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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado ponente
ATP256-2025
Conflicto de Competencias en Tutela N.°142.729
Acta 011
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el conflicto de competencias en la acción de tutela instaurada por TERESA FLÓREZ RAMOS.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. TERESA FLÓREZ RAMOS expuso que reside en Sincelejo, Sucre. Nació el 25 de noviembre de 1957 y sus padres registraron ese hecho en Valledupar, Cesar. El 6 de noviembre de 2024 la Notaría de este municipio reemplazó el folio serial 0707431, por el deterioro del registro civil original.
Sus padres fallecieron y le heredaron un inmueble. En el trámite de la sucesión, advirtió que esta Notaria omitió incluir el número de identificación de su madre, por lo cual suscribió la escritura pública 1986 del 19 de diciembre de 2024 ante la Notaría 2ª del Círculo de Sincelejo, con el fin de corregir ese error. Sin embargo, la Notaría 1° del Círculo de Valledupar no aceptó la corrección, pues no probó el parentesco con aquella.
Por este motivo, instauró acción de tutela contra la Notaría 1° del Círculo de Valledupar, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte ordenarle inscribir la escritura pública 1986 de corrección en su registro civil de nacimiento.
2. El 8 de enero de 2025 la acción le correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal de Sincelejo, el cual se declaró incompetente para conocerla y la remitió a sus homólogos de Valledupar. Argumentó que la Notaría accionada se ubica en esta ciudad y, por lo tanto, allí se produce la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante.
3. La reasignación le correspondió al Juzgado 8º Penal Municipal Valledupar. El 9 de enero de 2025 se abstuvo de avocarla. A su juicio, la competencia radica en aquel, ya que es el lugar de domicilio de la demandante. Es decir, donde se producen los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia. Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para definir la competencia entre autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto es aplicable al trámite de tutela por remisión normativa.
2. Competencia en la acción de tutela. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
La Corte ha determinado que dicho lugar no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).
También ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor “a prevención”, el funcionario judicial ante quien el actor instauró la tutela debe conocer de ella, siempre que en dicho lugar se verifique la vulneración de sus derechos fundamentales o se proyecten sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).
3. Caso concreto. TERESA FLÓREZ cuestionó la negativa de la Notaría 1° del Círculo de Valledupar de inscribir la escritura pública 1986 del 19 de diciembre de 2014, mediante la cual pretende corregir y adicionar su registro civil de nacimiento.
4. Puestas así las cosas, de las pruebas aportadas al expediente, la Corte encuentra que la accionante reside en Sincelejo y, además, que la omisión a la que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales se origina en Valledupar, ciudad en la que tiene domicilio la Notaría demandada.
En este orden, los dos despachos judiciales en disputa son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”. El Juzgado 8º Penal Municipal de Valledupar porque en ese lugar se origina el hecho, posiblemente vulnerador de las garantías constitucionales de la accionante. Y el Juzgado 1º Penal Municipal de Sincelejo, debido a que en dicha sede se proyectan los efectos de tal violación.
5. Ante este panorama, la Sala define que la competencia para conocer la acción de tutela corresponde al Juzgado 1º Penal Municipal de Sincelejo, pues TERESA FLÓREZ lo escogió “a prevención” para instaurar la demanda constitucional.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. Definir que el Juzgado 1º Penal Municipal de Sincelejo es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por TERESA FLÓREZ RAMOS.
Segundo. Remitir de inmediato el expediente al Juzgado 1º Penal Municipal de Sincelejo.
Tercero. Comunicar esta decisión al Juzgado 8º Penal Municipal de Valledupar y Teresa Flórez Ramos, según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Colisión de Competencia en Tutela
Radicado 142.729
CUI 70001408800120250001001
TERESA FLÓREZ RAMOS
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