Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20841
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 27
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Procurador 162 Judicial II en lo Penal, de Santa Marta.
Antecedentes.
Mediante sentencia de 23 de junio de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta absolvió a Edgardo Plutarco Vives Campo (ex-Alcalde del Distrito Turístico de Santa Marta), de los cargos imputados en sendas resoluciones de acusación por los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades (fls.498-548). Apelado este fallo por el Fiscal del proceso y el representante el Ministerio Público, el Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión mayoritaria de 28 de enero de 2002, que ahora el representante del Ministerio Público recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.7-44 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Dos cargos, ambos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, presenta el recurrente contra la sentencia impugnada.
Cargo primero: Asegura que la sentencia del Tribunal es violatoria del artículo 247 del estatuto procesal penal, por “errada interpretación de las pruebas (falsos juicios de identidad)”. Explica que el ad quem, al confirmar la sentencia de primer grado, le resta importancia a las argumentaciones que el Ministerio Público expuso en el debate público y el escrito impugnatorio, en torno a la flagrante violación del régimen de incompatibilidades. Por eso, se reafirma en lo allí aseverado, y aunque respeta los planteamientos del Tribunal, no los comparte. Dice identificarse, en cambio, con los argumentos vertidos en el salvamento del voto, cuyos apartes pertinentes transcribe.
Cargo segundo: Violación indirecta de normas sustanciales “en cuanto a la apreciación errónea de la prueba, y como consecuencia error (sic) de derecho o de hecho en la apreciación de la misma”. Sostiene que el Tribunal, al confirmar la absolución por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, también violó la ley sustancial “por falta de apreciación de determinados aspectos probatorios”.
Argumenta que de la contratación llevada a cabo por el burgomaestre, se observa a las claras que en ningún momento debió realizarla, “ya que el inmueble donde se llevarían a cabo dichas reparaciones no le pertenecían al Municipio, y además se encontraba en calidad de arrendatario, como de manera palmaria se pudo observar en las pruebas documentales y testimoniales que aparecen vaciadas en el expediente”.
Asegura que el análisis minucioso que tanto él como el Fiscal realizaron las pruebas en la fase del juicio, muestran claramente que hubo flagrante violación del régimen de contratación. Por eso insiste en los argumentos entonces expuestos. También comparte los razonamientos plasmados en el salvamento de voto en torno a este punto, cuyo contenido igualmente transcribe.
Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir una de carácter condenatorio por ambos delitos.
SE CONSIDERA:
El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, distorsiona su contenido material, por uno cualquier de los siguientes motivos: (1) porque le hace agregados (distorsión por adición); (2) porque omite tener en cuenta afirmaciones o negaciones que la prueba contiene (distorsión por cercenamiento); y (3) porque altera su expresión literal (distorsión por transmutación).
Sobre la forma como este error debe ser demostrado, la Corte ha sido insistente en sostener que su fundamentación debe contener, cuando menos, las siguientes precisiones: (1) Identificación de la prueba sobre la cual recayó el error; (2) confrontación del contenido de la prueba con la lectura que de ella hizo el juzgador, con el fin de acreditar que entre uno y otra no existe coincidencia; y (3) acreditación de la trascendencia del yerro.
Ninguno de estos requerimientos es atendido por el casacionista: En modo alguno identifica las pruebas sobre las cuales recayó el error que plantea. Tampoco se refiere al contenido material de las pruebas cuya distorsión afirma, ni demuestra de qué manera el Tribunal falseó su expresión fáctica. Mucho menos dedica espacio a demostrar la transcendencia del yerro. El fundamento del cargo se centra en la ponderación que en abstracto hace de sus alegaciones en el juicio, y de las consideraciones que el Magistrado disidente plasmó en el salvamento de voto, sin entrar, en concreto, a demostrar error alguno, como era su obligación hacerlo.
Esta forma de alegar resulta totalmente extraña al recurso de casación. Quizás pueda tener cabida en las instancias, pero no en esta sede extraordinaria, donde la estructura y contenido de la demanda debe sujetarse a las directrices establecidas en el artículo 212 del estatuto procesal penal, y seguir los lineamientos que imponen las reglas técnicas aplicables en cada caso, según el error denunciado.
Visto, entonces, que la demanda no reúne las condiciones mínimas requeridas para declarar en trámite el recurso, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que lo rige, no puede entrar a suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias, la inadmitirá, y declarará desierta la impugnación, acorde con lo dispuesto en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600 de 2000. Esta decisión surte efectos a partir de su notificación, y contra ella no proceden recursos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E SU E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el Procurador 162 Judicial II en lo Penal, de Santa Marta. Consecuencialmente, se declara desierta la impugnación.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA