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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1084-2025 Tutela de 1ª instancia No. 141700 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JUDITH MARCELA VILLAMIZAR RIVERA contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante se encuentra participando en la Convocatoria 27 para el ingreso a la Rama Judicial, y fue admitida en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, regulado por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y ejecutado bajo la supervisión del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con apoyo operativo de la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019. 2. Señaló que los resultados de calificación de la subfase general del concurso fueron publicados mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Sostuvo que, en su caso, dicha resolución fue repuesta por la Resolución EJR24-1707 del 7 de noviembre de 2024, notificada el 8 de noviembre de 2024. Finalmente, indicó que con la Resolución EJR24-1473 se le reconoció un puntaje de “782 puntos”, insuficiente para alcanzar el mínimo de 800 puntos requerido para avanzar a la subfase especializada. 3. La accionante manifiesta que tiene múltiples reparos frente a “un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial”, los cuales, de ser necesario, afirma que discutirá “judicialmente en sede ordinaria”. A continuación, expuso los argumentos por los que considera que la calificación de las preguntas 40 y 79 del taller virtual de la subfase general vulneran sus derechos al debido proceso, confianza legítima, buena fe y acceso a los cargos públicos. 4. De acuerdo con lo anterior, solicita que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” reconocer “como acertadas las respuestas” de la accionante y disponga su inclusión definitiva en la subfase especializada del IX curso de formación judicial. Como pretensión subsidiaria, pide que se disponga su “inclusión provisional” en la siguiente etapa del concurso, hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que -según manifiesta- presentará contra los actos administrativos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 5. Mediante auto del 18 de diciembre de 2024 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 6. El 19 de diciembre de 2024 la Secretaría de esta Sala informó el cumplimiento de la notificación a las autoridades accionadas y vinculadas. Sin embargo, durante el término de traslado, la Sala no recibió ninguna contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1.º del Decreto 333 del 2021, la Sala es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que establece que el juez debe resolver las solicitudes en el menor tiempo posible, con el único límite de los criterios de competencia territorial, subjetivo y funcional, que se verifican en el presente asunto, dada la competencia nacional de la Corte Suprema de Justicia y puesto que no aplica el factor subjetivo contenido en el inciso 3.o del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 ni se observa un reparto caprichoso (cf. CC A136/21). 8. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. 9. En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 vulneraron los derechos fundamentales de JUDITH MARCELA VILLAMIZAR RIVERA mediante la Resolución EJR24-1473, que le reconoció un puntaje de “782 puntos” en la subfase general del concurso. 10. De conformidad con el numeral 1.o del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá cuando exista un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-) consagró mecanismos de autotutela y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, idóneo para el efecto, puesto que las resoluciones que la accionante considera vulneradora de sus derechos tienen la naturaleza de actos administrativos impugnables por esta vía. 11. La jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iv) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. 12. De igual manera, en la sentencia SU-691/17 la Corte Constitucional concluyó que, por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección. También sostuvo que el CPACA creó un mecanismo con una efectividad especial, debido al procedimiento célere para su adopción: las medidas cautelares de urgencia, con un régimen diferenciado respecto de las medidas cautelares ordinarias. Así, cuando se evidencie que por su premura no sea posible correrle traslado a la contraparte, sin poner en riesgo el interés que se pretende cautelar, deberán ser decretadas las medidas provisionales. 13. A su vez, en la sentencia CC T-425/19, la Corte determinó que “los participantes [en los concursos de méritos] pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria en ejercicio de los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Por tanto, la intervención del juez constitucional se restringe, de ser el caso, a conjurar un perjuicio irremediable. 14. En ese orden, la Sala advierte que la acción de tutela incumple con el principio de subsidiariedad, debido a que JUDITH MARCELA VILLAMIZAR RIVERA la dirige contra los actos administrativos que se ha proferido la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en desarrollo de un concurso público de méritos que se encuentra en trámite, lo cual significa que puede discutir la legalidad de las ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA. 15. Incluso, desde antes de la notificación del auto admisorio de la demanda y en cualquier estado del proceso administrativo, el juez tiene la facultad de decretar la medida cautelar de suspensión del acto que se considere irregular (art. 230 ídem). Es este, por tanto, el medio de defensa idóneo y eficaz de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda materializarse mientras se produce el fallo judicial. 16. Lo expuesto demuestra que el tutelante incumplió el principio de subsidiariedad, dado que no agotó los mecanismos ordinarios que tiene a su disposición, a través de los cuales puede exponer las inconformidades puestas de presente en la demanda de tutela y lograr que cese cualquier vulneración a sus derechos fundamentales o impedir que se materialice alguna trasgresión respecto de ellos. 17. Adicionalmente, la Sala concluye que no se reúnen los requisitos para admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no evidencia la inminencia, gravedad y urgencia necesarias para justificar una protección inmediata frente a una posible violación de derechos fundamentales (cf. CC SU-179/21). En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SALVAMENTO DE VOTO Considero que la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no debió asumir el conocimiento de la demanda constitucional promovida por JUDITH MARCELA VILLAMIZAR RIVERA, ya que la accionada es la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y no el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto: 1. Los días 21 de junio y 7 de noviembre de 2024, mediante Resoluciones EJR24-298 y EJR24-1707, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla excluyó a la accionante del “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República”, porque reprobó la subfase general. Por lo tanto, ella pretende que la Corte deje sin efectos tales actos administrativos y que, en su lugar, reajuste su puntaje y concluya que aprobó esa etapa. 2. De acuerdo con el artículo 5° del Acuerdo 800 de 2000, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla goza de “autonomía administrativa, técnica, de ejecución y del gasto” para el desarrollo del Plan Anual de Formación y Capacitación de la Rama Judicial. Es decir, forma parte del Consejo Superior de la Judicatura, pero es independiente y, en este caso, los hechos y pretensiones de la demanda no conllevan la vinculación de este ni, mucho menos, la posibilidad de emitir órdenes en su contra. Así, como aquella se asemeja a una entidad del orden nacional, la Sala de Tutelas No. 2 debió remitir la actuación al reparto de los jueces del circuito. 3. El suscrito magistrado no desconoce que las disposiciones del Decreto 1069 de 20151 son pautas de reparto, y no reglas de competencia2; tampoco que es necesario racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela, pues tal organización contribuye a la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos3. En tal virtud, el desconocimiento de dichas pautas resta eficacia a la administración de justicia en perjuicio, paradójicamente, de las prerrogativas que busca salvaguardar. Fecha ut supra, 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencias STP15264-2022, STP16829, entre otras. Corte Constitucional Auto A-124 de 2009. 3 Ver, por ejemplo, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados 43614 de 12 de agosto de 2009, 82249 de 13 octubre de 2015, 92003 de 23 mayo de 2017, entre otros. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001023000020240152600 TUTELA 1RA INSTANCIA 141700 JUDITH MARCELA VILLAMIZAR RIVERA

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