12935 (15-04-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    CASACION DISCRECIONAL  

1. Cuando el artículo 218 del Decreto 2700 de  1.991  autoriza  a la Sala de Casación Penal de la Corte, para aceptar  el  recurso  de  casación  de manera discrecional como mecanismo de impugnación de  las  sentencias  que  en  segunda  instancia  profieran los juzgados penales del  circuito  o  los  tribunales superiores, siempre y cuando en este último evento  el  delito  de  que  se  trate  no contemple sanción privativa de la libertad o  ésta  sea inferior a seis años de prisión, no se está liberando la casación  de  aquellos requisitos que le son comunes en su concepción ordinaria, sino que  antes  bien,  como efecto de su naturaleza excepcional, la propia interposición  del  recurso  se  ha  condicionado,  además  de  aquéllos,  al cumplimiento de  algunas  otras exigencias por medio de las cuales se debe acreditar o justificar  su procedibilidad en estos casos.   

2. Así, la conceptualización que la Sala ha  hecho  de  este  novedoso  instituto, ha permitido fijar aquellos requerimientos  que  le  son  propios  y  lo  caracterizan,  los  que además son constantemente  reiterados  y  que  en  términos  generales  pueden escindirse así: a) debe el  impugnante  fundamentar,  así  sea  en  forma  sumaria y breve, cuáles son los  motivos  que  sustentan  la  viabilidad del recurso, enunciando en forma clara y  precisa  las  razones  en que se apoya la necesidad de buscar un pronunciamiento  de  la  Corte  para el desarrollo jurisprudencial o la garantía de los derechos  fundamentales,  y b) la remisión de los originales del expediente, a través de  los  cuales estudia la Sala si concurren los motivos aducidos como sustento para  aceptar la casación excepcional en tales casos.   

3.  No  se exige, entonces, que el impugnante  presente  al momento de interponer el recurso extraordinario en estos supuestos,  que  al  propio  tiempo  incluya  el  libelo  correspondiente.  La finalidad del  escrito  sustentatorio  a que se ha hecho referencia, tiende a respaldar lógica  y  jurídicamente  la  real  presencia de alguna de las dos referidas causas que  hacen  conducente  la casación excepcional, huelga repetir: el desarrollo de la  jurisprudencia  en  una específica y concreta temática que debe puntualizarse,  o  la  necesidad  de  que  la  Corte  se  pronuncie con miras a salvaguardar las  garantías   fundamentales   de   los   sujetos   procesales   que   se  reputan  quebrantadas.   

4.  Entonces,  no  puede  confundirse  este  requisito  que debe cumplir el recurrente, consistente en respaldar el objeto de  su  inconformidad  y explicar fundamentadamente el origen de su discrepancia con  la  sentencia  dentro de los referidos límites, cuya finalidad es orientar a la  Corte  en la valoración de los motivos a ser tenidos en cuenta en procura de la  decisión   de  conceder  o  inadmitir  el  recurso,  con  la  demanda  que  con  posterioridad  y  de  ser  positiva  su  respuesta,  debe igualmente aducir para  formular  los  cargos  específicos  contra  la  sentencia,  la  cual  en  ésta  hipótesis  sería  igualmente  objeto  de  análisis  a efecto de determinar si  satisface  o  nó  las  exigencias  formales señaladas en el art. 225 del C. de  P.P.   

PROCESO                                    : 12935   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No.35 (10-IV/97)   

     Santafé de Bogotá,  D.C.,   quince   (15)   de   abril   de   mil   novecientos   noventa   y  siete  (1.997).   

          VISTOS   

     Se pronuncia la Sala  sobre  la  concesión  del  recurso  extraordinario  y discrecional de casación  interpuesto  por el defensor de los procesados CARLOS ALIRIO MARTINEZ CASTAÑEDA  y  AURA  LIGIA CRUZ CRUZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Barrancabermeja el 24 de enero del  año  en  curso,  que los condenó a la pena principal de 16 meses de prisión y  multa  de  5.000  pesos,  como  coautores  responsables  del  delito de abuso de  confianza.   

         ANTECEDENTES   

      El ciudadano Jorge  Eduardo  Marín  Amaya formuló denuncia penal contra los señores CARLOS ALIRIO  MARTINEZ  CASTAÑEDA y AURA LIGIA CRUZ CRUZ, haciéndole saber a la justicia que  con  éstos celebró un contrato de compraventa de las fincas “El Remanzo” y “El  Silencio”,  así  como  también  otro  negocio  jurídico  relacionado  con  la  participación  al  aumento  de ganado que el vendedor dejara pastando en dichos  terrenos.  Del  total  de  reses  dejadas  en depósito (cerca de 90), se logró  establecer   que   16   cabezas  de  ganado  habrían  sido  enajenadas  sin  su  consentimiento    y   en   forma   clandestina   por   los   esposos   Martínez  Cruz.   

     Ampliada la denuncia  y   recepcionada  diversa  prueba  testimonial  y  documental,  se  escuchó  en  indagatoria  los imputados, resolviéndoseles la situación jurídica con medida  de  aseguramiento  consistente  en  caución  prendaria de 100.000.oo pesos para  cada uno, mediante resolución del 12 de mayo de 1.995.   

       Al  momento  de  calificar  el mérito de las pruebas, la Fiscalía 44 Delegada ante los Juzgados  Municipales  de  Barrancabermeja,  por  proveído  del  27  de  febrero de 1.996  precluyó  la investigación. Apelada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  la  revocó,  para en su lugar proferir  resolución  acusatoria  contra MARTINEZ CASTAÑEDA y CRUZ CRUZ por el delito de  abuso de confianza.   

       Celebrada   la  audiencia  pública,  mediante sentencia del 12 de diciembre de 1.996 el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  Barrancabermeja condenó a los acusados a la pena  principal  de  16  meses  de prisión y multa de cinco mil pesos, como coautores  responsables  del  delito  de abuso de confianza agravado, determinación que al  ser  impugnada  recibió  absoluto  respaldo  por  el  Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  en  fallo  fechado  el 24 de enero del año en  curso.   

     Dentro del término  legal  y  cuando se estaba surtiendo la notificación de la sentencia de segunda  instancia,  el  apoderado  de los procesados presentó escrito de interposición  del  recurso y “demanda de casación”, el cual fue remitido ante la Corte por el  Juez  del  Circuito  a  fin  de  que  se  estudie  la  viabilidad del recurso de  casación discrecional.   

      Previa  una “Breve  reseña  histórica”,  en  donde  se  acopia la génesis del proceso, precisa el  defensor  que  acude a la causal primera del art. 220 del C. de P.P., pues en su  criterio   la  sentencia  impugnada  “es  violatoria  de  la  norma  de  derecho  sustancial,  por  error  en  la  interpretación  de  la  prueba en general y en  especial la prueba del señor ABRAHAM ALVARADO ROMERO”.   

      Como alcance de la  impugnación,  afirma  el  actor que persigue que la Corte invalide la sentencia  recurrida,  para  que en su lugar se afirme que la conducta de los procesados se  ajusta  a  derecho.  En estas condiciones, dice, no discute los hechos, sino las  pruebas (art. 220.1 y 254 del C. de P.P.).   

        Controvierte  enseguida  “el  alcance” que le diera el Juzgado Tercero Penal del Circuito a la  diversa  prueba  testimonial  y  principalmente  a  las declaraciones de Abraham  Alvarado y Miguel Angel Contreras Fonseca.   

      Para el recurrente  no  está  demostrado en el proceso uno de los elementos tipificantes del delito  de  abuso  de  confianza, cual es que el bien mueble fuera “AJENO”, toda vez que  sobre  este  hecho  existen  dudas. Sus representados, acota, en ningún momento  han  negado  la  venta  de  los  vacunos,  pero han explicado claramente que los  semovientes eran de su propiedad.   

      Reproduce diversas  citas  de  la  prueba  testimonial  obrante  en  la actuación, así como de las  indagatorias,  coligiendo que “no existe la plena prueba ni siquiera para dictar  resolución  de  acusaciones  y  menos para llegar a la etapa del juicio tampoco  para dictar sentencia condenatoria como lo hizo el señor Juez”.   

     Solicita a la Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  que  “al  pronunciarse  sobre  un  caso  de  tan  particulares  matices,  proyecte  criterio  de luz sobre este delito de ABUSO DE  CONFIANZA”.   

         CONSIDERACIONES   

       1.  Cuando  el  artículo 218 del Decreto 2700 de 1.991 autoriza a la  Sala  de Casación Penal de la Corte, para aceptar  el recurso de casación  de  manera  discrecional como mecanismo de impugnación de las sentencias que en  segunda  instancia  profieran los juzgados penales del circuito o los tribunales  superiores,  siempre  y  cuando en este último evento el delito de que se trate  no  contemple  sanción  privativa  de  la  libertad o ésta sea inferior a seis  años  de  prisión,  no  se está liberando la casación de aquellos requisitos  que  le  son  comunes  en  su  concepción  ordinaria, sino que antes bien, como  efecto  de su naturaleza excepcional, la propia interposición del recurso se ha  condicionado,  además de aquéllos, al cumplimiento de algunas otras exigencias  por  medio  de  las  cuales  se debe acreditar o justificar su procedibilidad en  estos casos.   

       2.  Así, la conceptualización que la Sala ha hecho de este novedoso  instituto,  ha  permitido  fijar aquellos requerimientos que le son propios y lo  caracterizan,  los  que además son constantemente reiterados y que en términos  generales  pueden  escindirse  así: a) debe el impugnante fundamentar, así sea  en  forma  sumaria  y breve, cuáles son los motivos que sustentan la viabilidad  del  recurso, enunciando en forma clara y precisa las razones en que se apoya la  necesidad   de  buscar  un  pronunciamiento  de  la  Corte  para  el  desarrollo  jurisprudencial  o la garantía de los derechos fundamentales, y b) la remisión  de  los  originales  del  expediente, a través de los cuales estudia la Sala si  concurren   los  motivos  aducidos  como  sustento  para  aceptar  la  casación  excepcional en tales casos.   

       3.  No  se  exige, entonces, que el impugnante presente al momento de  interponer  el  recurso  extraordinario en estos supuestos, que al propio tiempo  incluya  el libelo correspondiente. La finalidad del escrito sustentatorio a que  se  ha  hecho  referencia,  tiende  a respaldar lógica y jurídicamente la real  presencia  de  alguna  de  las  dos  referidas  causas  que  hacen conducente la  casación  excepcional,  huelga  repetir:  el desarrollo de la jurisprudencia en  una  específica  y concreta temática que debe puntualizarse, o la necesidad de  que  la Corte se pronuncie con miras a salvaguardar las garantías fundamentales  de los sujetos procesales que se reputan quebrantadas.   

       4.  Entonces, no puede confundirse este requisito que debe cumplir el  recurrente,  consistente  en  respaldar el objeto de su inconformidad y explicar  fundamentadamente  el  origen  de su discrepancia con la sentencia dentro de los  referidos  límites,  cuya finalidad es orientar a la Corte en la valoración de  los  motivos  a  ser  tenidos en cuenta en procura de la decisión de conceder o  inadmitir  el recurso, con la demanda que con posterioridad y de ser positiva su  respuesta,  debe  igualmente aducir para formular los cargos específicos contra  la  sentencia, la cual en ésta hipótesis sería igualmente objeto de análisis  a  efecto de determinar si satisface o nó las exigencias formales señaladas en  el art. 225 del C. de P.P.   

       5.   En  el  caso  sub  judice,  para  comenzar,  el  impugnante no ha sido expreso en manifestar  que  el  recurso  interpuesto  sea  la  casación  en su modalidad discrecional,  siendo  este  no  obstante  el  sentido que le dió el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Barrancabermeja,  seguramente estimando que al no ser admisible la  casación  ordinaria,  así  debería  entenderse  la inconformidad con el fallo  manifestada en el libelo sustentatorio.   

      Al  respecto  cabe  observar  que  si bien no compete al juez definir o interpretar las pretensiones  de  los  impugnantes,  cuando  éstos  no han difundido expresamente cuál es su  voluntad,  siendo que en este caso la única alternativa posible sería la de la  casación  excepcional,  procede  analizar  el  escrito  presentado  para ver si  satisface las enunciadas exigencias.   

       6.  Al  respecto  se  tiene  que el impugnante ha suplido el deber de  sustentar  las  razones concurrentes para que la Corte deba admitir en este caso  la  casación excepcional y por supuesto tampoco ha fundado dicha motivación en  una  cualquiera  de  las  dos referidas posibilidades en que la ley patrocina su  viabilidad,  toda  vez  que  directa  y  confusamente  ha  formulado  la demanda  correspondiente.   

      Sin  embargo, aún  aceptando  que  en  dicho  escrito  pudiera  establecerse la razón del disenso,  conforme  se  ha caracterizado su teórico contenido y alcance, la verdad es que  se  trata  de un alegato mas o menos libre e instancial, dentro del cual muestra  su  inconformidad  con  la  sentencia,  por  estimar que concurren errores en la  “interpretación   de   la  prueba  en  general”,  dedicándose,  en  efecto,  a  desarrollar  una  crítica  de  los  diversos medios demostrativos testimoniales  allegados,  al  final de la cual reclama la presencia de la duda que debería en  estas  condiciones  favorecer  a  sus  representados, solicitando a la Corte que  proceda    a    casar   el   fallo,   liberando   de   responsabilidad   a   los  procesados.   

       7.  De  la  anterior constatación se infiere con meridiana claridad,  que  el actor omitió señalar concisa e inequívocamente cuál era el aspecto o  temática   de   la   jurisprudencia  en  que  se  imponía  para  la  Corte  un  pronunciamiento  que  unificara  lo  disperso  de  su criterio o que acabara con  cualquier  vacilación existente, sin que desde luego pueda tenerse por siquiera  una  aproximación  a  este  deber  incumplido,  la insular y suelta afirmación  referida  a  que  es  forzoso  en “un caso de tan particulares matices” fijar su  posición,  o  que  corresponda a la Sala dar “luz sobre este delito de ABUSO DE  CONFIANZA”,  en  la  medida  en  que  estas  frases  sueltas no pasan de ser una  aparente  conclusión  de un desarrollo argumentativo que el censor nunca llevó  a  cabo,  como  tampoco  se  encargó de alegar una eventual vulneración de los  derechos  fundamentales,  todo  lo  cual  conduce,  evidentemente, a declarar la  inadmisibilidad     del     recurso     extraordinario    y    excepcional    de  casación.   

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE:   

       1o.    Declarar    INADMISIBLE  el  recurso  excepcional de casación interpuesto por el defensor  de CARLOS ALIRIO MARTINEZ CASTAÑEDA y AURA LIGIA CRUZ CRUZ.   

      2o. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.   

        Notifíquese y Cúmplase.   

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA  JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR  DIDIMO  PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA             JUAN       MANUEL       TORRES  FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

        Secretaria   

     

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