ATP270-2025.html

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP270-2025 Radicación n.°142758 Aprobado acta n.° 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Dirime la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por PEDRO ENRIQUE MENDOZA BERNAL contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, habeas data y dignidad humana. ANTECEDENTES 2. De las diligencias se extrae que PEDRO ENRIQUE MENDOZA BERNAL, promovió acción de tutela contra los Juzgados 3° Penal de Circuito y 8° Penal Municipal de Garantías, la Fiscalía 6° y 15 Seccional, todos de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, luego de que presentara solicitud de “prescripción de la sanción penal y extinción de la acción penal” al interior del radicado No. 17001610679920148232800, sin que las autoridades accionadas dieran respuesta. 3. La demanda de tutela fue radicada a través de la plataforma virtual de la Oficina Judicial de la ciudad de Bogotá, de donde fue repartida a la Magistrada Isabel Álvarez Fernández integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, quien, mediante auto del 13 de enero de 2025, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de amparo, aduciendo que: “(…) Así las cosas, si bien en principio la competencia para conocer de la acción de tutela es a prevención y recae en cualquier juez de la República, las reglas de reparto establecidas en el Decreto 2591 de 1991, reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000, ratificado por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, este último reformado por el Decreto 333 de 2021, constituyen un parámetro obligatorio atado al debido proceso en el trámite del amparo constitucional. En este orden de ideas y, a partir de los hechos que motivan la solicitud del amparo judicial, se establece que PEDRO ENRIQUE MENDOZA BERNAL acusa la violación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data y dignidad humana. Así mismo, que le atribuye su violación, de forma indiscriminada, a los Juzgados 3 Penal de Circuito y 8 Penal Municipal de Garantías, la Fiscalía 6 y 15 Seccional, todos de Manizales, quienes conocieron del proceso penal Rad. 17001610679920148232800 seguido en su contra, y del cual reclama la prescripción de la acción y la sanción penal. Por lo tanto, la acción impetrada, al tenor del artículo 1o, numeral 5, del Decreto 333 de 2021 antes citado, “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)” (negrilla fuera de texto). Esa calidad la tiene el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal”. Por lo anterior, dispuso remitir la actuación al tribunal homólogo en Manizales. 4. El expediente correspondió por reparto al Magistrado Rafael Alirio Gómez Bermúdez de la aludida Corporación, autoridad que, con proveído del 17 de enero de 2025, rechazó el conocimiento del asunto. Consideró que el Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional relativa a las reglas de reparto, toda vez que “…en los eventos como el de marras, debe privilegiarse el factor “a prevención”, frente a lo que se ha instruido: “[e]n consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la escogencia hecha por el demandante”, siendo lo aplicable en este evento.” Acto seguido, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 18 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los mencionados conflictos en materia de tutela deben ser dirimidos por el “superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” (A-087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 6. En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela recae en su homóloga de la ciudad de Manizales, en tanto la acción de amparo se orienta a cuestionar las actuaciones a cargo de los Juzgados 3° Penal de Circuito y 8° Penal Municipal de Garantías, la Fiscalía 6 y 15 Seccional, todos de esa ciudad. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, estima que la competente es la Corporación de Bogotá, debido a que fue esa localidad la elegida por el accionante para ejercer la acción de tutela. Adicionalmente, afirma que, conforme lo ha dispuesto de manera reiterada la Corte Constitucional, los jueces constitucionales no pueden alegar falta de competencia por las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021. 7. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, la Sala recuerda que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones (16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532, entre muchos otros), no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. 8. En ese orden, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor “competencia a prevención”, está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (Sala Plena, Ex. 0015, junio 16 de 2005), como igualmente lo ha indicado la Corte Constitucional (CC A – 071/07). Al respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que: “[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”1. En consecuencia, “[E]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”2. 9. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que, la ciudad de Bogotá fue el sitio escogido por PEDRO ENRIQUE MENDOZA BERNAL para radicar la solicitud de amparo, lo que se verifica con la presentación del escrito inicial, el cual fue repartido por la Oficina Judicial de esa ciudad a la Magistrada Isabel Álvarez Fernández, adscrita a la Sala Penal del Tribunal de ese distrito, siendo además que el prenombrado se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá. 10. Ante tal panorama, como ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio del tutelante al haber radicado la solicitud de amparo en la ciudad de Bogotá. Así mismo, considerando que la competencia “a prevención” permite entender exteriorizados los efectos de la vulneración en el domicilio del demandante (CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899), surge diáfano que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional que motivó el conflicto es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia planteado, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho de la Magistrada Isabel Álvarez Fernández, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. REMITIR copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y enterar al accionante por el medio más eficaz. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros. 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Colisión de competencia en tutela Número Interno 142758 CUI 1001220400020240481201 PEDRO ENRIQUE MENDOZA BERNAL 8

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *