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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP148-2025 Radicación N.° 142685 Acta No, 011 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por GENARO CÉSPEDES LÓPEZ, frente al fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 20241 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó la acción de amparo promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. Verificado el expediente, se advierte que el presente asunto fue inicialmente radicado en los aplicativos de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, habilitados únicamente para atender solicitudes propias de esta Sala Especializada, por lo que, mediante auto del 27 de noviembre de 2024, la Presidencia remitió por competencia la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Cumplido lo anterior, mediante auto admisorio de la demanda del 2 de diciembre de 2024, al presente trámite se vinculó a Duberney Pareja Giraldo, así como al delegado del Ministerio Público que actúa al interior del proceso disciplinario adelantado por la autoridad demandada. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia: El tutelante narró que en el año 2019 presentó queja contra el profesional del derecho Duberney Pareja Giraldo, quien actuó como su abogado de confianza dentro del proceso identificado con radicado No. 63 130 60 00044 2017 00059, toda vez que no ejerció su derecho de defensa, al contrario, se puso de lado de la parte acusadora, faltando a su ética profesional; que el defensor presentó contrato ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por medio del cual se estipulaba que si no recobraba la libertad, le haría la devolución de la suma de $15.000.000; sin embargo, no celebró contrato verbal o escrito con el mismo. Agregó que, para el momento de la exposición de dicha prueba, fue su intención efectuar un pronunciamiento, empero, se le cortó toda comunicación. Manifestó que en dos oportunidades solicitó a la autoridad demandada que le entregara copia del elemento allegado por el abogado, actuación a la cual se le informó que el asunto se encontraba en apelación ante el Tribunal Superior de Manizales, además, que no se le entregaba a él, sino a un abogado. Bajo este acaecer fáctico, pidió el amparo de su garantía fundamental al debido proceso; en consecuencia, ordenar (i) a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío allegarle copia de los elementos materiales probatorios que presentó el abogado Duberney Pareja Giraldo; (ii) la intervención de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación; y (iii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le informe si la firma y huella obrantes en el contrato corresponden a las de él. EL FALLO IMPUGNADO 3. El 9 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de lo anterior, delimitó el problema jurídico de la siguiente manera: Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar (i) si la entidad Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Genaro Céspedes López; y (ii) si esta acción tutelar es procedente para ordenar la intervención de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil. En atención a lo anterior, adujo que, aunque el demandante hizo alusión a una solicitud, no acreditó su interposición ante la entidad accionada, por lo que consideró que, con ello, “no le asiste facultad para reclamar la emisión de una respuesta”. En adición, recordó que la carga de la prueba en materia de peticiones corresponde a ambas partes. Por un lado, a quien la elevó le corresponde demostrar que presentó la petición y la fecha en que lo hizo; por otro lado, a la entidad se le exige acreditar que la respondió de manera oportuna y que resolvió de fondo la solicitud. Dicho esto, el a quo precisó que el demandante no aportó prueba de la petición que supuestamente presentó ante la Comisión Seccional accionada, razón por la cual, no es posible acceder a sus pretensiones. Pasando a otro punto, el fallador de primer grado se refirió a la solicitud del demandante de ordenar la intervención de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación y de la Registraduría Nacional del Estado Civil de cara al trámite adelantado por la Comisión Seccional demandada. Sobre el particular, consideró que dicha solicitud es improcedente comoquiera que si el demandante considera que estas deben concurrir al trámite en mención, debe acudir directamente ante ellas para requerir su intervención. Con fundamento en ello, resolvió negar la acción de amparo. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. En primer lugar, se muestra inconforme con el hecho de que el tribunal de primera instancia le exija acreditar la radicación de su derecho de petición. En su criterio, el a quo cuenta con medios tecnológicos para “asumir, exigir al establecimiento penitenciario y al área al cual corresponda el envío de documentación por parte de los PPL a las entidades externas según cada caso” en su asunto particular, al área de correspondencia ubicado en la Dorada, Caldas. Con lo expuesto, afirma que no se cumplió con la carga investigativa y corroborativa que permitiera determinar la existencia de su petición la cual identifica como enviada el 8 de febrero de 2022, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura de Armenia, Quindío, oficio 1375 CSOJ del 11 de noviembre de esa anualidad y n.° RO2021-00090 JGN. Así pues, solicita librar los oficios correspondientes para ubicar su documento, revocar la decisión impugnada y que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al ser su superior funcional. 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se ampare su derecho fundamental al debido proceso, pues, según refiere, presentó una petición de piezas procesales a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y esta no ha sido atendida. 8. Pues bien, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, encuentra esta Sala oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Destaca la Sala). Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige en el proceso de tutela3. 9. Para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela el 2 de diciembre de 2024 y, en dicho proveído, únicamente ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculó a Duberney Pareja Giraldo, así como al delegado del Ministerio Público que actúa al interior del proceso disciplinario adelantado por la autoridad demandada. Sin embargo, olvidó hacer parte de la presente actuación al establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad el actor, aspecto que desconoce los mandatos del artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. Para la Sala, la vinculación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Ibagué resulta indispensable en la medida en que, es a través de los centros de reclusión, generalmente a través de la oficina jurídica, que las personas privadas de la libertad pueden remitir comunicaciones como la que aquí nos ocupa, por lo que es apenas lógico que su intervención en la presente actuación puede tener incidencia en la decisión que se adopte. 10. Por ende, ante la irregularidad advertida por la Sala, se invalidará el fallo proferido por el a quo, para que proceda a integrar el contradictorio con los sujetos antes mencionados y todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas y de esta manera, puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción. 11. Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo dado el vicio observado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso. 2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen. 3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 22 de enero de 2025. 2 CC T-661 de 2014. 3 Auto 113 del 17 de mayo de 2012. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 63001220400020240010701 Número Interno 142685 Genaro Céspedes López Tutela 2ª Instancia 15 CUI 63001220400020240010701 Número Interno 142685 Genaro Céspedes López Tutela 2ª Instancia

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