STP1779-2025.html

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP1779-2025 Radicación 142110 Acta 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por INGENIERÍA DINÁMICA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la impugnante contra la Sala homóloga Civil. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso de responsabilidad civil contractual promovida por la accionante contra la Sociedad Occidental Andina LLC. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “justicia material” presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la Sociedad Occidental Andina LLC por incumplimiento en el pago del contrato no. CLCI 079 cuyo objeto consistió en realizar mantenimiento y pintura de tuberías y accesorios en el campo la Cira Infantas y su área de influencia en el Departamento de Santander. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja con el radicado n° 68081310300220160007401, que con providencia de 1° de noviembre de 2018 resolvió desfavorablemente a las pretensiones de la aquí accionante; por ello, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Expuso que con proveído de 21 de agosto de 2019 el ad quem revocó la sentencia de primera instancia; por ello inconforme con lo decidido, Occidental Andina LLC presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia CSJ SC505-2022 de 17 de mayo de 2022 casó la sentencia y falló en contra de lo pretendido por la aquí accionante. Agregó que inconforme con lo decidido interpuso recurso de revisión ante la homóloga Civil, colegiado que con auto de 5 de abril de 2024 solicitó unas subsanaciones para poder admitirlo, la cuales fueron enviadas mediante escrito no. 012853 radicado el 12 de abril del año en curso. Comentó que mediante proveído CSJ AC2557-2024 de 16 de mayo de 2024 la Sala de Casación Civil rechazó el recurso de revisión solicitado por la accionante por cuanto “los hechos que relató la sociedad recurrente en su escrito de subsanación siguen sin dar cuenta de los rasgos esenciales del motivo de revisión invocado”. Reprochó que la decisión anterior adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación no fue objeto de estudio por los jueces y por ello solicita que se realice por primera vez, por cuanto las sentencias en todos los estrados gravitaron en torno a la petición principal y nunca en el no pago de la reactivación. Por ello agregó, que existió un defecto sustantivo, fáctico, procedimental y error inducido. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y para su efectividad, requirió que se revoque la decisión de 16 de mayo de 2024 por medio del cual se rechazó la demanda de revisión.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de octubre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1. La parte actora aportó escrito complementario y relacionó las pruebas que pretende sean valoradas en sede de tutela. 2. La Sala de Casación Civil defendió la legalidad de la decisión atacada, al estar precedida de un análisis de las pruebas aportadas al proceso y ajustada a la ley y la jurisprudencia. Por tanto, se opuso al amparo pedido. El 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por no haber agotado el recurso de súplica contra la decisión atacada. La parte actora impugnó el fallo. En esencia, insistió en la lesión a sus prerrogativas superiores reiterando las apreciaciones consignadas en el escrito inicial. Así mismo, en cuanto a la procedencia del mecanismo de amparo, explicó que a pesar de existir un medio ordinario no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados ya que se está ante un perjuicio irremediable, pues con el no estudio de fondo del recurso de revisión desechado por la Sala accionada, se está ocasionando una pérdida económica de $2.147.151.953, lo cual llevó a la liquidación de la sociedad actora. Por tal razón, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a la Sala de Casación Civil admitir el recurso de revisión para el análisis de la situación fáctica y procesal a través del medio ordinario propuesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó las garantías fundamentales de la accionante, con la emisión del auto AC2557-2024 del 16 de mayo de los corrientes en el que rechazó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de casación SC505-2022. 3. Para el caso, no hay duda de que INGENIERÍA DINÁMICA LTDA. EN LIQUIDACIÓN desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que contra la decisión emitida por la homóloga Civil tuvo la oportunidad de interponer el recurso de súplica de conformidad con el art. 331 del Código General del Proceso, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir el auto que rechazó la revisión propuesta. Por consiguiente, la accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de defensa al interior del proceso, como viene de verse y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: “(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante” (C.C.S.T-1231/2008). Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional -Sentencia T – 1217 de 2003-. Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-041-2018). En esa línea de pensamiento, es nítido que no se advierte una vía de hecho en la decisión emitida por la Sala de Casación Civil que habilite la procedencia del amparo. Lo que se observa, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la autoridad accionada, al considerar que había lugar a estudiar de fondo el recurso de revisión, luego de la subsanación de la rogativa, sin embargo, la Sala accionada fue enfática en advertir que no se satisfizo la carga argumentativa necesaria para entenderse subsanada la demanda de revisión. De manera que, de las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación atacada, el fallador de casación estudió el acontecer fáctico presentado en la demanda, los argumentos con los que intentó subsanar el yerro advertido, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto y arribar a la decisión de rechazo de la acción de revisión al no haberse sustentado en debida forma la causal 6ª invocada. Lo dicho denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Por último, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable tampoco se cumplen. Ello, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la promotora del resguardo. Ante este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por INGENIERÍA DINÁMICA LTDA EN LIQUIDACIÓN, por las razones señaladas en precedencia. 2.NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI: 11001020500020240175801 NÚMERO INTERNO 142110 IMPUGNACIÓN DE TUTELA INGENIERÍA DINÁMICA LTDA EN LIQUIDACIÓN 11

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *