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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP101-2025 Radicación N.° 142582 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 39 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, para resolver la demanda de tutela formulada por la apoderada de JOSÉ RICARDO TEATÍN ROBLE contra el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SANTANDER. ANTECEDENTES 2. El 27 de diciembre de 2024, la apoderada de JOSÉ RICARDO TEATÍN ROBLE interpuso acción de tutela en contra del Departamento de Policía de Santander, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales “de petición y acceso a la administración de justicia”. 2.1. Según se informa en el líbelo, el 21 de noviembre de 2024, TEATÍN ROBLE le solicitó al Departamento de Policía de Santander “la expedición del informe administrativo No PS- 20/00-SUB-11/08/00 DESAN con el propósito de adelantar el proceso de revisión ante el Tribunal Médico”. 2.2. Indicó que el 2 de diciembre siguiente el ente castrense le brindó una respuesta incompleta a su solicitud, pues omitió entregar copia completa de los registros de la minuta de anotaciones del 7 de agosto de 1999. 2.3. Como pretensión de amparo esbozó: “Se tutele el derecho fundamental de petición al señor JOSE RICARDO TEATIN ROBLES y que, en consecuencia, ORDENE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE POLICIA DE SANTANDER dar respuesta de fondo, completa y suficiente al derecho de petición del 21 de noviembre de 2024 en el cual se solicitó remitir informe administrativo del entonces Patrullero JOSE RICARDO TEATIN ROBLES” (sic). 3. La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 27 de diciembre de 2024, rehusó la competencia, teniendo en cuenta que la accionada “es una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional (…) por ende del orden nacional” por lo que estimó que el asunto lo debían conocer los jueces penales del circuito de Bucaramanga. 3.1. Además, expuso que “En caso que el Juzgado que reciba por reparto esta acción de tutela no comparta el criterio de este Despacho, se propone desde ahora colisión negativa de competencias” (sic). 3.2. Con base en lo anterior ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, para su conocimiento. 4. La actuación fue asignada al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual, en proveído de esa misma fecha, indicó que la competencia “recaería sobre todos los jueces de Bogotá, indistintamente de su especialidad o jerarquía” pues allí se presenta la vulneración dado que el domicilio del actor está en la capital del país y desde esta ciudad se envió la petición. 4.1. Además, mencionó que no compartía la argumentación del primer despacho judicial porque “omite lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual fue modificado por el Decreto 333 de 2021, donde se establece que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” (…) Por lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado que las únicas reglas de competencia en la acción de tutela son por el factor territorial por el lugar donde se presenta la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos; factor subjetivo en aquellas que se dirijan contra los medios de comunicación; y, factor funcional que contempla que de la acción de tutela, en caso de impugnación, sólo puede conocer el superior jerárquico correspondiente, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991″ 4.2. Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia. CONSIDERACIONES 5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 5.1. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el “superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión”3. 6. Para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia la ostenta un juez Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga por ser la accionada una entidad del orden nacional, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga considera que la competencia para conocer de la demanda radica en un juez de Bogotá, por ser ese el circuito judicial donde se está afectando el derecho fundamental de petición de JOSÉ RICARDO TEATÍN ROBLE, teniendo en cuenta que allí está el domicilio del demandante y desde esta ciudad se remitió la solicitud cuya desatención se denuncia. 7. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, señálese que, de acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál categoría o especialidad pertenezcan orgánicamente, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República. 8. Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 8.1. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. 8.2. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor “competencia a prevención”, está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5. 8.3. Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: “4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces – a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” Subrayas fuera del texto original (CC A – 071 de 2007). 8.4. Y la Sala Plena de esta Corporación lo ha reiterado: “debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio6”. 9. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, “el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento” (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 10. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que Bogotá fue el sitio escogido por JOSÉ RICARDO TEATÍN ROBLE para ser notificado tanto del trámite de amparo como de la respuesta a la petición que formuló ante el Departamento de Policía de Santander, pues allí está ubicado su domicilio7. 10.1. Ante tal panorama, surge diáfano que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional pertenece al Distrito Judicial de Bogotá, sitio donde -se reitera- tiene ubicado su domicilio la parte actora, considerando que la competencia “a prevención” permite entender exteriorizados los efectos de la vulneración en el domicilio del demandante (CSJ ATP896-2024, ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). 11. Ahora bien, aunque en principio el asunto fue asignado a los juzgados municipales de Bogotá, tal como lo manifestó el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al ser la Policía Nacional una entidad pública del orden nacional8 -adscrita al Ministerio de Defensa Nacional-, la competencia de las diligencias recae sobre los jueces con categoría de Circuito, en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. 12. En ese orden, son los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, quienes deben conocer en primera instancia la solicitud de amparo formulada por JOSÉ RICARDO TEATÍN ROBLE; por consiguiente, se ordenará remitir las diligencias para el reparto de los juzgados con dicha categoría. 13. La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (reparto), por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esa municipalidad. SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante. TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 6 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros. 7 Encabezó los libelos de amparo y petitorio con “Bogotá D.C” y en el acápite de notificaciones “en la calle 138 No 54c40, de la Ciudad de Bogotá D.C.” 8 La Policía Nacional de Colombia es una entidad Pública del orden nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, creada mediante la Ley 1000 de 1891, articulo 218 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 62 de 1993. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001408803920240029901 Número Interno 142582 Colisión de competencias en tutela José Ricardo Teatín Roble 11