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HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP1771-2025 Radicación No. 142117 Aprobado según acta No. 011 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Nelcy Patricia Gómez Quintero, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín -Pedregal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 05001600000020220111800. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, 1.1. Nelcy Patricia Gómez Quintero, fue condena a 50 meses de prisión intramural y multa de 1352 smlmv, tras hallarla penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.2. Los días 13 y 29 de junio de 2024 el apoderado de la accionante radicó ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitud de redención de la pena que actualmente cumple en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín -PEDREGAL. 1.3. En virtud de la precitada solicitud, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó al director del Complejo Penitenciario y Carcelario el Pedregal la documentación necesaria para la redención de pena. 1.4. El 29 de agosto siguiente, la accionante solicitó ante el prenombrado Juzgado solicitud de libertad condicional. 1.5. Al momento de interponer la acción constitucional las entidades demandadas no se habían pronunciado a las solicitudes presentadas por la actora. 2. Solicitó, en consecuencia, a través de la acción constitucional se ordene a las accionadas que resuelvan de fondo, de manera clara y precisa, las peticiones presentadas, en el término perentorio de dos (2) días. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de octubre de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1. El titular del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, luego de resumir las actuaciones procesales allí surtidas, informó que el centro penitenciario donde está privada de la libertad Nelcy Patricia Gómez Quintero, no ha remitido los certificados de cómputo de las actividades de redención de pena de la condenada ni la resolución sobre concepto que le merece para dicho beneficio, calificación de conduta y certificado de tratamiento penitenciario para decidir su libertad condicional. 2. El Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, confirmó que el proceso está a cargo del Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Medellín. Solicitó, por tanto, la desvinculación de la demanda constitucional. 3. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad COPED El Pedregal de Medellín, sostuvo que, el 7 de noviembre de 2024 remitió al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad los documentos para redención de pena y libertad condicional, por lo tanto, solicitó se declare improcedente el amparo invocado. 4. El apoderado de Nelcy Patricia Gómez Quintero, puntualizó que, el 30 de octubre, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Medellín resolvió las solicitudes de redención de pena y libertad condicional, negándolas por falta de los elementos necesarios, ya que el Establecimiento Carcelario no remitió la información requerida, pese a tres solicitudes previas. Esta omisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de su representada, pues sin los documentos exigidos no se puede conceder la redención de pena ni cumplir con el requisito de descontar tres quintas partes de la pena para la libertad condicional. 5. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo del 14 de noviembre de 2024, negó el amparo invocado por Nelcy Patricia Gómez Quintero al considerar que i) aunque el establecimiento carcelario remitió, con una mora injustificada, la información requerida por el juzgado encargado de vigilar la pena de la accionante, se configuró una carencia actual de objeto debido al hecho superado, y, ii) no se advirtió mora judicial por parte del Juzgado accionado comoquiera que, obtuvo la información necesaria para decidir sobre la redención de la pena y la libertad condicional de la privada de la libertad solo hasta el 7 de noviembre de 2024. 7. La tutelante inconforme con la decisión primigenia, la impugnó sin ofrecer argumentos que sustentaran su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)” (C.C. S.T-215A/2011). 4. En el presente evento, el apoderado de Nelcy Patricia Gómez Quintero, cuestiona la demora en la respuesta a las solicitudes de redención de pena y libertad condicional por parte del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad COPED El Pedregal, los dos de Medellín, considerando lesionados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su prohijada. 5. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario judicial cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14). Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que: “…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008). Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017). 6. Para el caso concreto, como se constata de la información aportada al trámite de tutela, 6.1. Nelcy Patricia Gómez Quintero fue condenada a 50 meses de prisión y multa de 1.352 SMLMV por concierto para delinquir agravado y delitos relacionados con estupefacientes. 6.2. Su apoderado presentó, en junio de 2024, solicitudes de redención de pena y, en agosto, de libertad condicional ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Medellín. 6.3. En atención a las solicitudes, el juzgado requirió documentación al director del Complejo Penitenciario El Pedregal. 6.4. El precitado Centro Penitenciario el 7 de noviembre de 2024, en el transcurso de la acción constitucional remitió la información requerida al Juzgado accionado. 6.5. El 14 de noviembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado al concluir que no existió mora judicial por parte del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Aunque se constató una mora injustificada del establecimiento carcelario, este aportó los documentos requeridos para decidir sobre la redención de la pena y la libertad condicional de la accionante, motivo por el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 7. En consecuencia, resulta palpable la inexistencia de dilación injustificada por parte del juzgado 13 de ejecución de penas y medidas de seguridad. Aunado a ello, la Sala pudo constatar en la página Web de la Rama Judicial, que el día 15 de noviembre de 2024, mediante autos 2308 y 2309 respectivamente, el funcionario a cargo resolvió la solicitud de redención de pena y libertad condicional formulada por la gestora del amparo, la última de manera desfavorable; por lo tanto, si se encuentra inconforme con esta decisión cuenta con los recursos ordinarios para impugnarla. 8. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación presuntamente violatoria de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Tutela segunda instancia Radicado interno 142117 CUI: 05001220400020240132301 NELCY PATRICIA GÓMEZ QUINTERO

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