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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP296-2025 Radicación nº 142224 Acta No. 3 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SERGIO ALEXANDER SUÁREZ PARDO, contra la Defensora del Pueblo Iris Marín Ortiz, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, su Secretaría, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, la oficina de Servicios Nacionales Postales 4-72 y las partes e intervinientes dentro del radicado 11001609906920220057401 que se adelantó contra el demandante. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Refiere el accionante que en su contra se adelantó un proceso penal (Rad. 11001609906920220057401) en el que resultó condenado a 212 meses de prisión por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, tras hallarlo responsable de los delitos de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con acto sexual violento”. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Apelada la sentencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con decisión del 14 de agosto de 2024, leída el 19 de septiembre siguiente, la confirmó. 5. Según afirmó SERGIO ALEXANDER SUÁREZ PARDO, mediante memorial del 25 de septiembre de 2024 le manifestó al Tribunal su deseo de recurrir en casación el fallo condenatorio. 6. Con memorial de la misma fecha, le solicitó a la Defensora del Pueblo Iris Marín Ortiz la designación de un delegado de la entidad para presentar recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. 7. Como consecuencia de lo anterior, acudió a la acción de tutela con el ánimo que se ampare su derecho fundamental y se ordene dar respuesta en la que se asigne un “abogado experto en casación” para que presente el recurso. Adicionalmente pidió conceder un término razonable para elaborar la demanda. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 8. Mediante auto del 19 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a la accionada, como a las autoridades vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 8.1. El Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento hizo un recuento del trámite adelantado al interior del proceso y adujo que con su actuación no vulneró derechos fundamentales. Destacó que la pretensión del demandante se dirigió contra la Defensoría del Pueblo, para obtener la designación de un delegado, lo cual desborda su competencia funcional. Por último, refirió que, emitida la sentencia de segunda instancia, el Tribunal devolvió la carpeta y a la fecha está pendiente de adelantar incidente de reparación integral. 8.2. La Defensoría del Pueblo informó que dio respuesta al actor mediante oficio No. 202400600504134452 del 25 de octubre de 2024 y, a través de uno de sus delegados le puso de presente la necesidad de aportar algunos documentos adicionales para someter a estudio la viabilidad de asignar un delegado que interponga la demanda de casación, situación ante la cual el mismo accionante le manifestó que ya contaba con defensor de confianza. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SERGIO ALEXANDER SUÁREZ PARDO contra la Defensoría del Pueblo, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 10. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11. A efectos de resolver la pretensión contenida en el escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales2. Análisis del caso en concreto 12. En el presente asunto, del contenido del escrito de tutela se logró establecer que la inconformidad del actor se centra en la presunta falta de respuesta al memorial que envió a la Defensoría del Pueblo el 25 de septiembre 2024, por medio del cual deprecó la designación de un delegado de la entidad que lo asesorara para presentar recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 13. De acuerdo con el acervo probatorio incorporado al expediente, evidencia esta Sala que la solicitud del actor fue resuelta por la entidad accionada, incluso antes del reparto de la demanda de tutela. 13.1. La acción constitucional presentada por SERGIO ALEXANDER SUÁREZ PARDO se sometió a reparto el 12 de diciembre de 2024. 13.2. En ejercicio del derecho de defensa y contradicción, la Defensoría del Pueblo informó que mediante oficio No. 202400600504134452 del 25 de octubre de 2024 atendió lo solicitado por el actor y, a través de uno de sus delegados, le puso de presente la necesidad de aportar algunos documentos adicionales para someter a estudio la viabilidad de asignar un delegado que interponga la demanda de casación. Agregó que, ante tal situación, el mismo accionante le manifestó que ya contaba con defensor de confianza. “En atención a la solicitud incoada desde su despacho, es menester informar desde nuestra entidad que la certificación de envío corresponde al defensor público del área penal, Carlos Andrés Pino Rojas, asignado para el caso del accionante y que en ocasión posterior al comunicarle la documentación y requisitos necesarios para la asignación de representación en el recurso extraordinario de casación, el usuario manifestó tener un abogado de confianza, lo cual se establece en la captura de pantalla de mensajería instantánea WhatsApp, la cual se adjunta se desarrolla entre del doctor Pino Rojas y el Fiscal 196 seccional Juan Carlos Rengifo”. 13.3. Si bien el actor pretendió la asignación de un delegado de la Defensoría del Pueblo, en este caso, valga destacar, el censor obtuvo respuesta a su requerimiento y, aunque le solicitaron allegar algunos documentos adicionales para proceder con el análisis de viabilidad de la designación requerida, dicho requerimiento en nada comporta una barrera para el acceso a la administración de justicia; además, según firmó la parte accionada, el libelista tácitamente desistió de su petición a la Defensoría del Pueblo, al responder que ya contaba con defensor de confianza. 14. En virtud de lo expuesto, surge necesario recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-130/2014: “4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”. (Cita textual). 15. Así las cosas, se concluye que la parte demandada no incurrió en una conducta transgresora de los derechos fundamentales del libelista; en consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada. 16. Por último, precisa la Sala que no es procedente, por ahora, acceder a la pretensión subsidiaria, consistente en conceder un término razonable para elaborar la demanda de casación, términos que para tales efectos se encuentran taxativamente previstos en el ordenamiento jurídico (art. 183 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004), toda vez que ello se analizará, si hubiere lugar, cuando el abogado haga la solicitud respectiva a la autoridad competente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. RESUELVE 1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado 11001020400020240280000 Número interno 142224 Primera Instancia SERGIO ALEXANDER SUÁREZ PARDO 12

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