20317(13-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20317  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                      Dr.  YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 68   

Bogotá  D. C., agosto trece (13) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  la  acción de revisión  promovida  por  el apoderado de MARY SENAIDA SÁNCHEZ SILVA, contra la sentencia  que  la  condenó  a  la  pena principal de 6 años y 8 meses de prisión por el  cargo de estafa agravada por la cuantía.   

ANTECEDENTES:  

1.  Varios miembros  de  la  Fundación  Cívica  por Colombia, entre ellos la mencionada, celebraron  entre  1991  y  1992  una  gran  cantidad de promesas de compraventa respecto de  lotes   ubicados   en   “La  Veguita”  y  en  “Villa  Castilla”,  sur  y  sur-occidente  de Bogotá, respectivamente, haciéndoles creer a los interesados  que  eran  de su propiedad y que estaban libres de cualquier gravamen.  Sin  embargo,  no  era  cierto.  Nunca les transfirió la propiedad sobre el inmueble  prometido  en  venta  ni  les  regresó  el  dinero  que  pagaron  en cuotas. La  defraudación,   en   total,   ascendió  a  más  de  100  millones  de  pesos.   

2. Al proceso fueron  vinculados  MARY  SENAYDA  SÁNCHEZ  SILVA, CLAUDIA ELISA DEL ROSARIO VANEGAS DE  BUSQUETS,  JAIME  ALMANZA  RINCÓN,  JESÚS  ANTONIO  GALEANO  RODRÍGUEZ y LUIS  ALFREDO  ARCHILA  LARA.  Se  les  resolvió  la  situación jurídica y el 12 de  agosto  de  1994 se produjo la calificación del mérito probatorio del sumario,  en  los siguientes términos: SÁNCHEZ SILVA fue acusada en calidad de autora de  estafa  agravada,  en  concurso con falsedad; ARCHILA LARA y ALMANZA RINCÓN, en  calidad  de  coautores  de  estafa; y GALEANO RODRÍGUEZ y VANEGAS ROLDÁN, como  cómplices de estafa.   

Esta  decisión  fue  apelada y la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 21 de  noviembre  de 1995, imputándole a MARY SENAIDA SÁNCHEZ únicamente el cargo de  estafa agravada.   

3.  En el trámite  del  juicio  el  Juzgado  42  Penal del Circuito, mediante providencia del 11 de  junio  de  1997,  declaró  extinguida  la  acción  penal en relación con LUIS  ALFREDO ARCHILA LARA, por haberse acreditado su fallecimiento.   

El 12 de diciembre siguiente condenó a JOSÉ  JAIME  ALMANZA  RINCÓN  y  a MARY SENAYDA SÁNCHEZ SILVA a 6 años y 8 meses de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas durante el mismo  lapso,  multa de $300.000.oo y al pago en concreto de los perjuicios ocasionados  a  los  perjudicados  con  la  infracción.   A CLAUDIA VANEGAS ROLDÁN y a  JESÚS ANTONIO GALEANO, los absolvió.   

4. Por sentencia del  11  de  mayo de 1998 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver  el  recurso de apelación interpuesto por los defensores de los condenados y por  el  representante  de  la  parte  civil,  confirmó  la  condena respecto de los  primeros  y revocó la absolución de los últimos. Los condenó, en su lugar, a  3  años  de  prisión,  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  mismo  término,  multa  de  $150.000.oo y a pagar solidariamente con los demás  procesados  los  perjuicios causados con el delito, al encontrarlos responsables  de complicidad en la estafa. Y,   

5. Los defensores de  CLAUDIA  ELISA  VANEGAS  ROLDÁN  y MARY SENAYDA SÁNCHEZ SILVA interpusieron el  recurso  extraordinario  de  casación  y la Corte, mediante sentencia del 21 de  noviembre  de  2001,  no  casó la dictada en contra de la última. En relación  con  la  primera,  y  con JESÚS ANTONIO GALEANO RODRÍGUEZ, por haberse operado  ese  fenómeno, declaró prescrita la acción penal y, por lo tanto, decretó en  su favor cesación de procedimiento.   

LA DEMANDA:  

La sentencia de la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  fechada  el 21 de noviembre del 2001, dice el  apoderado  de  la  condenada  MARY  SENAYDA  SÁNCHEZ SILVA con fundamento en la  causal  2ª de revisión, fue proferida en un proceso en el que la acción penal  ya estaba prescrita. Las razones que aduce son las siguientes:   

1.  El  delito  de  estafa  conforme con el artículo 247 del Código Penal de 2000, que es la norma  que  se  aplicó  en  el presente caso en virtud del principio de favorabilidad,  establece 8 años de prisión como pena máxima.   

2.  Ese  extremo  punitivo,  en  consonancia  con  el  numeral  2°  del artículo 267 de la misma  codificación,  puede  ser incrementado hasta en la mitad y eso significa que la  pena máxima para efectos de prescripción es de 12 años.   

3.   Como   la  resolución  acusatoria interrumpe el término de la prescripción, y de ahí en  adelante  comienza  a  correr  uno  nuevo  por  un  tiempo  igual a la mitad del  máximo,   el   término   de   prescripción  en  el  presente  caso  es  de  6  años.   

4. Ese lapso, si se  tiene  en  cuenta  que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 21 de  noviembre  de 1995, se cumplió el 20 de noviembre del 2001, no el 21, porque el  21 ya era el primer día del séptimo año calendario.   

5. El término de la  prescripción  se  venció  un día antes de que se produjera la decisión de no  casar  la  sentencia, esto es, el 20 de noviembre del 2001. Eso quiere decir que  el  21  de  noviembre,  cuando  la Corte optó por no casar la sentencia, había  prescrito la acción penal.   

6. Pide, entonces,  dejar  sin  valor la sentencia, incluida la de casación, y proferir en su lugar  un  proveído por medio del cual se decrete la prescripción de la acción penal  respecto de su poderdante.    

ACTUACIÓN DE LA CORTE:  

1.  La demanda fue  admitida  el  20  de  enero  de  2003  y  una  vez  allegado el expediente en su  integridad,  el  proceso  de  revisión  se  abrió  a  pruebas  por el término  legal.   A  petición  del  actor se admitieron como tales las providencias  que  en  fotocopia  aportó  con  el  libelo  e  igualmente  las  demás  piezas  procesales  que  relacionó  y que se encuentran en la documentación traída al  presente trámite.   

2. Por el término  de  15  días  se  corrió  traslado a las partes para alegar y sólo lo hizo el  defensor,    quien    simplemente    insiste    en    los   argumentos   de   la  demanda.   

3.  Se  aceptó el  impedimento  que expresaron los Magistrados Jorge Aníbal Gómez Gallego, Édgar  Lombana  Trujillo y Álvaro Orlando Pérez Pinzón, quienes formaron parte de la  Sala que profirió el fallo de casación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

Es  infundada  la solicitud de revisión por  las siguientes razones:   

1.  La sentencia de  casación  dictada  por  la Corte el 21 de noviembre de 2001 quedó ejecutoriada  ese  mismo  día,  conforme al tenor literal del artículo 187 de la Ley 600 del  2000,  el  cual  establece  que  la providencia que resuelve la casación, salvo  cuando    sustituya    la   sentencia   materia   de   la   misma   –que  no  es  la hipótesis del presente  caso—,  queda ejecutoriada  el día en que la suscribe el funcionario judicial.   

2. La resolución de  acusación,  como  lo  admite  el actor, adquirió firmeza el día en el cual la  Fiscalía  en  segunda  instancia resolvió la alzada interpuesta contra el auto  calificatorio   del   instructor,   es  decir,  el  21  de  noviembre  de  1995.   

En  concordancia  con  el  artículo 197 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991  entonces  vigente,  en  efecto, las  decisiones  a  través  de  las  cuales era resuelto el recurso de apelación en  contra  de  las  providencias  interlocutorias,  quedaban  ejecutoriadas  con la  firma.   

3. A partir de esa  fecha  comenzó  a transcurrir el término de prescripción de la acción penal,  que  conforme  a  la regla prevista en el artículo 86 del Código Penal de 1980  correspondía  a  la mitad de 12 años, que es el máximo de pena dispuesta para  la  estafa  agravada  de  acuerdo  con  los  artículos 247 y 267 ibídem.    

La extinción de la acción penal, entonces,  debía  producirse 6 años después, los cuales se cumplieron el 21 de noviembre  de 2001 y no el 20 de ese mes, como lo sostiene el demandante.   

4. El fundamento del  aserto  anterior  es  el  artículo  60  del  Código  de  Régimen  Político y  Municipal  o  ley  4ª  de  1913, cuya claridad despeja toda  duda sobre el  punto que inquieta al actor:   

“Cuando  se exige que haya transcurrido un  espacio  de tiempo para que nazcan o expiren  ciertos derechos –dice    la   disposición—,  se  entenderá  que  estos  derechos  nacen  o  expiran  a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio  de tiempo”.   

Aplicada  la  preceptiva   al  caso  de  examen,  se  tiene  que  el  término  de  prescripción  de la acción penal se  cumplía  a  la  medianoche  del  21 de noviembre de 2001 y como la sentencia de  casación  se  emitió  antes,  es evidente que es legal y que el cargo no puede  prosperar.   

Por     tanto,     no    procede    la  revisión.   

5. Y se trata de una  conclusión  que  no  cambia  frente  a  la determinación adoptada por la Corte  Constitucional   a   través   de   la   sentencia   C-641  de  20021,  mediante  la  cual  se  declaró  la  exequibilidad  condicionada  de  la expresión “quedan  ejecutoriadas   el   día   en   que   sean   suscritas   por   el   funcionario  correspondiente”,  consagrada en el artículo 187 del Código de Procedimiento  Penal de 2000, el cual subrogó el 197 del decreto 2700 de 1991.   

Para   el   Tribunal   Constitucional  esa  locución,  si se entiende que establece que las providencias mencionadas por el  inciso  2º  de  la  norma  no  deben  ser  notificadas, lesiona el principio de  publicidad.   Por  ello,  señaló  como  condición  de  constitucionalidad  la  obligación  de  notificarlas,  pues es a partir de ese momento cuando se surten  sus efectos jurídicos.   

“Conforme  a  lo  expuesto  –adujo  en  el fundamento 40 de la parte  considerativa    del   pronunciamiento—  es  pertinente  concluir  que  la  norma  es  constitucional en el  sentido  de  que  efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias  quedan   ejecutoriadas   el  día  en  que  son  suscritas  por  el  funcionario  correspondiente.   Sin   embargo,   como  la  notificación  de  las  mismas  es  indispensable  y  solamente  a  partir de dicho conocimiento, es posible imponer  voluntaria  o  coactivamente  el  cumplimiento  de las órdenes proferidas en la  decisión  judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y  providencias   no   produce   efectos   jurídicos   mientras  no  se  surta  su  notificación.  Por  eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará  exequible  la  disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se  surten     a    partir    de    la    notificación    de    las    providencias  respectivas”.   

Lo anterior daba a pensar que si la sentencia  de  casación  que no sustituía la recurrida adquiría ejecutoria con la firma,  como  lo señala el texto legal, ese mismo día debía estimarse interrumpido el  término  de  prescripción  de la acción penal, y su notificación obligatoria  sólo  tenía  como función hacer vinculantes sus mandatos. Sin embargo, no fue  como finalmente concluyó la Corte Constitucional.   

“Por     lo    tanto    –es  lo que dijo en el fundamento 41 del  fallo—,  si  los  efectos  jurídicos  de las decisiones judiciales ejecutoriadas previstas en el artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  presuponen  su  notificación,  el  término  de  prescripción  de  la  acción penal previsto en el inciso 2° del  artículo  86  del  Código  Penal, no se extingue por la imposición de la pena  mediante   una   decisión  en  firme  y  ejecutoriada,  sino  hasta  que  dicha  providencia sea efectivamente notificada”.   

Y  para  que no quedase duda del sentido del  condicionamiento  de  exequibilidad,  al  responder  a  la  pregunta  de en qué  momento empieza a operar la prescripción de la pena, agregó:   

“…una  vez  efectuada  la  notificación  personal  o  realizada la notificación por edicto (en caso de no ser posible la  primera),  se  entiende  que  los  sujetos  procesales  conocieron  la decisión  judicial,  y a partir de ese momento se extingue el término de prescripción de  la acción y empieza a contar la prescripción de la pena”.   

Por  último,  consciente  esa Corte de los  efectos  prácticos  que  podrían  derivar  del  pronunciamiento,  moduló  los  alcances del mismo en los siguientes términos:   

“…por  razones de seguridad jurídica y  por  su  importancia práctica, la Corte en uso de la facultad de establecer los  efectos  de sus sentencias (Sentencia C-113 de 1993), expresamente establece que  esta  sentencia  sólo tendrá efectos hacia el futuro. Es decir, sólo a partir  de  la  publicación  y  comunicación  de  esta  sentencia, se entiende que los  efectos  jurídicos  de  las  providencias  judiciales  operan  a  partir  de la  notificación y no de su mera ejecutoria”.   

6.  En  el  caso  objeto  de  examen    la  sentencia  de   casación  –emitida   el   21   de   noviembre  de  2001— fue anterior a la de  constitucionalidad  y,  por  ende,  su ejecutoria se produjo el mismo día en el  cual  fue  rubricada  por los integrantes de la Sala de Casación Penal, como lo  tenía  fijado  el texto original del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, y es  a   partir   de  ese  momento,  y  no  del  de  su  notificación,  que  produce  consecuencias jurídicas.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  infundada  la  causal  de  revisión  invocada  por  el defensor de la condenada  MARY     SENAIDA     SÁNCHEZ    SILVA.           

2.  DEVOLVER  la  actuación a la oficina de origen.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

No             hay  firma                                                         No hay firma   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

HUGO  H.  RODRÍGUEZ  CORTÉS                          EDUARDO TORRES ESCALLÓN   

                Conjuez                                                                           Conjuez   

Salvamento parcial de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  M.P., Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.     

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