19777(27-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 19777  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 094  

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de  dos mil cuatro (2004)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   el   defensor  de  los  procesados  WILTON   ANDREY   CARDONA   SEPÚLVEDA   y   DUBIER  ANTONIO  OSORIO  JIMÉNEZ contra la sentencia del 9 de octubre de 2001,  por  medio  de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Medellín,  modificó  la proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de  Bello,  condenándolos  a la pena principal de 40 años de prisión como autores  responsables  del  concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y  agravado,  lesiones  personales, concierto para delinquir, porte ilegal de armas  de  fuego de defensa personal y constreñimiento ilegal. En la misma sentencia y  a  iguales  penas  fueron  condenados JUAN FERNANDO GÓMEZ MEJÍA e IVÁN DARÍO  AGUDELO LÓPEZ   

El     a  quo  les había impuesto la pena principal de 45 años  de  prisión,  multa  en  cuantía  de  $1.000  a favor del tesoro nacional y la  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 10 años,  así   como   al   pago   de   los   daños   y   perjuicios  causados  con  las  infracciones.   

La  sentencia  de segunda instancia también  fue  recurrida  en  casación por el defensor del procesado JUAN FERNANDO GÓMEZ  MEJÍA;  sin  embargo,  la  Sala  mediante  auto  del  27 de septiembre de 2002,  inadmitió  la  demanda,  declarando  desierto  el  recurso  de casación (f. 11  cuaderno de la Corte).   

HECHOS  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín, en la sentencia impugnada los presentó de la  siguiente manera:   

“La  familia  Arango González, tenía su  vivienda  en la calle 68 No. 26 A 21 del barrio París -La Maruchenga- municipio  de  Bello.  En  la noche del 19 de mayo del año anterior varios de los miembros  de  la  misma  se  encontraban  en su interior, algunos varones jugaban cartas y  otros  ya  reposaban  como  los  progenitores,  cuando se escuchó que golpeaban  fuertemente  la  puerta  de  ingreso, como no fue abierta de manera rápida, fue  violentada  e  ingresaron  varios  hombres, pero, por la puerta trasera lograron  escapar:  Mauro, Argiro y Henry. Varios hombres encapuchados y armados se vieron  en  el  inmueble,  registraban  en  las  pertenencias  de  la  familia a la cual  reunieron  en  la  cocina.  Exigieron, entonces, al señor Jesús Alonso Arango,  entregara  a  su  hijo Carlos Alonso para ser llevado al exterior, como el padre  se  negó,  los  recién llegados pidieron autorización al jefe y procedieron a  dispararle  persiguiéndole  en  la  misma  vivienda  porque  el ofendido buscó  refugio  en varias habitaciones pero de manera infructuosa porque a consecuencia  de  los  impactos  recibidos perdió la vida allí mismo. En desarrollo de estos  hechos,  el  señor  Jesús  Alonso  Arango fue lesionado en una mano, su esposa  recibió  un  golpe  con  un pie, derribándola al piso y la abuela fue agredida  con  la cacha de un revólver. Los asaltantes también se apoderaron de cien mil  pesos  que  se encontraban guardados en distintos lugares, causaron daños a las  puertas  de  entrada,  a  un  chifonier y a la nevera en la cual se incrustó un  disparo.  Diana Patricia González, identificó a los agresores como la banda de  Los  Tintos  y  así  se lo hizo saber a su madre en medio de los sucesos cuando  aquella  preguntó  de  quienes se trataba, esto motivó a los ejecutores de los  hechos  a  descubrir  sus  rostros, permitiendo la identificación de algunos de  ellos,  entre  estos  los  hoy  procesados.  La vivienda donde se produjeron los  acontecimientos,  debió  ser  abandonada  por  la  familia  y no se les permite  alquilarla o venderla.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.- Con base en la diligencia de inspección  del  cadáver de CARLOS ALONSO ARANGO GONZÁLEZ y las practicadas en el curso de  la  indagación  preliminar,  la Fiscalía 77 Delegada ante los Juzgados Penales  del  Circuito con sede en Bello, el 20 de junio de 2000 profirió resolución de  apertura   de   instrucción  (f.  49  c  #  1),  ordenando  la  indagatoria  de  DUBIER    ANTONIO    OSORIO    JIMÉNEZ  (f.  57  c  #  1),  WILTON ANDREY CARDONA  SEPÚLVEDA  (f. 60 c # 1), IVÁN DARÍO AGUDELO LÓPEZ  (f.  91  c  #  1),  JUAN  FERNANDO  GÓMEZ  MEJÍA  (f. 93 c # 1). La situación  jurídica  se  les  resolvió el 27 de junio de 2000 con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  como  probables  autores  del concurso de delitos de  homicidio,  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado  y  agravado,  daño  en  bien  ajeno,  constreñimiento  ilegal y concierto para  delinquir  (f.  99  c  # 1) decisión que al ser impugnada fue confirmada por la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín (f. 1148 c # 1).   

2.-  Perfeccionada  la  investigación, el 6  septiembre  de  2000  se  clausuró  la  etapa  instructiva  (f.  211  c  #  1),  procediéndose  a  calificar  el  mérito de la actuación sumarial el 5 octubre  del  mismo  año,  con  resolución  de  acusación  en  contra  de WILTON  ANDREY  CARDONA  SEPÚLVEDA, DUBIER ANTONIO OSORIO JIMÉNEZ,  JUAN  FERNANDO  GÓMEZ  MEJÍA  e IVÁN DARÍO AGUDELO  LÓPEZ  como  probables  autores  del  concurso de delitos por los cuales se les  resolvió  la  situación jurídica (f. 237 c # 1). El recurso de apelación fue  resuelto  mediante  resolución  del  28  de  noviembre de 2000 por la Unidad de  Fiscalías   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín, confirmando la providencia impugnada.   

3.-  El  Juzgado  3°  Penal del Circuito de  Bello,  imprimió  el  trámite  inherente  a  la etapa de la causa, celebró la  diligencia  de  audiencia pública y dictó sentencia el 11 de julio de 2000 (f.  499  c   #  2),  por  medio  de la cual, en armonía con la acusación, los  condenó en la forma indicada precedentemente.   

Los defensores de los procesados recurrieron  la  sentencia  de primera instancia, la cual fue modificada en la forma indicada  precedentemente,  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Medellín, la que es objeto del recurso extraordinario que la Sala procede a  resolver.   

LA  DEMANDA   

Demanda presentada a nombre de los procesados  WILTON ANDREY CARDONA SEPÚLVEDA y DUBIER ANTONIO OSORIO JIMÉNEZ.   

El recurrente promueve un cargo, al amparo de  la  causal  primera  de  casación, por violación directa de la ley sustancial,  pues,  en  su sentir, se violaron por falta de aplicación los artículos 6° de  la  Ley  599 de 2000 y 61 del Decreto 100 de 1980 y, por indebida aplicación el  artículo 61 de la ley 599 de 2000.   

Tras   mencionar   la  naturaleza  de  los  principios  de  legalidad  y  favorabilidad,  sostiene que el juzgamiento de una  persona  solo  puede hacerse con base en la ley preexistente a los hechos que le  imputan,  salvo  que  la  norma  posterior,  le  resulte más favorable, en este  último  caso se impone la excepción a la irretroactividad de la ley, en razón  de  la  mayor  jerarquía del principio de favorabilidad, de igual manera que si  la  ley  anterior  es más benigna y regía al momento de los hechos enjuiciados  debe aplicarse con un sentido ultractivo.   

En el presente caso, los hechos sucedieron en  vigencia  del  decreto  100  de 1980, las pautas para la fijación de la pena se  encontraban  reguladas  en  el  artículo 61 ibídem, norma que permitía partir  del  mínimo  establecido  para  el  delito  mas  grave  tomado  como  punto  de  referencia.  En cambio el artículo 61 de la ley 599 de 2000, permite como punto  de  partida  un  quantum  muy  superior al mínimo y muy próximo al máximo, lo  cual    se    traduce    en    una    cuantificación    de    la    pena   más  desfavorable.   

Con  base  en lo anterior, es claro, que era  imperativo  para  los  falladores,  atendiendo  el  principio  de  favorabilidad  aplicar  como criterio para la individualización de la pena el artículo 61 del  decreto  100  de  1980,  porque  al  no  hacerlo  así,  se  violó por falta de  aplicación  la  citada  disposición y se aplicó indebidamente el artículo 61  de  la  ley  599 de 2000 ya que se dio una aplicación retroactiva desfavorable,  que  de  no  haberse  hecho  el  monto  de  la  pena  nunca hubiese alcanzado el  establecido,  que  fue  el  máximo  previsto  en  al  artículo 104 del Código  Penal.   

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia  impugnada  y  fijar  la  sanción  a  sus  defendidos  con base en los criterios  señalados   en  el  artículo  61  del  decreto  100  de  1980  “partiendo  del  mínimo  de  la pena establecida para el delito mas  grave,  se  conserven los incrementos de dos años por la modalidad del delito y  de  tres  años por el concurso de conductas delictivas, realizados por el a-quo  al   tasar   la   pena   a   imponerse   a  mis  asistidos.”            

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Tras  destacar  el  carácter  de  derecho  fundamental   del   debido   proceso,   considera  el  Procurador  Delegado  que  independientemente  del  debate  que  plantea  el  recurrente, es inocultable la  infracción  del  fallador colegiado a los límites que le impuso la apelación;  pues  de  la  lectura  de  la sentencia de primera instancia se establece que se  incrementó  el  mínimo  señalado  para el delito de homicidio agravado en dos  (2)  años  de  prisión y por el concurso con otros hechos punibles en tres (3)  años.  De  este modo, se infiere, que los parámetros señalados por el juez de  instancia  en el proceso de determinación de la pena, no fueron acatados por el  juzgador corporativo.   

Afirma  que  es  evidente  la infracción al  principio  prohibitivo  de  la  reforma  en  peor,  en  primer  lugar, cuando en  contraste  con  el  juez  de  primer grado, deduce la circunstancia genérica de  agravación  determinada  por  la  coparticipación  criminal  y,  después,  al  incrementar  la  pena  fijada  en  relación  con el delito considerado de mayor  gravedad  en un monto superior al estipulado por el a-quo en razón del concurso  delictivo.   

Considera que nada impediría la aplicación  el  sistema  de dosificación de la pena previsto en la ley 599 de 2000, pues la  ausencia  de circunstancias genéricas de agravación punitiva, le reporta a los  sentenciados  la  imposibilidad  de  que  se  les imponga una pena que exceda al  primer  cuarto  del  ámbito  de  movilidad  de  la sanción establecida para el  delito de mayor gravedad.   

Destaca  que  el  desacierto del Tribunal se  concretó  a partir de la enunciación o creación ficticia de una circunstancia  agravante  de  la pena, esto es, la coparticipación criminal, que determinó la  ubicación  dentro  del  segundo  cuarto  medio,  pues la fijó entre 32 años 6  meses  y  36  años  3  meses,  así  mismo,  teniendo en cuenta la gravedad del  punible  y  otros  factores  fijó la pena en 36 años, la cual incrementó en 7  años  por  la  concurrencia  del  ilícito  contra  la  vida  con  los otros de  concierto  para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de  fuego    de    defensa    personal,    constreñimiento    ilegal   y   lesiones  personales.   

Señala que la prohibición de la reforma en  perjuicio  es  un principio general del derecho y una garantía constitucional y  para  restablecerlo,  la  Corte  debe,  en  forma  oficiosa, casar el fallo para  proceder  a  una  nueva  forma  de  tasación  de  la pena, pero a partir de los  criterios  e  incrementos  punitivos              que  adoptó  el sentenciador de primera  instancia.   

Finalmente, advierte que no obstante el cargo  estar  adecuadamente  perfilado  por  los  senderos  de  la  causal  primera  de  casación,  por  tratarse del principio de favorabilidad, surge con evidencia el  incumplimiento  del  demandante  de  la obligación de demostrar que el precepto  cuya  aplicación  echa  de menos producía incuestionables efectos favorables a  los procesados.   

Solicita,  en  consecuencia,  desestimar  el  cargo  formulado  por el defensor al amparo de la causal primera y, en su lugar,  casar  en  forma  oficiosa  la  sentencia del Tribunal, redosificando la pena de  prisión  impuesta  a  los procesados. Sugiere, además, que se haga extensiva a  los otros procesados no recurrentes.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  El censor acusa la sentencia de segunda  instancia  de violar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de  las  preceptivas  de  los  artículos 6 de la ley 599 de 2000, el 61 del decreto  100   de   1980   y,   por  indebida  aplicación,  el  61  de  la  ley  599  de  2000   

La  primera disposición que hace referencia  al  principio  de  favorabilidad,  consagrado  en  el  artículo  29 de la Carta  Política  como garantía del derecho al debido proceso, encuentra su desarrollo  en  el  inciso  2° del artículo 6 del Código Penal (artículo 6° del Decreto  100  de  1980) que prescribe que la “La ley permisiva  o  favorable,  aún  cuando  sea  posterior  se  aplicará,  sin  excepción  de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable.  Ello  también  rige para los  condenados”,  tiene  su  aplicación  forzosa  para  aquellos  eventos  en  que la ley, con efectos sustanciales, resulte benéfica o  favorable,   que  deberá  preferirse  a  la  restrictiva  o  desfavorable,  sin  perjuicio de los efectos generales e inmediatos de la ley procesal.   

El  artículo  61 del Código Penal de 1980,  determinaba  los criterios para fijar la pena, dentro de los límites señalados  por  la  ley,  “según la gravedad y modalidades del  hecho  punible,  el  grado  de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o  agravación y la personalidad del agente”   

Por  su parte, el artículo 61 de la ley 599  de  2000,  establece  los fundamentos para la individualización de la pena y el  procedimiento  para  establecer  el ámbito punitivo de movilidad previsto en la  ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.   

Sin   embargo,   en   el   presente  caso,  compartiendo  la  opinión  del  Ministerio  Público y según se constata de la  sentencia  impugnada,  las  normas  precedentemente  señaladas en manera alguna  fueron  conculcadas  como lo afirma el recurrente bien por falta de aplicación,  en  los  dos  primeros  eventos,  ora  por  aplicación  indebida  en el último  caso.   

En efecto, es evidente, en primer lugar, que  para  la determinación de la pena, el Tribunal discurrió en torno al principio  de  favorabilidad,  pues  en  orden a determinarla, con ocasión al tránsito de  legislación  recientemente  operado  para  la  fecha de la sentencia de segunda  instancia,   realizó   un   ejercicio   de   confrontación  de  las  sanciones  establecidas  para  el  delito de homicidio agravado, por ser el de la pena más  grave,  en uno y otro estatuto penal, concluyendo que el actual artículo 104 de  la  ley  599  de  2000  resultaba  favorable  a los intereses de los procesados,  frente  a  la  drasticidad  punitiva  del  artículo 324 del decreto 100 de 1980  vigente  para la fecha de los hechos, por cuanto, en la derogada legislación se  sancionaba  a  los  infractores  con pena de prisión de 40 a 60 años, mientras  que,  en la nueva codificación, la pena oscila entre 25 y 40 años de prisión,  siendo  claro  que  la  selección  normativa  llevada  a  cabo por el Tribunal,  conllevó  el  acatamiento  al principio de favorabilidad; por contera, el cargo  así   propuesto   no   solo   está   ausente   de   razón,  sino  de  asidero  legal.   

En  segundo  lugar,  y  en  relación con la  supuesta  falta  de  aplicación  del  artículo 61 del decreto 100 de 1980 y la  aplicación  indebida  del 61 de la ley 599 de 2000, es evidente, que tampoco le  asiste  razón  al  recurrente,  pues,  atendiendo  la  situación jurídica que  afrontaban  los  procesados,  su aplicación resultó atinada, de no ser, porque  inapropiadamente  el  Tribunal atribuyó como circunstancia de mayor punibilidad  de  la  “coparticipación  criminal” prevista en el numeral 10 del artículo  58  del  Código  Penal,  que no había sido prevista, ni tenida en cuenta en la  sentencia   de   primer   grado  por  el  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  de  Bello.   

Así  las  cosas,  en  el  presente caso, no  existió  la trasgresión de las normas sustanciales en la forma como lo postula  el censor, de suerte que, el cargo no prospera.   

2.- Ahora bien, lo que sí se evidencia en el  ejercicio  argumentativo  y  aritmético  llevado  a  cabo  por el Tribunal para  determinar  la  pena,  como  lo  sostiene  con acierto el Ministerio Público al  descorrer  el  traslado,  es  la  afrenta a los derechos fundamentales al debido  proceso  y  defensa  y,   principio de prohibición de reforma en perjuicio  previsto  en  el  artículo  31 de la Carta Política, por cuanto el juzgador de  segunda  instancia,  en  el  primer  caso,  sustentó el incremento punitivo con  fundamento  en  una  causal  no tenida en cuenta por el a-quo, ni prevista en la  resolución   de   acusación  (f.  244  c  #  1);  así  mismo,  se  distanció  ostensiblemente  de  los  parámetros  de  proporcionalidad  consignados  en  la  sentencia  de  primer grado, cuando no le era posible hacerlo, porque el recurso  de   apelación  contra  la  sentencia  condenatoria  fue  interpuesto  por  los  procesados.   

Sobre   la   imposibilidad   de   imputar  circunstancias  genéricas  de  agravación  en  la  sentencia, cuando no fueron  explícitamente   formuladas  en  la  acusación,  esta  Sala  de  la  Corte  se  pronunció en los siguientes términos:   

Y  es  que, en el campo punitivo dentro del  código  actual,  las  circunstancias  genéricas  de  agravación,  tienen  una  repercusión  importante,   tanto cualitativa como  cuantitativa en la  pena,  que en el  régimen anterior podría no tener la misma connotación,  dada  la  discrecionalidad concedida al juez para aumentar la pena dentro de los  límites  de  la  norma  que  tipificaba  el  tipo y la pena aplicables. Empero,  conforme  al  artículo  61  actual, el ámbito punitivo puede moverse hasta los  cuartos  medios  y  aun al cuarto máximo, cuando sólo concurran circunstancias  de  mayor  punibilidad,  lo  cual  eleva considerablemente la pena cuando por la  naturaleza  de  la  conducta  punible,  la  pena principal es significativamente  alta.  Por  esta  razón,  la acusación debe ser lo suficientemente explícita,  cuando  al  concretar  al autor aluda a  circunstancias tales  como la  posición  distinguida,  el  motivo  abyecto,  los  móviles  de  intolerancia o  discriminación  o  cualquiera  otro de los mencionados en el artículo 58, pues  estas  no  surgen  de  la  discrecionalidad,  puesto  que  para  que cumplan sus  efectos,  deben  estar  supeditadas a la apreciación probatoria y, sobretodo, a  la    discusión,    contradicción    y    debate1.   

Recuérdese, entonces, que en la sentencia de  primera  instancia,  el Juez 3° Penal del Circuito de Bello, para determinar la  pena, argumentó:   

“De  acuerdo  con  los cargos imputados y  siguiendo  los  criterios  establecidos  por  le legislador en el Art. 61 del C.  Penal  en  concordancia  con  el  Art. 67 ibídem, la pena a la que se han hecho  acreedores  los  acusados se les tasa de la siguiente manera: Frente al concurso  (artículo  26  C.  P.)  de  hechos  punibles  que  nos  ocupa, resulta de mayor  gravedad  el homicidio agravado sancionado por la Ley 40 de 1993, Arts. 29 y 30,  que  modificaron el 323 y 324, respectivamente del C. Penal, con pena de 40 a 60  años  de  prisión y como quiera que los hechos registran suma gravedad, ya que  en  su  contra  se  presentan  dos  circunstancias  de agravación punitiva, los  acusados  no  se  hacen  merecedores  al mínimo establecido debiendo recibir un  incremento  de  dos  (2)  años  de  prisión; y por el concurso, Concierto para  delinquir  (penado con un mínimo de tres años de prisión), hurto calificado y  agravado  (28  meses  como  mínimo), Constreñimiento ilegal (6 meses mínimo),  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  (12 meses mínimo) y  lesiones  personales  (seis  meses  de  prisión  y  mil  pesos de multa, se les  incrementará  la  pena  a impone en tres (3) años más para un total a imponer  de    cuarenta   y   cinco   (45)   años   de   prisión   y   mil   pesos   de  multa…”       

Ahora  bien,  el  Tribunal al ocuparse de la  dosificación  de  la pena, con fundamento en el principio de favorabilidad, una  vez determinado el ámbito punitivo de movilidad, argumentó:   

“Como  a  favor  del  procesados  (sic)  concurre  una  circunstancia  de  menor  punibilidad  (ausencia  de antecedentes  penales,  Nral.  1  art.  5  C. P.) y una de mayor punibilidad (coparticipación  criminal  Nral.  10  art. 58 ibídem), entonces, de conformidad con el artículo  61  idem,  el marco de punibilidad es el segundo cuarto medio (entre 32 años, 6  meses  y  36  años,  6  meses).  Dada  la  gravedad  de los punibles, así como  también   la   exigencia   posterior   de   abandonar   la  vivienda  familiar,  impidiéndoles  la  venta  o alquiler de la residencia y el daño causado en los  enseres  de  la  familia,  se  determinará una pena privativa de la libertad de  TREINTA  Y TRES (33) AÑOS. Pero, como en ese punible concurrieron los de: hurto  calificado  agravado,  lesiones  personales,  concierto  para  delinquir,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal y constreñimiento ilegal, al  tenor  del  art.  31  del  C. Penal, se incrementan 7 años, para así quedar la  pena definitiva en CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN…”    

De esta manera, es claro, que el Tribunal al  desatar  el  recurso  de  apelación  incurrió  en dos yerros que originaron la  vulneración  de  las garantías constitucionales, la cual se concretó, como ya  se  dijo,  en  el  ejercicio argumentativo y aritmético efectuado al momento de  dosificar   la   pena,   en   aras   de  preservar  incólume  el  principio  de  favorabilidad,  dados  los efectos benéficos que reportaba la aplicación de la  recientemente  expedida  ley  599  de  2000,  situación  que  impone a la Corte  enmendar  de  conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 216 del Código de  Procedimiento  Penal,  casando  oficiosa  y  parcialmente  el fallo impugnado y,  consecuentemente,  efectuando  los ajustes al quantum punitivo, en la forma como  lo  ha  venido señalando la Sala, no sólo en pronunciamientos como tribunal de  casación2,  sino,  desde  la  condición  de  juez constitucional3.   

En primer lugar, es preciso señalar que el  artículo  58  de la ley 599 de 2000 establece cuáles son las circunstancias de  mayor  punibilidad  que  pueden ser imputadas, a condición de que no hayan sido  previstas   de   otra   manera,  entre  ellas,  se  cuenta  la  de  “obrar  en  complicidad  de  otro”, la  cual  no  fue  formulada en el acto jurídico de la acusación, para que pudiera  ser  objeto  de  deducción  en  la  sentencia, resulta, por lo tanto, obvio, el  desbordamiento   del   marco   de  la  imputación  jurídica  contenido  en  la  resolución  de  acusación,  al  incluirse  en la sentencia de segundo grado la  referida  circunstancia  de  mayor punibilidad, que dio lugar a imponer una pena  superior  a  la  que en derecho correspondía, como que, permitió la ubicación  punitiva  en  el primer cuarto medio, razón por la cual, para dejar a salvo las  garantías  fundamentales del debido proceso y derecho de defensa consagradas en  el artículo 29 de la Carta Política, se desechará.   

En segundo lugar, debió prever el juzgador  de   segunda   instancia   que   el   recurso   de  apelación  fue  interpuesto  exclusivamente  por los procesados, condición que le imponía la obligación de  acatar,  no  sólo  el  principio  de  favorabilidad,  sino,  también, el de la  prohibición  de  reforma  en  peor,  para  que,  a partir de esos presupuestos,  abordar  el estudio del proceso con miras a determinar frente a una sucesión de  leyes  cuál  de  ellas  resultaba  favorable a los intereses de los procesados,  para  luego  establecer  en  qué  porcentaje se debería incrementar el mínimo  punitivo  teniendo en cuenta los parámetros señalados por el juez de instancia  en  el  momento  de  individualizar  la  pena,  una  vez  cumplido  lo anterior,  incrementarla   en   la   proporción  fijada  para  el  concurso  de  conductas  punibles.   

Es   notorio   que   los  parámetros  de  lineamiento  señalados  precedentemente,  no  fueron  tenidos  en  cuenta en la  sentencia  impugnada  para  efectuar  el  proceso  de  readecuación  de la pena  impuesta  a  los  acusados,  siendo,  obvio que la Ley 599 de 2000 les reportaba  beneficios  punitivos,  dado que, el artículo 104 estableció para el delito de  homicidio  agravado  una  pena  de  25  a  40  años de prisión y el incremento  equivalente  a  dos  (2) años de prisión sustentado por el juez de la causa en  que  “los  acusados  no  se  hacen  merecedores  al  mínimo  establecido  debiendo  recibir  un  incremento  de  dos  (2)  años  de  prisión”, no podría mantenerse en la mismo quantum  y,  menos, incrementarse; así mismo, los 3 años correspondientes al aumento de  pena  por  concepto  del  concurso,  no  era susceptible ni de mantenerse, ni de  incrementarse en 7 años, como lo hizo el juez colegiado.   

Tomando  en  consideración  que el ámbito  punitivo  para  el delito de homicidio agravado definido por el artículo 104 de  la  Ley  599  de  2000  oscila  entre  veinticinco (25) y cuarenta (40) años de  prisión,  si  se  acudiera a lo dispuesto por el artículo 61 del Código Penal  de  1980,  y  respetando  los  criterios  tenidos  en  cuenta por el juzgador de  instancia,  la  pena  base  equivaldría al mínimo señalado en la norma que lo  define,  esto  es,  veinticinco  (25)  años de prisión, aumentado en un 5% que  corresponden  a  los dos (2) considerados por el a-quo, que en el presente caso,  se   concretan   15   meses  de  prisión,  quedando  la  pena  en  26  años  3  meses.   

Ahora bien, como el artículo 31 del actual  estatuto  prevé  que en los casos de concurso de conductas punibles. el acusado  quedará  sometido  a  la  disposición  sustancial  que establezca la pena más  grave  según  su  naturaleza,  aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser  superior  a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan a las respectivas  conductas  punibles  debidamente  dosificadas  cada  una de ellas, sin perder de  vista  que  en  ningún  caso podría exceder a 40 años; una vez determinada la  pena   para   el   delito  más  grave  en  315  meses,  deberá  realizarse  la  redosificación   punitiva  por  razón  del  concurso  de  conductas  punibles,  teniendo  en  cuenta  que  al disminuirse la pena del tipo base del concurso, es  decir,  del  que  sirvió  de  referente  para  calcular  el  incremento por los  comportamientos  delictivos  concurrentes,  se aplicará a la nueva pena básica  la  misma  proporción  de  aumento  que  se hizo al determinar originalmente la  punibilidad,    a    riesgo,    de   aplicar   una   pena   desproporcionada   e  ilegal.      

Por consiguiente, como la punibilidad en los  delitos  concurrentes  no es autónoma, sino que se determina por la “pena mas  grave”  incrementada  “hasta  en  otro  tanto”  que  de  acuerdo  con  los  parámetros  del  Juzgado  3°  Penal del Circuito de Bello, ascendió a 3 años  equivalente  al 7.5%, el cual se refleja en un quantum de 22 meses 15 días, que  se  adicionaran a los 315 meses de prisión, para arrojar un total de pena de 28  años,  1  mes  y  15  días  de prisión, siendo ésta la sanción que deberán  purgar  WILTON  ANDREY  CARDONA  SEPÚLVEDA  y  DUBIER  ANTONIO  OSORIO JIMÉNEZ y que se hará extensiva a los  sujetos  procesales  no  recurrentes  JUAN FERNANDO GÓMEZ MEJÍA e IVÁN DARÍO  AGUDELO  LÓPEZ  como  autores responsables del concurso de delitos de homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado,  lesiones  personales, concierto para  delinquir,   porte   ilegal   de   armas   de   fuego   de  defensa  personal  y  constreñimiento ilegal.   

Finalmente,  es  de  anotar  que,  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  no sufrirá  modificación  alguna,  pues  a  tenor  de  lo dispuesto por el artículo 44 del  Decreto  100 de 1980, el fallo de primera instancia la fijó en diez (10) años,  siendo  confirmada por el Tribunal, monto que resulta favorable en relación con  la preceptiva del artículo 52 de la ley 599 de 2000.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.-  DESESTIMAR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de los procesados   

2.-  CASAR  PARCIAL  Y  OFICIOSAMENTE  la  sentencia  recurrida,  en  consecuencias, fijar en veintiocho (28) años, un (1)  mes  y  quince  (15)  días  la  pena de prisión que debe purgar los procesados  WILTON  ANDREY  CARDONA  SEPÚLVEDA,  DUBIER  ANTONIO  OSORIO  JIMÉNEZ,  JUAN FERNANDO GÓMEZ MEJÍA e IVÁN  DARÍO  AGUDELO  LÓPEZ  como  autores  responsables  del concurso de delitos de  homicidio  agravado, hurto calificado y agravado, lesiones personales, concierto  para   delinquir,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y  constreñimiento ilegal.   

3.- En lo demás, el fallo proferido por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín se mantiene incólume.   

COPIESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Salvamento  parcial  de  voto                                                        Salvamento de voto   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M.  P.  Dr.  Galán castellanos, Herman. Sentencia 16320,  septiembre 23 de 2003   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M.  P.  Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Sentencia, 20116,  junio 2 de 2004   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M.  P.  Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Acción de Tutela  16341, abril 28 de 2004     

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