtualidad de esa Ley 806 (sic) es virtual, también los recursos y las sustentaciones o cada Juzgado como le convenga lo maneja mixto, por ende se me violó el debido proceso y defensa material al declarar mi recurso desierto cuando lo interpuse y lo sustenté en la fecha o término legal de esos cinco días, ya que los correos no tienen un horario de oficina”. 1.3. Con ocasión de “(…) la falta de cobertura en atención médica general, de urgencias a su vez de los medicamentos y exámenes que necesito me sean suministrados Y AUTORIZADOS por E.P.S Y LA FARMACIA (sic). En este momento debido a la enfermedad, constituye una grave violación al derecho a la salud que constitucionalmente le asiste, y a la calidad de vida de mi hijo, según ha determinado el médico tratante padece de cuadro de posible NEURALGIA ODONTOLÓGICA, Y POSIBLE ENFERMEDAD MENTAL POR EL ENCIERRO, que si no es tratada de esta manera podría ocasionar graves deterioros en su salud ya que a su vez tiene una protección especial”. 2. Peticiones Solicitó la petente en beneficio del agenciado: i) “se ordene de manera inmediata la continuidad en los exámenes, y demás tratamientos que requiera el menor (sic), como también los medicamentos y consultas especializadas, para su tratamiento y recuperación integral” y ii) “se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona y a la Penitenciaria de Pamplona, se tramite el recurso de apelación interpuesto y sustentado en términos legales vigentes que fue negado al fallo de primera instancia, con el objeto que no se me siga negando el debido proceso y derecho a la defensa material y por la salud, vida, mínimo vital, vida digna, dignidad humana, defensa material, unidad familiar, pues resido en Pamplona y no tengo recursos”.” III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante fallo constitucional del 26 de noviembre de 2024, adoptó las siguientes determinaciones: 4.1. En relación con la pretensión encaminada a que se le dé trámite al recurso de apelación1 que fue declarado desierto por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, mediante auto del 29 octubre de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que se acudió al mecanismo constitucional sin haber agotado previamente los recursos ordinarios a disposición de la parte interesada, esto es, el recurso de reposición contra la referida decisión. De igual forma, indicó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio, grave, inminente e irremediable que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 4.2. Respecto a la prestación efectiva de los servicios de salud del privado de la libertad, negó el amparo solicitado, por cuanto, las autoridades carcelarias confirmaron que ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE se halla vinculado al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a través del cual y sin mayores dilaciones ha recibido atención médica en distintas especialidades, sin que se avizore en el historial clínico del paciente medicamentos o procedimientos pendientes por autorizar o entregar. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE, a través de agente oficiosa, lo impugnó bajo el argumento que le han vulnerado su “derecho humano al debido proceso a la doble instancia”. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, de quien es su superior funcional. 7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9. Del Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona 9.1. En atención a la pretensión formulada, consistente en que se deje sin efecto la decisión emitida el 29 de octubre, por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, mediante la cual, declaró desierto, por inoportuno, el recurso de apelación sustentado conjuntamente por el sentenciado ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE y su defensor, contra la sentencia condenatoria emitida el 21 de octubre de 2024, y se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 9.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.4. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable4; iii) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y iv) no se dirige contra un fallo de tutela. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el fallo de tutela de primera instancia, dado que el agenciado no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues, contaba con el recurso ordinario de reposición frente a la decisión desfavorable emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del citado municipio, el cual, es la oportunidad procesal pertinente en la que deben debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional. 9.5. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido que el accionante debió acudir a los mecanismos que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 9.6. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T-018/17): “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 9.7. Y es que, la jurisprudencia constitucional5 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 9.8. De igual forma, no está demás indicar que una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la decisión proferida el 29 de octubre de 2024, por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, mediante la cual, declaró desierto, por inoportuno, el recurso de apelación sustentado por el sentenciado, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable. 9.9. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 9.10. Lo anterior, por cuanto, el Juzgado accionado indicó que la sentencia fue emitida el 21 de octubre de 2024 dentro de la correspondiente audiencia pública y notificada en estrados, razón por la cual el término de los cinco días corrió a partir del 22 del mismo mes y año y hasta el 28 de octubre siguiente. Sin embargo, el recurso interpuesto por el procesado excedió ese límite temporal, debido a que solo hasta el 28 de octubre de 2024 a las 22:55 fue presentado vía correo electrónico, lo cual resulta extemporáneo, pues el horario laboral del despacho es de 8:00 a las 12:00 del mediodía y de las 14:00 a 18:00. 9.11. De igual forma debe indicarse que la Corte Constitucional en auto A942-24, respecto a la presentación de los recursos dentro del término establecido para el efecto, determinó que: “En relación con el segundo punto, aunque la Ley 2213 de 2022 promueve el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales con el fin de agilizar los procesos, no flexibiliza el horario para la recepción de comunicaciones procesales en ninguna de sus disposiciones. En cambio, el artículo 3 de esta ley enfatiza que todos los sujetos procesales deben cumplir con sus deberes constitucionales y legales para colaborar de manera solidaria en el correcto funcionamiento del servicio público de administración de justicia. (…) la sujeción a los horarios de atención no representa una aplicación irreflexiva de las normas procesales, ni tampoco configura un escenario de afectación intensa sobre las garantías fundamentales del demandante.” 10. Del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona 10.1. Ahora, frente a la inconformidad elevada con el servicio médico prestado dentro del establecimiento de reclusión a ADRIAN LEANDRO DAVILA ARAQUE, debe indicarse que conforme a la historia clínica de aquel, se observa que las atenciones médicas y odontológicas brindadas por los profesionales en salud, se realizaron de la siguiente forma: “1. El día 03 de octubre de 2024, se realizó atención médica por medicina general por parte de la profesional Doctora Katherine Sandoval Acevedo. 2. El día 03 de octubre de 2024 se realizó atención por valoración odontológica por parte de la profesional Doctora Paula Andrea González Ordóñez. 3. El día 09 de octubre de 2024 se realizó atención médica por medicina general (planificación familiar, adultez, agudeza visual) por parte de la profesional doctora Katherine Sandoval Acevedo. 4. El día 24 de octubre de 2024, se realizó atención por valoración odontológica por parte de la profesional doctora Paula Andrea González Ordoñez”. 10.2. En ese orden, tal como lo indicó el a quo, no se avizora que en el historial clínico del paciente existan medicamentos o procedimiento médicos pendientes por autorizar o entregar, y por el contario se evidencia es que se ha efectuado una atención en salud continua con diferentes profesionales. 10.3. Corolario de lo expuesto, al no avizorase una vulneración a los derechos fundamentales del agenciado, la acción de tutela no está llamada a prosperar. 11. En consonancia con todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 Interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 21 de octubre de 2024. 2 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 4 La decisión proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona data del 29 de octubre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 12 de noviembre. 5 CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado 54518220800020240002901 Impugnación de tutela No. 142092 ADRIÁN LEANDRO DÁVILA ARAQUE 15