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CASACION DISCRECIONAL
El recurso extraordinario de casación en la modalidad discrecional que fija el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal -inciso tercero-, procede contra los fallos de segunda instancia proferidos o bien por los Tribunales Superiores de Distrito, Militar o de Orden Público, cuando el delito por el cual se procede no alcanza normativamente una pena privativa de la libertad siquiera de seis (6) años, o bien por los Juzgados Penales del Circuito, aún se trate en este caso, de infracciones que superen ese tope de sanción.
A lo anterior se añade la necesidad de que el recurrente, hallándose legitimado para recurrir y obrando en tiempo, le habilite a la Sala el ejercicio de su discrecionalidad mediante la indicación suscinta pero clara, precisa y referida a cualquiera de los taxativos motivos que admite esta modalidad excepcional, de las razones que a su juicio harían necesario el pronunciamiento de la Corte, ora para lograr un pertinente desarrollo de la jurisprudencia, bien para garantizar la efectividad de un derecho fundamental que hubiese sido conculcado.
PROCESO : 12916
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Juan Manuel Torres Fresneda
Aprobado Acta No.40
Santafé de Bogotá D.C., veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y siete (1977).
V I S T O S:
Decide la Sala si el recurso extraordinario de casación que intenta el defensor del procesado MARCIANO RUIZ ARBOLEDA por la vía excepcional del inciso 3o. del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, resulta admisible contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal- de fecha enero 22 de 1997 (fols. 205 a 212), el cual confirma el del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali que lo condenó por los delitos de acceso carnal violento e incesto.
A N T E C E D E N T E S :
1.- MARCIANO RUIZ ARBOLEDA fue denunciado por la señora Marilin Luna Segura, porque ésta le escuchó a la madrastra de la menor Ana Leonor Rodríguez, que en las primeras semanas del mes de diciembre de 1995, la niña, hija del procesado y de apenas once años de edad, había sido accedida carnalmente por su progenitor, mediante su sometimiento por amenazas y violencia física, hechos sucedidos en la zona urbana de la ciudad de Cali.
2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Seccional Ciento Diecisiete de la Ciudad de Cali, luego de comprobar la materialidad del hecho, se procedió a disponer la captura del imputado, y superada su vinculación formal mediante injurada, su situación provisional se definió por auto de febrero 8 de 1996, decretando la detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de acceso carnal violento e incesto.
Perfeccionada la instrucción, el 30 de mayo del mismo año se profirió resolución de acusación en contra del procesado por las dos infracciones antedichas, mas, cuando la causa avanzaba ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, RUIZ ARBOLEDA optó por solicitar que se dictase sentencia anticipada, lo que vino a ocurrir el 30 de julio de 1996, luego de verificar la diligencia de aceptación de cargos con asistencia del defensor del acusado. La pena principal se fijó en 36 meses y 10 días de prisión por los punibles de acceso carnal violento e incesto, y las penas accesorias de interdicción de derechos de funciones públicas y suspensión de la patria potestad en el mismo tiempo de la duración de la pena de prisión (fols. 163 a 172).
Como ha quedado dicho, el Tribunal Superior de Cali ratificó el fallo de condena mediante el suyo del 22 de enero último.
L A I M P U G N A C I O N:
El señor defensor del procesado impugna el fallo de segundo grado, precisando que lo hace por la vía del recurso extraordinario y discrecional de casación, a la vez que renuncia a la notificación y ejecutoria del auto favorable, así como al término que aún quedaba para interposición de ese recurso, impetrando -dice-, se le de “aplicación en el trámite de este recurso a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la Administración de Justicia señalado en el artículo 28 de la C.N., el derecho de acceder a la Administración de Justicia (artículo 229 C.N.), los principios constitucionales establecidos en los artículos 1, 2 y 4 de la Carta Política y el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso”(sic).
A continuación añade que “En el momento procesal oportuno” formulará la respectiva demanda de casación, en la que invocará y sustentará la causal, conforme a las exigencias legales.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E:
El recurso extraordinario de casación en la modalidad discrecional que fija el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal -inciso tercero-, procede contra los fallos de segunda instancia proferidos o bien por los Tribunales Superiores de Distrito, Militar o de Orden Público, cuando el delito por el cual se procede no alcanza normativamente una pena privativa de la libertad siquiera de seis (6) años, o bien por los Juzgados Penales del Circuito, aún se trate en este caso, de infracciones que superen ese tope de sanción.
A lo anterior se añade la necesidad de que el recurrente, hallándose legitimado para recurrir y obrando en tiempo, le habilite a la Sala el ejercicio de su discrecionalidad mediante la indicación suscinta pero clara, precisa y referida a cualquiera de los taxativos motivos que admite esta modalidad excepcional, de las razones que a su juicio harían necesario el pronunciamiento de la Corte, ora para lograr un pertinente desarrollo de la jurisprudencia, bien para garantizar la efectividad de un derecho fundamental que hubiese sido conculcado.
Para el caso presente, en el que no se le discute el interés al recurrente, es evidente que agregado a la falta de motivación del recurso interpuesto, ha incurrido en una inconsistencia suma que hace imposible la admisibilidad de su impugnación excepcional, y ella deriva del hecho evidente de comprender el fallo el delito de acceso carnal violento previsto en el artículo 289 del Código Penal, pues si la pena prevista para esta infracción de acuerdo al texto vigente a la fecha de su ocurrencia (2 a 8 años de prisión, hoy muy superior de conformidad con la Ley 360 de 1997, artículo 2o.), es claramente superior a los seis (6) años, y a la par se tiene que el fallo recurrido procede en segundo grado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se hace evidente la reunión de las exigencias indicadas en el inciso primero del ya citado artículo 218 de la ley de procedimiento penal, para que la casación proceda por la vía regular y no por la excepcional que se invoca.
La anterior conclusión no se mortifica porque al lado del delito de violación se hubiese perseguido el de incesto, pues ya el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal había indicado que el recurso extraordinario “se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos, sea inferior a la señalada en el inciso anterior.”
De este modo, la indiscutible improcedencia de la casación discrecional propuesta es base para la inadmisión del recurso extraordinario que solo bajo esa alternativa se intenta, motivo por el cual, y sin otras innecesarias consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
INADMITIR el recurso extraordinario de casación propuesto por vía excepcional de parte del defensor del acusado MARCIANO RUIZ ARBOLEDA.
Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.