SP032-2025(54517)

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

SP032-2025

Radicado n.° 54517

(Acta n.° 06)

     Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

       Surtido el trámite previsto en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, la Corte revisará el fallo que la Sala de Decisión del Tribunal Nacional dictó el 6 de marzo de 1998. Con este confirmó el emitido por un Juzgado Regional de Bogotá el 26 de mayo de 1997, que declaró al ciudadano GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO penalmente responsable del delito de homicidio agravado1. La acción fue promovida por el Procurador 17 Judicial II Penal de Bogotá, dentro de la actuación bajo radicado 10.885. 

HECHOS

     La situación fáctica origen del proceso fue delimitada así:

 En horas de la noche del 26 de febrero de 1995, varios individuos que se transportaban en un campero Toyota, color blanco, de placas JAJ – 904 sacaron de la residencia violentamente a HERNANDO PIZARRO LEONGÓMEZ, ubicada en el barrio “Altablanca” de la calle 157 número 20 – 21 de Bogotá, quien al ofrecer resistencia para subir a dicho vehículo alertó con sus gritos a los vecinos para que llamaran a la policía, la prensa o a un abogado para que observaran cómo se atentaba contra el pueblo colombiano, aduciendo que era hermano del desaparecido CARLOS PIZARRO LEONGÓMEZ. Uno de los victimarios le disparó en la cabeza en cuatro oportunidades causándole la muerte, luego de lo cual emprendieron la huida.

     

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

     1. Por los hechos narrados en precedencia, la Fiscalía inició investigación preliminar para establecer la identidad de las personas que participaron en la muerte del ciudadano Hernando Pizarro Leongómez.

      

     2. Con base en las pruebas recaudadas, la Fiscalía abrió investigación penal el 8 de marzo de 1994 y ordenó vincular mediante indagatoria a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO, a quien posteriormente le impuso medida de aseguramiento.

     

     3. Una vez finalizó la fase instructiva, la Fiscalía Regional de Bogotá, Unidad Especial de Terrorismo, calificó el mérito del sumario el 08 de noviembre de 1995. Con resolución de esa fecha acusó a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO como coautor del delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 323 y 324-8 del Código Penal, modificados por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993. También dedujo como concurrentes en la conducta las circunstancias genéricas de agravación punitiva previstas en los numerales 3, 4, 7, 11 y 13 del artículo 66 de la misma normativa.

     

     4. El 29 de diciembre de 1995 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia que calificó el sumario.

     

     5. El 26 de mayo de 1997, un Juzgado Regional de Bogotá, tras asumir el conocimiento de la causa, condenó a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO a 41 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, al hallarlo penalmente responsable delito de homicidio agravado en calidad de coautor.

     

     6. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 6 de marzo de 1998 el Tribunal Nacional, entre otras determinaciones, modificó la pena principal de prisión a 40 años y seis meses. 

     

     7. El defensor del sentenciado promovió recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante sentencia del 13 de febrero de 2003, para no casar la providencia impugnada.

     

     LA DEMANDA DE REVISIÓN

     

     Al amparo de la causal contenida en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 20042 el Procurador 17 Judicial II Penal de Bogotá presentó ante esta Corporación demanda de revisión contra las citadas providencias. Al poder otorgado por el señor Procurador General de la Nación adjuntó copia de los fallos de primera y segunda instancia, las respectivas constancias de ejecutoria y copia de las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12491 Nro. 61/18.

     

     Ese informe concluyó que el Estado colombiano es responsable de la violación a los derechos de libertad personal, garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c), 8.2 f) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto de las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO. Por eso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la CIDH) recomendó al Estado colombiano:

     

(i) adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la condena impuesta a SASTOQUE ALFONSO; 

(ii) reparar integralmente las violaciones a los derechos humanos declaradas en el informe, en los aspectos material e inmaterial; 

(iii) continuar con las investigaciones y procesos internos sobre los delitos de falso testimonio y fraude procesal; y 

(iv) adoptar las medidas necesarias para que las violaciones a los derechos humanos declarados no se repitan.

     

     Con base en lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó a la Corte ordenar un juicio rescisorio justo ante un juez de conocimiento competente.

     

ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE

     

     1. Mediante auto del 12 de noviembre de 2020 la Sala admitió la demanda de revisión y ordenó a la autoridad judicial correspondiente la remisión del expediente con radicación 10.885, lo que en efecto ocurrió.

     

     2. A través de auto del 18 de enero de 2023 se corrió traslado a los sujetos procesales para que hicieran las solicitudes probatorias.

     3. Mediante proveído AP 2235 del 24 de abril de 2024, se decretaron las siguientes pruebas:

     

Incorporar a esta actuación como pruebas trasladadas, en copia auténtica, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, los siguientes documentos:

i) La transliteración de las versiones que rindieron los exguerrilleros de las FARC Julián Gallo Cubillos, Pastor Lisandro Alape Lascarro y Pablo Catatumbo Torres Victoria, en las que asumieron responsabilidad por el homicidio de Hernando Pizarro Leongómez.

ii) Copia de la diligencia llevada a cabo ante ese tribunal el 6 de abril de 2021, por medio de la cual el señor Julián Gallo Cubillos, en su condición de jefe de las FARC, aceptó que impartió la orden de ejecución de Hernando Pizarro Leongómez; pedimento que fue admitido por dicha Corporación mediante proveído adiado 23 de febrero de 2023.

iii) Decretar de oficio los testimonios de Julián Gallo Cubillos, Pastor Lisandro Alape Lascarro y Pablo Catatumbo Torres Victoria, únicamente, para determinar si conocían o no al condenado Gustavo Sastoque Alfonso y, en caso positivo, qué clase de relación tenían y su presunta participación en los hechos investigados.

       3. Tras el recaudo y verificación de las pruebas que dentro del término correspondiente fueron decretadas se dispuso, en auto del 20 de septiembre de 2024, correr el traslado previsto en el art. 225 de la Ley 600 de 2000, para los alegatos de rigor.

       4. Dentro del plazo3 se pronunciaron la defensa y el delegado del Ministerio Público.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El abogado de la defensa

       1. Luego de hacer alusión a la situación fáctica y a los antecedentes del proceso cuya revisión se pretende, manifestó que la prueba nueva producida directamente por el despacho permite establecer que los fallos de instancia son equivocados, puesto que el homicidio de Hernando Pizarro Leongómez no fue perpetrado por GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO ni fue un crimen de Estado ejecutado por funcionarios públicos, sino que fue cometido por las extintas FARC-EP.

         Indicó que los testimonios de los ciudadanos Julián Gallo Cubillos, Pablo Catatumbo Torres Victoria y Pastor Lisandro Alape Lascarro son verosímiles y creíbles. Para el censor tienen coherencia interna y no expusieron un relato absurdo, inconsistente o contradictorio. Además, no se conocen factores externos que hayan corrompido la espontaneidad y sinceridad de los testigos o que los pudieran haber inducido a conspirar para dañar la verdad.

        Ello, en la medida que no obtienen ningún beneficio con la revelación que han hecho, ni se puede especular que con el reconocimiento de responsabilidad busquen favorecer un factor de poder institucional, político o económico que los hubiera podido intimidar o comprar. Por el contrario, dado su calidad de comparecientes ante la JEP, solo asumen riesgos, pues si falsean hechos se exponen a perder los privilegios que, como combatientes reincorporados a la civilidad, les otorga la justicia transicional.

       

     Pero, además, el móvil que han expuesto del crimen – asunto que no fue desarrollado ni incipientemente en las sentencias que se revisaron y que permaneció en la oscuridad en el proceso-, se ha develado con la prueba nueva. La alegación de que el móvil o hecho que movió a la comisión del crimen fue la ejecución de una retaliación de las FARC, es creíble y tiene apoyo en hechos notorios. Es sabido la enorme animadversión y resentimiento que existía entre las FARC y el grupo armado ilegal Ricardo Franco, del que el señor Pizarro Leongómez fue el segundo comandante.

     

     Asevera que quedó demostrado que el homicidio de Hernando Pizarro Leongómez fue perpetrado por un comando del Frente Urbano Antonio Nariño de las FARC. Además, que en ese crimen no participó ni tuvo rol alguno GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO ni otros servidores de la Fiscalía General de la Nación.

     

     Por lo anterior, solicita que se declare fundada la revisión pedida con base en lo reglado por el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, que se emita sentencia absolutoria para sustituir las del Juez Regional de Bogotá de 26 de mayo de 1997 y del Tribunal Nacional del 6 de marzo de 1998. Con estas fue condenado su representado como coautor del homicidio de Hernando Pizarro Leongómez.

Representante del Ministerio Público

       2. Por su parte el delegado del Ministerio Público, accionante dentro de este trámite, resaltó que de los testimonios rendidos en audiencia del 19 de septiembre del año en curso puede concluirse que:

(i) Los tres declarantes, Julián Gallo Cubillos, Pastor Lisandro Alape y Pablo Catatumbo Victoria, son claros al afirmar que fueron las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo -FARC-EP-, las que ordenaron el ajusticiamiento de Hernando Pizarro Leongómez.

(ii) Que la ejecución de esa orden fue llevada a cabo por miembros de esa guerrilla; incluso, se suministraron los nombres de dos de las personas que participaron en esa muerte violenta.

(iii) Que en esa ejecución no participó en manera alguna el señor GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO. A este, todos los declarantes le pidieron perdón por haberse visto afectado de semejante manera en la investigación, juzgamiento y condena, siendo él absolutamente inocente.

       Por lo anterior, solicita se rescinda las providencias emitidas por un Juez Regional de Bogotá el 26 de mayo de 1997 y el Tribunal Nacional el 6 de marzo de 1998, que declararon penalmente responsable a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO. Del mismo modo, que se ordene un juicio justo, ante un juez de conocimiento competente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

     Delimitación del problema jurídico.

     

     Se demanda la revisión de la sentencia del Tribunal Nacional que confirmó la condenatoria emitida por un Juzgado Regional de Bogotá, de 6 de marzo de 1998 y 26 de mayo de 1997 respectivamente, en contra de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO. 

     

     Con esos fallos se declaró penalmente responsable al ciudadano del delito de homicidio agravado. Se le impuso como pena principal cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión y como accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, entre otras determinaciones. El de segunda instancia fue recurrido en casación, desestimada por la Corte Suprema de Justicia el 13 de febrero de 2003.

     

      Según el libelo de revisión, fue individualizado como el autor de la conducta materia del proceso penal, sin que en verdad haya tenido alguna clase de intervención en su ejecución. 

     

     Corresponde a la Sala definir si el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos N.° 61/18 emitido dentro del caso 12491:

     

(i) es una decisión internacional que satisface las exigencias de la causal de revisión invocada por el Procurador 17 Judicial II Penal de Bogotá y

(ii) como consecuencia de ello, si es posible dejar sin efecto las providencias mediante las cuales se declaró la responsabilidad penal del señor GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO por el delito de homicidio agravado.

     

     Para resolver este interrogante la Corte abordará los siguientes asuntos: 

     

(i) la legitimación del Ministerio Público para acudir a la acción de revisión; 

(ii) la normativa aplicable al caso; 

(iii) el carácter vinculante de las recomendaciones expedidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; 

(iv) las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco del caso 12491 N.° 61/18, para el asunto en concreto; 

(v) la valoración probatoria realizada en el proceso seguido en Colombia en contra del procesado, 

(vi) la prueba nueva que se conoció durante el trámite de la presente acción de revisión; 

(vii) las conclusiones.

     (i) La legitimidad del demandante.

     

     De conformidad con el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la titularidad para el ejercicio de la acción radica en los sujetos procesales con interés jurídico, siempre y cuando hayan sido reconocidos en el proceso penal4.

     

     De entrada, se advierte que el Procurador 17 Judicial II Penal de Bogotá (accionante), no actuó dentro del proceso que se adelantó contra GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO. Sin embargo, reiteradamente esta Corporación ha sostenido que, en sede de revisión, la legitimidad emana de las facultades constitucionales asignadas al Procurador General de la Nación, contenidas en el artículo 277 de la Constitución5.

     

      Dichas potestades fueron encomendadas al demandante mediante poder especial conferido por el Procurador General de la Nación6 para intervenir en el presente asunto, luego está legitimado para interponer la demanda de revisión.

     

     (ii) La acción de revisión y la causal invocada.

     

     Para salvaguardar el postulado de seguridad jurídica, siempre que una sentencia judicial de carácter penal alcanza firmeza, queda, por este hecho, investida de la doble presunción de acierto y legalidad y es, por lo tanto, en principio invariable. 

     

     Sin embargo, la acción de revisión como mecanismo excepcional permite, a través de un proceso autónomo, levantar los efectos y la fuerza de cosa juzgada de un fallo. Esto se da si se establece que no satisfizo los estándares propios del valor justicia y contravino la Constitución y la ley. Así se hace para que se profiera una decisión que se ajuste a los requerimientos del ordenamiento jurídico.

     

     En el caso bajo estudio, se invoca la causal cuarta prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, por la fecha de ocurrencia de los hechos, la acción de revisión no puede promoverse bajo la égida de dicha normativa, pues tal disposición empezó a regir progresivamente para las conductas cometidas a partir del 1.º de enero de 2005.  

     

     Empero, no puede desatenderse que la Corte Constitucional, en sentencia C-004/03 al estudiar la exequibilidad de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, precisó lo siguiente:

[…] la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.

[…] contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones (negrilla fuera del original).

     Posteriormente, con fundamento en ese precedente, el legislador instituyó en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como causal de revisión, la siguiente:

[…] Cuando después del fallo (absolutorio)7 en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

     La Sala de Casación Penal en decisiones CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 32407 y CSJ SP, 26 sep. 2012, rad. 30642, ha señalado que esta causal se estructura cuando se cumplen los siguientes presupuestos:

      

[…] (i) Que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada se pretende remover, haya sido precluida la investigación, cesado procedimiento o dictado sentencia absolutoria a favor de los incriminados.

(ii) Que las conductas investigadas correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y 

(iii) Que una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, haya constatado el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial tales comportamientos.

      

     En este caso, se considera que se reúnen estos tres requisitos. 

      

     De un lado porque, aunque con la demanda de revisión se pretende remover una sentencia condenatoria, debe recordarse que en la providencia C-979 de 2005 la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del término “absolutoria” introducido en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, indicó:

     

Nada se opone entonces a que, por virtud de la exclusión de la expresión acusada, se extienda la posibilidad de reapertura de estos procesos, por la vía de la revisión, a aquellos que han culminado con fallos condenatorios y una instancia internacional haya establecido que son el producto del incumplimiento protuberante de los deberes de investigación seria e imparcial por parte del Estado, lo que ubica tales decisiones en el terreno de las condenas aparentes, que toleran o propician espacios de impunidad en un ámbito en que tanto el orden constitucional como el internacional, repudian tal posibilidad.

     Lo anterior cobra relevancia tras considerar que es deber del Estado investigar y sancionar las conductas que revistan la condición de delitos. De esta forma se logra la realización del valor justicia, axioma que bajo criterios de ponderación es prevalente sobre el principio de non bis in ídem. Máxime si se trata de establecer la verdad y la responsabilidad respecto de actos que atentan contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

    De otro lado, por cuanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco del caso 12491 N.° 61/18, concluyó que el Estado colombiano es responsable de la violación a los derechos de libertad personal, garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c), 8.2 f) y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto de las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO.

    

    A partir de esa declaración recomendó al Estado Colombiano: 

(i) adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la condena impuesta a SASTOQUE ALFONSO; 

(ii) reparar integralmente las violaciones a los derechos humanos declaradas en el informe, tanto en el aspecto material como inmaterial; 

(iii) continuar con las investigaciones y procesos internos sobre los delitos de falso testimonio y fraude procesal, y

(iv) adoptar las medidas necesarias para que las violaciones a los derechos humanos declarados no se repitan.

    

     Así las cosas, son aplicables la causal del artículo 220.3 de la Ley 600 de 2000, con el alcance dado por la Corte Constitucional en sentencia C-004/03, y la del apartado 192.4 de la Ley 906 de 2004. Se reitera que el trámite procesal se adelantó bajo el rito de la primera codificación en cita.

(iii) Sobre el carácter vinculante de las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

     

     La Sala de Casación Penal, en providencia SP del 6 de marzo de 2008, radicado 26.703, se pronunció respecto de la naturaleza y alcance de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el ordenamiento interno, reiterando que:

Recapitulando lo anterior, tiénese que mientras la Comisión Interamericana es un órgano de protección de los derechos humanos dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana es un organismo judicial autónomo del mismo.

Así, en tanto que, la primera emite informes que contienen recomendaciones, la segunda dicta sentencias que son vinculantes para los Estados parte, dado que es la propia Convención la que establece que dichos fallos son “motivados, obligatorios, definitivos e inapelables”.

Nada se dice en la Convención, por el contrario, acerca del efecto vinculante de las recomendaciones, si bien se establece que la Comisión estará atenta, dentro de un plazo determinado, al cumplimiento de las medidas que deben adoptar los Estados involucrados, luego del cual evaluará si se tomaron o no las medidas adecuadas y si se publica o no el informe respectivo.

Sin embargo, es claro que la publicación del informe no soluciona el problema de violación de derechos humanos que fue planteado por el solicitante y si de esto se sigue que la Comisión Interamericana deba remitir el asunto a la Corte Interamericana -donde, emitida una sentencia, esta sería de obligatorio acatamiento-, concluye la Sala que el alcance de las recomendaciones es bastante limitado. 

(…)

Es que, razona la Corte, si la sola recomendación tuviese fuerza vinculante para el Estado adscrito a la Convención Americana de Derechos Humanos, no tendría sentido adelantar, dentro del que se entiende sistema progresivo, a renglón seguido, si ella es desatendida, la actuación de naturaleza judicial ante la Corte Interamericana, que culmina, como se anotó anteriormente, con una decisión, ella sí vinculante.

En este sentido, mírese que la actuación de la Corte Suprema de Justicia, no puede ser eminentemente pasiva o de legitimación en el orden interno de la decisión tomada por la instancia judicial internacional -caso de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana-, por la sencilla razón de que hasta el momento no se ha adelantado un nuevo proceso judicial que por su naturaleza y efectos derrumbe la cosa juzgada, luego de la práctica probatoria y argumental pertinente, desde luego, con amplio respeto por los derechos del perjudicado con la decisión (Negrillas propias).

      

     

     Por tanto, según la jurisprudencia anterior, reiterada por la Sala (Cfr. CSJ SP13646 – 2014; CSJ SP11004 – 2014; y CSJ SP, 30 de octubre de 2012, Rad. 28.476, entre otras), es claro que el carácter vinculante de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos opera de manera limitada e insuficiente para declarar fundada la causal de revisión del numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (misma del literal 3º del apartado 220 de la Ley 600 de 2000, con los alcances que le dio la Corte Constitucional).

     

     Así las cosas, las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12491 Nro. 61/18, no obligan al Estado colombiano a anular la actuación realizada ante la justicia ordinaria en el proceso seguido contra Gustavo Sastoque Alfonso.

     El informe presentado y las recomendaciones allí consignadas, como acto jurídico unilateral internacional, tiene la única virtualidad de propiciar la revisión por parte de la Corte, pero no la de declarar inválida la actuación, sin que de forma previa la Sala haya verificado si hubo algún tipo de violación o yerro en el desarrollo del proceso.

     

     La Corte Suprema de Justicia una vez admitida la demanda de revisión, previo estudio de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos realiza una valoración exhaustiva para determinar si en efecto se vulneraron las prerrogativas constitucionales alegadas. En caso contrario, dada la carencia de efecto vinculante del aludido concepto, lo correspondiente es avalar el proceso seguido en nuestro país (en idéntico sentido, CSJ SP16485 – 2014; CSJ SP13646 – 2014; y CSJ SP, 1º de noviembre de 2007, Rad. 26.077).

     

     Desde esa perspectiva, se impone agotar el siguiente paso del análisis. Busca establecer si, de acuerdo con el informe de la CIDH, en el caso analizado hubo flagrantes violaciones a los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO.

     

     (iv)        Las recomendaciones emitidas por la CIDH en el marco del caso 12491 N.° 61/18, para el asunto en concreto.

     GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO, el 27 de agosto de 2002, presentó petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aduciendo que había sido condenado en un proceso que no cumplía, en cuanto a las garantías judiciales mínimas, los estándares contemplados por la Convención Americana de Derechos Humanos.

     

     La CIDH notificó al Gobierno Nacional, el 19 de julio de 2018, el informe N.° 61/18 emitido con ocasión del caso N.° 12.491. Según el documento el Estado colombiano es responsable de la detención ilegal y arbitraria de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO. También, de vulnerar el derecho a la libertad personal y las garantías judiciales en el proceso que le adelantó por el homicidio de Hernando Pizarro Leongómez.

     

     Así lo indicó:

     

La comisión concluye que el Estado es responsable por las violaciones de los derechos a la libertad personal, garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c), 8.2 f) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Gustavo Sastoque Alfonso.

     Así se pronunció, al advertir que las condenas no pueden basarse en pruebas proporcionadas únicamente por testigos anónimos, pues es probable que la justicia sin rostro hubiese incurrido en arbitrariedades.

     

     Así lo indicó:

     

En el contexto de Colombia y de otros países, la Comisión ha observado reiteradamente que los sistemas judiciales “sin rostro” no brindan garantías adecuadas del debido proceso a los acusados

      

Estos peligros, intrínsecos de un sistema penal que ofrece el anonimato a sus protagonistas centrales, han tenido efectos reales en el sistema de justicia regional de Colombia. Las disposiciones que permiten el anonimato de los testigos han dado lugar a anomalías particularmente graves. 

      

También se ha revelado información importante que pone en tela de juicio la credibilidad de los testigos anónimos. Por ejemplo, ciertos testigos que declaran contra acusados en las actuaciones de la justicia penal han recibido pagos del ejército, de acuerdo con el número de condenas que ayudan a lograr.

(…)

la sentencia condenatoria en perjuicio del señor Sastoque se basó de forma casi exclusiva en las declaraciones de los testigos reservados. Si bien se levantó la reserva de la Testigo No. 1, ello ocurrió sólo respecto de una persona y el Estado no ha demostrado de qué manera se compensó, con posterioridad, la afectación al derecho de defensa como consecuencia de la reserva de identidad. En efecto, la defensa del señor Sastoque sostuvo que no existió oportunidad real de contradecir los dichos de esta persona y el Estado no ha demostrado lo contrario.”

     Además, la Comisión consideró que la privación de la libertad del señor Gustavo Sastoque Alfonso fue ilegal pues no se le informaron debidamente las razones de su detención. Fue citado informalmente a través de un colega para que se presentara a las instalaciones de la fiscalía y lo mantuvieron retenido. Posteriormente le presentaron un documento denominado “orden de captura” el cual solo contenía su nombre y cédula, indicándole que se le procesaba por el delito de homicidio, dejando varias casillas sin diligenciar.

     

     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda al Estado de Colombia:

      

1. Adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la condena en contra de Sastoque Alfonso.

2. Reparar integralmente las violaciones a los derechos humanos declaradas en el presente informe, tanto en el aspecto material como inmaterial. Para ello, el Estado deberá adoptar medidas de compensación económicas y satisfacción en favor de la víctima, las cuales deberán ser consistentes con las violaciones declaradas en el presente informe de fondo. Además, en caso de que la víctima así lo desee y de manera concertada, el Estado deberá disponer medidas de atención en salud física o mental.

3. Continuar con las investigaciones y procesos internos por las denuncias por falso testimonio y fraude procesal, los cuales deberán ser realizados con la debida diligencia, de manera seria, efectiva y en un plazo razonable. El Estado Colombiano deberá, además, abrir de oficio las investigaciones penales, administrativas o de otra índole, vinculadas a las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe de fondo.

4. Disponer las medidas necesarias para evitar la repetición de las violaciones declaradas en el presente informe de fondo incluyendo: i) las medidas para asegurar que el uso de la detención preventiva se ajuste a los estándares descritos en el presente informe; ii) la debida capacitación de las autoridades fiscales y judiciales sobre los estándares descritos en el presente informe; iii) el fortalecimiento de los mecanismos de rendición de cuentas frente a funcionarios que con sus acciones u omisiones cometen violaciones al debido proceso; y iv) la reducción de los plazos de decisiones de los recursos contra condenas penales, incluyendo apelación y casación; y v) las medidas necesarias para que a lo largo del proceso penal, existan mecanismos idóneos y efectivos para obtener una protección judicial frente a posibles violaciones al debido proceso que pudieron cometerse durante el proceso, incluyendo las que pudieran surgir en los propios fallos judiciales.

     

     

(v)         Valoración probatoria en el proceso seguido en Colombia en contra de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO

     

     Testigos de cargo

     

     La prueba fundamental, esto es, aquella a la que se le otorgó mayor valor suasorio de todas las referidas en los fallos de instancia, fue la declaración de Olga Esther Guevara Fajardo. Esta ciudadana afirmó haber observado, desde la ventana de su residencia, todas las circunstancias en que se produjo el crimen. Dijo que vio con claridad a los perpetradores, incluyendo entre ellos a una persona que coincidía con los rasgos físicos de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO. También, aseveró que fue el procesado quien disparó contra Hernando Pizarro Leongómez.

     

     Aseguró que volvió a ver a SASTOQUE, aproximadamente a las siete de la mañana del lunes 27 de febrero de 1995, en la escena de los hechos, recaudando evidencia. Incluso habló con él, momento en el cual llevaba una chaqueta grande que tenía en la parte trasera la inscripción Fiscalía General de la Nación. Afirmó que estaba acompañado por otro funcionario de esa entidad que había participado la noche anterior en la diligencia de levantamiento de cadáver.

     

     Para el Tribunal Nacional, dicho testimonio fue creíble pues:

     

Es evidente que ella tuvo la oportunidad de percibir el hecho de forma privilegiada, porque los gritos de la víctima llamaron su atención, como ocurrió con los demás vecinos; la ventana de su residencia, desde donde visualizó lo ocurrido, está localizada justamente frente y a poca distancia del lugar donde Pizarro fue asesinado. Así los recurrentes sostengan que la visibilidad era deficiente, lo cierto es que, como se puede apreciar en el plano que obra a folio 124 del cuaderno No. 1, el sector estaba iluminado por dos postes de alumbrado público, ubicados frente a los inmuebles No. 20ª-25 y 157-03; amén de que en la inspección judicial practicada por el a – quo se comprobó que la testigo estaba en condiciones de apreciar cuanto narró.  

(…)

Además, las atestaciones de Olga Esther Guevara Fajardo encontraron total respaldo en otros medios de prueba, pues buena parte de su relato fue corroborado por otros testigos presenciales y, lo que es más importante, personas diferentes a ella también reconocieron a Gustavo Sastoque Alfonso como a uno de los integrantes del grupo de individuos que, simulando un operativo de la Fiscalía, causaron la muerte a Pizarro Leongómez.

     Los falladores dieron plena credibilidad al relato de la testigo Guevara Fajardo, porque la respaldó lo narrado por el testigo de identidad reservada n.°2, quien identificó a cuatro funcionarios de la Fiscalía como los responsables de la ejecución del crimen. Entre ellos se encontraba GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO, de quien dice estuvo en el grupo de funcionarios que participó en las diligencias de levantamiento del cadáver y aseguramiento de la escena. 

     

     También hallaron correspondencia con las declaraciones de dos policías que habrían corroborado que Sastoque Alfonso habría hecho presencia en la escena de los hechos en la mañana siguiente del homicidio, actuando como integrante de la SIJIN.

     

     Testigos de descargo

     

     En aquel juicio la defensa presentó las declaraciones de los ciudadanos Gladys Polanía de Sastoque, María Rocío Jurado López, Marilei Sastoque Polanía, María Emma Alfonso Mateus, Ribier Sastoque Alfonso, Alberto Sastoque Alfonso, Misael Sastoque Alfonso, Yolanda Lozano Victorino, Alba Luz Sastoque, Nydia Ruiz Toro, Martha Lucía Serna de Sánchez y Hernando Martínez Espinosa, Raúl Sabogal Portilla y Hadisolany Rojas. Estas personas dieron cuenta que para el momento de los hechos GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO se encontraba en una tienda comprando zapatos.

     

     Los dos últimos testigos referidos, en calidad de dueño del local comercial y vendedora, reconocieron al procesado como la persona a la cual atendieron aquel día.

     

     Sobre ellos, los falladores adujeron que se trataba de aseveraciones “provenientes de personas revestidas de interés en favorecerlo, por su propio vínculo de consanguinidad con unos y de amistad de otros”. Así, les restaron credibilidad, incluso a los individuos que prestaron sus servicios a SASTOQUE ALFONSO al momento de adquirir el calzado. Esto pese a que la situación se certificó con la factura de pago en la cual iba inserta la hora de la transacción realizada.

     

     También se oyeron los testimonios de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación:

* Jesús Eduardo Mejía Posada (miembro de la patrulla del CTI que se encontraba de turno la noche de los hechos), 

* Víctor Hugo Rojas Peña (técnico en dibujo arquitectónico del CTI que intervino en la diligencia de levantamiento del cadáver), 

* David Escobar Perdomo (agente del CTI), Jacinto Mora Medina (fiscal), 

* Santiago Ocampo Rodríguez (Investigador Judicial del CTI), 

* Hernando Rodríguez Tovar (Investigador Judicial I del CTI), 

* Óscar Ricardo Amaya Mesa (técnico profesional del laboratorio del CTI), 

* Luis Humberto Lozada Suárez (conductor de la Fiscalía General de la Nación), 

* Hugo Alejandro Cárdenas Valdivieso (odontólogo jefe de la Unidad de Criminalística de Campo del CTI),

* José Edgar Penagos González (funcionario de la Fiscalía), 

* Gustavo Adolfo Galvis (miembro del CTI). 

     Todos ellos hicieron presencia en la escena de los hechos y participaron de alguna manera en los procedimientos de levantamiento de cadáver y recolección de evidencia y negaron haber visto en esa oportunidad a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO. También aseguraron que este ciudadano no tenía asignadas ni cumplía funciones de policía judicial, puesto que era un empleado exclusivamente administrativo.

     

     Todas estas declaraciones, como provenían de funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación, fueron desestimadas y tildadas de falsa coartada. Los jueces que conocieron de este asunto, al reconstruir los hechos, asumieron que el homicidio de Hernando Pizarro Leongómez fue un crimen de Estado perpetrado por funcionarios de la Fiscalía de Bogotá.

     

     Así fue reseñado en la providencia de segunda instancia:

     

Desde luego, la actividad que realizaron los homicidas no fue un operativo autorizado por la Fiscalía, aunque sí resulta evidente que la mayoría de los copartícipes laboraban en el Cuerpo Técnico de dicha entidad, quienes indudablemente utilizaron armamento oficial.

     (vi)        La prueba nueva que se conoció durante el trámite de la presente acción de revisión

     

     Mediante auto AP 2235 del 24 de abril de 2024, esta Sala decretó como pruebas:

     

Incorporar a esta actuación como pruebas trasladadas, en copia auténtica, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, los siguientes documentos:

iv) La transliteración de las versiones que rindieron los exguerrilleros de las FARC Julián Gallo Cubillos, Pastor Lisandro Alape Lascarro y Pablo Catatumbo Torres Victoria, en las que asumieron responsabilidad por el homicidio de Hernando Pizarro Leongómez.

v) Copia de la diligencia llevada a cabo ante ese tribunal el 6 de abril de 2021, por medio de la cual el señor Julián Gallo Cubillos, en su condición de jefe de las FARC, aceptó que impartió la orden de ejecución de Hernando Pizarro Leongómez; pedimento que fue admitido por dicha Corporación mediante proveído adiado 23 de febrero de 2023.

vi) Decretar de oficio los testimonios de Julián Gallo Cubillos, Pastor Lisandro Alape Lascarro y Pablo Catatumbo Torres Victoria, únicamente, para determinar si conocían o no al condenado Gustavo Sastoque Alfonso y, en caso positivo, qué clase de relación tenían y su presunta participación en los hechos investigados.

     

     El 19 de septiembre del año en curso, se escucharon los testimonios decretados, de los cuales se extraen los apartes más relevantes para la resolución de este caso.

     

     Julián Gallo Cubillos, exintegrante del Secretariado del Estado Mayor Central de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante FARC), grupo al margen de la ley que operó en el territorio nacional. Afirmó haber ingresado a las filas de dicha guerrilla en 1978 en las que permaneció por 39 años hasta el momento que se firmó el acuerdo final de paz. Expresó que para el momento de los hechos (26 de febrero de 1995), era el comandante del frente urbano Antonio Nariño que desarrollaba su actuar delictivo en Bogotá.

     

     Informó que recibió la orden de planear y ejecutar el homicidio de Hernando Pizarro Leongómez por parte de Jorge Briceño Suárez, alias “El Mono Jojoy”, comandante en jefe de las FARC para ese momento. La determinación se tomó en un consejo de guerra mediante el cual se condenó a muerte a la víctima debido a que en los años 80 conformó, junto con Javier Delgado, una estructura disidente denominada “Ricardo Franco”. Se convirtió en el segundo al mando, con lo que se generó desarticulación al interior de las FARC, rompiéndose así el reglamento interno.

     

     Señaló que los encargados de ejecutar dicha orden fueron Vladimir Zambrano y Jairo Colmenares (subordinados suyos ya fallecidos), en compañía de otras dos personas, pero no recuerda sus nombres. Sin embargo, asegura que GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO no tuvo nada que ver con aquel homicidio y tampoco participaron agentes del CTI, puesto que todos los perpetradores eran integrantes de las FARC.

     

     Finalmente, aseguró no conocer al procesado y jamás haberlo visto, por lo que ofreció públicamente disculpas a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO8.

     Además, ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), el 6 de abril de 2021 Gallo Cubillos manifestó que las cuatro (4) personas que ejecutaron a Pizarro Leongómez llegaron con una orden de allanamiento falsa, elaborada por ellos mismos. Esta situación permitió concluir erradamente que miembros de la Fiscalía General de la Nación habían participado en los hechos.

     

     Señaló ante esa instancia judicial que la orden consistió en ingresar a la vivienda simulando un allanamiento, sustraer de allí a Pizarro Leongómez y ultimarlo en otro lugar, pues tenían conocimiento que en el inmueble se encontraban menores de edad. Sin embargo, ante los gritos y llamados de auxilio de la víctima a la comunidad, tuvieron que dispararle en ese sitio.

     Se escuchó también en esta Corporación al señor Pastor Lisandro Alape Lascarro, combatiente de las FARC desde 1979. Informó que no tiene detalles de la muerte de Hernando Pizarro Leongómez. Reconoció que el secretariado de ese grupo guerrillero aceptó su responsabilidad en esos hechos dado el compromiso de ofrecer plena verdad ante los acuerdos de paz firmados en 2016. Por último, ofreció disculpas a SASTOQUE ALFONSO, pues manifestó ser consciente que fue acusado de un crimen que no cometió. 

     

     Finalmente declaró Pablo Catatumbo Torres Victoria, quien ingresó a las filas de esa guerrilla en 1972, como combatiente y posteriormente fue ascendiendo hasta pertenecer al Estado Mayor a partir del año 1993.

     

     Ese ciudadano aclaró que no conoce detalles del asesinato de Pizarro Leongómez, pero se enteró que la víctima había sido condenada en ausencia por un consejo de guerra realizado por las FARC contra los dirigentes del frente “Ricardo Franco” del cual el occiso era el segundo al mando. Esta célula había cometido atentados contra la dirección del partido comunista en ese tiempo y contra lideres sociales. Además, había asesinado una cantidad superior a 100 guerrilleros pertenecientes al aludido frente, algunos de los cuales habían militado anteriormente en las FARC (masacre de Tacueyó).

     

     Indicó que el procedimiento de los consejos de guerra estaba previsto en los estatutos y reglamentos internos, que establecían faltas leves, graves y delitos. Taxativamente se consignó que algunas conductas como colaboración con el enemigo, asesinato de civiles y de compañeros de fila sin autorización, traición o delación, serían castigadas con la pena de muerte.

     

     Narró que en el caso de Javier Delgado y Hernando Pizarro no pudo realizarse un consejo de guerra con todas las ritualidades que les permitiera defenderse, pues eran desertores de las FARC. Además, hicieron caso omiso a varias citaciones para ello, por lo que el secretariado desde el año 1983 ordenó ajusticiarlos en donde se encontraran o conducirlos vivos para que respondieran por los delitos que habían cometido. 

     

     Agregó que el secretariado se enteró de la ubicación de Pizarro Leongómez por una casualidad. Un compañero de la red urbana sostenía una relación de amistad o noviazgo con una persona que vivía en el inmueble en dónde se escondía el exguerrillero, de lo que dio informe a la dirección de ese grupo ilegal.

     

     Finalmente, manifestó que, en cumplimiento de los acuerdos de paz, se decidió informar al país y a los magistrados de la JEP algunos hechos que no se habían mencionado, entre ellos, los asesinatos de Álvaro Gómez y Hernando Pizarro Leongómez.

     

(viii) Conclusiones

     Según el alcance dado por la Corte Constitucional en la sentencia C-004/03 al estudiar la exequibilidad de la causal contenida en el numeral 3.º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la misma procede en los casos de sentencias condenatorias9 proferidas:

     

     […]en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones (negrilla fuera del original).

     Por ello, la Sala de Casación Penal en decisiones CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 32407 y CSJ SP, 26 sep. 2012, rad. 30642, ha señalado que esta causal se estructura cuando se cumplen los siguientes presupuestos:

     

[…] (i) Que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada se pretende remover, haya sido precluida la investigación, cesado procedimiento o dictado sentencia absolutoria a favor de los incriminados.

(ii) Que las conductas investigadas correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y 

(iii) Que una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, haya constatado el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial tales comportamientos.

     Así, se tienen las verificaciones que realizó la CIDH respecto del incumplimiento del Estado colombiano de garantizar una investigación seria e imparcial a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO, las cuales comparte plenamente la Sala. Además, surgió prueba nueva trascendente que eventualmente podría invalidar las bases de las condenas de instancia.

     

     En efecto, las atestaciones de los exintegrantes del secretariado de las FARC ante la JEP y esta Corporación, mucho después de las sentencias objeto de revisión, son prueba nueva porque no fueron conocidas, ni recaudadas al tiempo de los debates. 

     Además, no solo por la fecha en que fueron escuchados tales testimonios, sino también por su contenido, debe considerárseles, como prueba nueva trascendente. Se trata de elementos probatorios que, recaudados años después de concluida la actuación, no solo involucran a miembros de las FARC. Además, como dato de relevancia material, los relaciona de manera directa con el resultado muerte de Pizarro Leongómez al tiempo que desvían el foco sobre GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO en el hecho de sangre. Esa línea investigativa no fue explorada en su momento por los instructores ni por las instancias.

     

     Así, la Corte constató que hay prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, con la potencialidad de cambiar la declaración de justicia expresada en la sentencia dictada por un Juez Regional y confirmada por el Tribunal Nacional en disfavor de SASTOQUE ALFONSO.

     Pero el carácter novedoso de las pruebas debe tener alguna trascendencia en la declaración de justicia hecha en la sentencia objeto de revisión. Tal incidencia debe examinarse a la luz del informe y las conclusiones expresadas por la CIDH en el documento N.° 61/18 emitido dentro del caso 12491. Dijo que el Estado colombiano es responsable de la violación a los derechos de libertad personal, garantías y protección judiciales establecidos en los artículos 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c), 8.2 f) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto de las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO.

     

     En esas condiciones, aparece que las pruebas practicadas en el trámite de esta acción extraordinaria aportaron una información de relevante importancia. Dejaron en evidencia, como lo concluyó la CIDH, que la declaración de justicia contenida en los fallos materia de revisión se dieron por el incumplimiento de las obligaciones convencionales del Estado colombiano. Esa desatención se condensa en una inefectiva tutela judicial, patente en el mismo trámite del proceso que se le siguió a Sastoque Alfonso. 

     

     La vulneración se dio desde dos aristas trascendentes. Primera, la omisión en adelantar pesquisas idóneas para explorar otras teorías o hipótesis sobre los autores del homicidio de Pizarro Leongómez, posibles de pergeñar si se consideraba la trayectoria marginal de la víctima. Segunda, la sesgada valoración de la prueba, como se explicó antes.

     

     Empero, para atender las recomendaciones de la CIDH en el citado informe en lo que corresponde a esta Corte, no es posible hacer valoraciones de la prueba que son del resorte del juez natural. No es finalidad de la presente acción extraordinaria esclarecer la responsabilidad o no de SASTOQUE ALFONSO por las conductas juzgadas en primera y segunda instancia, que dieron lugar a sentencias condenatorias por el delito enrostrado.  

     

     De conformidad con el artículo 227 de la Ley 600 de 2000, numeral 2 y atendida la causal invocada, sólo atañe a la Corte, en caso de que ésta prospere, declarar sin valor el pronunciamiento objeto de la revisión y devolver la actuación “a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique”.

     

     En esa línea, con una decisión así queda atendida la primera recomendación de la CIDH que consiste precisamente, en “[A]doptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la condena en contra de Sastoque Alfonso”. Por eso, la Sala, según la causal del artículo 220.3 Ley 600 de 2000 y el alcance que le dio la Corte Constitucional, rescindirá los fallos demandados emitidos el 26 de mayo de 1997 y el 6 de marzo de 1988 por un Juzgado Regional de Bogotá y el Tribunal Nacional, respectivamente.

     

     Será de tal manera, porque es patente que la acción incoada por el agente del Ministerio Público, por su debida fundamentación, permitió develar la naturaleza inconvencional de esas sentencias.

     

     En esa medida, como ya se anunció, se retrotraerá lo actuado, para que se emita la sentencia que en derecho corresponda con las pruebas que hasta ahora se han practicado, incluidas las producidas en el trámite de esta acción.

     

     En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al Juez Penal del Circuito de Bogotá que conoce de procesos rituados por la Ley 600 de 2000 (reparto). Deberá ser diferente al que emitió la sentencia de primera instancia, para que asuma el conocimiento del asunto y dicte una nueva sentencia ajustada a las pruebas existentes, incluidas las incorporadas en el trámite de esta revisión. Al efecto, se atenderán las recomendaciones de la CIDH ya precisadas.

     

     Además, a partir de la recepción del proceso por parte del funcionario a quien se le asigne, se reanudará el término de prescripción de la acción penal. No habrá lugar, en todo caso, a considerar para esos efectos, el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia de condena, como tampoco aquél que tomó la Corporación para decidir la acción de revisión. Así lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte (fallos de revisión de 15 de junio de 2005, 1 de noviembre de 2007, 24 de febrero de 2010 y 2 de octubre de 2019, radicaciones N.º 18769, 26077, 31195 y 49222, respectivamente, entre otros), 

     

     Es que, de conformidad con dicha jurisprudencia:

     

Ejecutoriada una sentencia… decae cualquier posibilidad de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción.

      

Si se acude a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado.

      

Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el término de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente no “prolonga” el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo proceso”.

      

      Por consiguiente:

      

Si respecto del fallo -obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción.

      

Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción.

      

Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado.

      

Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.

      

El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que, si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción.

     

     Se exhortará, entonces. al juez de conocimiento para que imparta celeridad al trámite y tome las medidas necesarias para evitar que esta actuación prescriba.

     Por último, con base las recomendaciones 3a y 4a de la CIDH en el informe N.° 61/18 emitido con ocasión del caso N.° 12.491, se ordenará la expedición de copias de esta decisión. Serán dirigidas a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que, si no lo han hecho, adopten las medidas necesarias para atenderlas.

     

     En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

     

     RESUELVE:

     1. Declarar fundada la causal 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 de revisión invocada por el Ministerio Público, con el alcance dado por la Corte Constitucional en sentencia C-004/03 (numeral 4º del apartado 192 de la Ley 906 de 2004).

                  

     2. Dejar, en consecuencia, sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Regional de Bogotá el 26 de mayo de 1997 y el Tribunal Nacional el 6 de marzo de 1998, en cuanto condenaron a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO por el cargo de homicidio agravado del que fuera víctima Hernando Pizarro Leongómez.

     

     3. Retrotraer lo actuado hasta la emisión de la sentencia de primera instancia, inclusive, para que se profiera sentencia con atención a las recomendaciones de la CIDH referidas en el cuerpo de esa decisión.

     

     4. Ordenar la remisión del diligenciamiento al Juez Penal del Circuito de Bogotá que conoce de procesos rituados bajo la egida de la Ley 600 de 2000 (reparto), diferente a quien emitió la sentencia de primera instancia, en orden a que asuma el conocimiento del asunto y dicte una nueva sentencia ajustada a las pruebas que hasta ahora se han practicado, incluidas las producidas en el trámite de esta acción, con atención a las recomendaciones de la CIDH ya precisadas.

     

     

     5. Comunicar la presente decisión de revisión al Juzgado de Ejecución de Penas a cargo del asunto, a todos los sujetos procesales, tanto del proceso penal como del trámite de la acción de revisión y a las autoridades judiciales y administrativas que tengan registradas en sus bases de datos las condenas aquí anuladas.

     

     6. Expedir copias de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para los fines señalados en el último párrafo de las consideraciones. 

     Contra esta decisión no procede recurso alguno.

     

     notifíquese y cúmplase,

     

     DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

     Presidente

     

     MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

     

     GERARDO BARBOSA CASTILLO

     

     FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

     GERSON CHAVERRA CASTRO

     

     

     JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

     

     HUGO QUINTERO BERNATE

     

     

     CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

     Impedido

     

     

     JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

     

     

     

     NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

     SECRETARIA

     

     

1 Art 324. La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:

(…)8°. En cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas

2 4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

3 Termino que corrió, tras las notificaciones del auto respectivo, del 2 al 23 de octubre de 2024.

4 Artículo 221. TITULARIDAD. La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.

5 Artículo 277: El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: […]

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

6 Folio 13 del cuaderno n.° 1 de la Corte.

7 Esta expresión fue declarada inexequible en la sentencia CC C-979 de 2005.

8 Debe resaltarse que el ciudadano no es compareciente ante la JEP, lo que confirma la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de este asunto.

9 En la Sentencia CC C-979 de 2005 se declaró inexequible la expresión “absolutorio”.

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Radicado. 11001020400020190009700

Número interno. 54517

Acción de Revisión

Gustavo Sastoque Alfonso

2


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