19445(06-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19445  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

                                    Aprobado   Acta   No.  84   

          Bogotá,   D.   C.,   seis   (6)  de  octubre  del  dos  mil  cuatro  (2004).   

VISTOS  

          Define  la Sala  el   recurso   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  de  Pablo  Emilio  Moreno  Alvarado, contra la  sentencia   del 24 de septiembre del 2001, dictada por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó parcialmente  la  pronunciada  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca.   

HECHOS  

          A  eso  de  las  nueve  de  la noche del 18 de marzo de 1998, en la  finca  “Corrales”  del  municipio  de  Nilo  (Cundinamarca), fue secuestrado  Miguel  Ignacio  Vargas  Mendoza,  por tres hombres armados que vestían prendas  militares  y  quienes luego de identificarse como miembros activos del Batallón  Colombia   lo   obligaron   a   abordar   un   taxi  y  lo  llevaron  con  rumbo  desconocido.   

         El  28  de  junio  del  mismo  año,  en  la finca “El Carmen”,  ubicada  en  el  municipio  de Tibacuy (Cundinamarca), el plagiado fue rescatado  por  el  Grupo  Gaula  de  Bogotá  y,  muy cerca del lugar, fueron aprehendidos  Pablo Emilio Moreno Alvarado  y  Gustavo  Rojas  Sánchez  bajo  el  cargo  de  ser  artífices  de la acción  criminal.           

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         Dispuesta  la  apertura de la investigación, fueron vinculados los  capturados  y, agotados los términos de la instrucción, el 13 de enero de 1999  la  Fiscalía  Regional de Bogotá, Unidad Antiextorsión y Secuestro, profirió  resolución  de  acusación  contra Pablo Emilio Moreno  Alvarado  y  Gustavo  Sánchez Rojas por el delito de  secuestro      extorsivo     agravado,      al      primero      en      calidad     de     coautor  y  al segundo como cómplice, decisión que, apelada por el  defensor  de aquel, fue confirmada el 21 de mayo del mismo año por la Unidad de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.   

         Adelantada  la  fase  del juicio, el 30 de mayo del 2001 el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia y  condenó  por tal delito a Pablo Emilio Moreno Alvarado  como  coautor,  a  la pena de treinta y cuatro (34) años de prisión y multa de  ciento  diez  (110) salarios mínimos mensuales, a tiempo que a Gustavo Rojas lo  halló  culpable  a  titulo  de  cómplice  y  le impuso pena de diecisiete (17) años de prisión y multa de  cincuenta  y  cinco  (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A ambos,  además,  les  fijó  la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de diez (10) años. Así mismo, les impuso el pago  solidario  de la suma equivalente a seiscientos (600) gramos oro por concepto de  perjuicios  materiales  y  quinientos  (500)  gramos  más  a  título de daños  morales, y les negó la condena de ejecución condicional.   

         Contra  el  fallo  de primer grado, los procesados y sus defensores  interpusieron  el  recuso  de apelación y el Tribunal Superior de Cundinamarca,  en  decisión  del  24 de septiembre del 2001, lo confirmó, pero modificándolo  en  razón al principio de favorabilidad relacionado con la pena privativa de la  libertad  impuesta, que redujo respecto de Pablo Emilio  Moreno  Alvarado  a veinticuatro (24) años, seis  (6)  meses,  a  la  vez  que le incrementó la pena de  multa   a   dos  mil  (2000)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  en  tanto  que al procesado Gustavo Sánchez Rojas le disminuyó  la  pena  a  doce (12) años de prisión y le aumentó  la    multa    a    mil    (1000)    salarios   mínimos   mensuales.   

         Los   defensores   de   los  procesados  interpusieron  el  recurso  extraordinario  de  casación  contra  el  fallo  de segunda instancia. La Corte  inadmitió   la  demanda  presentada  por  el  defensor  de Gustavo Rojas Sánchez y declaró ajustada la del defensor de Pablo  Emilio Moreno Alvarado,  sólo  en  relación  con  el  reparo  enunciado  como “primer  cargo”,  “causal  primera”,  del  “capítulo  quinto”  del  libelo. Se  corrió  traslado y  se recibió concepto de la señora Procuradora Primera  Delegada para la Casación  Penal.   

LA DEMANDA  

         Al  amparo  de la causal primera, el defensor acusa la sentencia de  ser  violatoria  de  la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 31  de  la  Constitución Política e inaplicación de los artículos 29 de la Carta  y 6º del Código Penal vigente.   

         Así lo sustenta:   

         El   juzgador   de   primera   instancia   impuso   a  Pablo   Emilio   Moreno,  conforme  a  la  legislación  vigente  para  la época de comisión del hecho, la obligación de  pagar  una  multa  de  ciento  diez  (110)  salarios mínimos legales mensuales,  sanción  que el Tribunal incrementó a dos mil (2000) salarios mínimos legales  mensuales, pese a que el procesado fue apelante único.   

         Desconoció  el juzgador de segunda instancia el artículo 31 de la  Constitución  Política,  que  prohíbe  agravar las penas en segunda instancia  cuando  el  procesado  o su defensor son apelantes únicos. Con ello vulneró el  principio  de  favorabilidad previsto en los artículos 29 de la Carta y 6º del  Código  Penal  del 2000, pues la norma elegida por el juez de primera instancia  era  más  favorable  que  aquella  tenida  en  cuenta por el Tribunal. Por esta  razón  reclama  de  la Corte la corrección que corresponda en lo atinente a la  pena  de  multa,  para  dejarla  en  la cuantía señalada en el fallo de primer  grado.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

         La   censura  está  llamada  a  prosperar  porque  en  materia  de  favorabilidad,  doctrina  y  jurisprudencia  son unánimes  en reconocer la  conveniencia   de   aplicar   la    combinación   de  leyes,  lex  tertia o tercera ley, por cuya vía  se  propicia  la  plena  aplicación  del  precepto  sustancial  contenido en el  artículo  6º  del  Código  Penal del 2000. Remite a lo expresado textualmente  por  esta  Sala  en  sentencia  del  3 de septiembre de 2001 en materia de penas  concurrentes,  caso  en el que resulta factible conformar una norma con cada una  de  ellas,  en  punto a establecer cuál de las dos legislaciones que se suceden  en  el tiempo contiene la disposición más favorable sobre la pena privativa de  la  libertad,  multa  e inhabilitación, individualmente consideradas, pues así  concurran  todas ellas en el mismo tipo penal, a tiempo de su aplicación pueden  escindirse como normas individuales.   

         Para  el  caso  concreto,  los  hechos  ocurrieron  en vigencia del  artículo  1º  de  la  Ley 40 de 1993,  que modificó el artículo 268 del  Código  Penal  de  1.980 y fijó la pena básica para el secuestro extorsivo en  prisión  de  25  a  40  años y multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales.  Cuando   se   profirió   al   sentencia   de   segunda  instancia  –24  de septiembre del 2001- ya regía  el  artículo  169  de la Ley 599 del 2000, que para la misma conducta señalaba  pena  de  prisión  de  18 a 28 años y multa de 2.000 a 4.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

         Significa  entonces  que de las dos legislaciones que se suceden en  el  tiempo,  la más favorable al procesado, en lo que tiene que ver con la pena  privativa  de  la  libertad, es la segunda; y respecto de la pena pecuniaria, la  primera continúa siendo más benigna.   

         El  Tribunal  hizo  bien  al aplicar por favorabilidad la nueva ley  para  morigerar  la prisión a 24 años y 6 meses, pero erró al imponer la  pena   de   multa  en  2000  salarios  mínimos  legales  mensuales,  porque  la  legislación  anterior  resultaba  de  consecuencias  más  benignas.  Con  ello  infringió  la  prohibición de la reforma gravosa prevista en los artículos 31  de  la  Constitución Política y 204 del Código de Procedimiento Penal, ya que  el impugnante fue apelante único.   

         La  sentencia  acusada  debe  ser casada parcialmente para fijar la  pena  de  multa  en 110 Salarios mínimos legales mensuales, tal como se dispuso  en el fallo de primera instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Advertencia.   

Si bien es cierto que en la sentencia de 1ª  instancia  se  dijo  que  en  caso  de que no fuera impugnada sería consultada,  también  lo  es  que  el  Tribunal  no  se  pronunció  con  base  en ese grado  jurisdiccional  pues  directamente  entró  a  trabajar  con  fundamento  en las  apelaciones  interpuestas  por  los  procesados y sus defensores, e inclusive se  lamentó  de  que  no  pudiera empeorar la situación de Rojas Sánchez, a quien  fácilmente      percibió      como      coautor  impropio      y      no     como     cómplice,  reflexión que también hizo  al dosificar las sanciones.   

Y  el  Tribunal hizo bien porque produjo su  fallo  cuando  ya  regía  el  nuevo Código de Procedimiento Penal y para casos  como  el  analizado en este estatuto no procedía tal fenómeno, primero, porque  lo  establecía  para  sentencias absolutorias; segundo, porque la estimaba para  cuando  no  se  hubiera  recurrido  en  apelación;  tercero, porque no incluía  dentro  de  los  “delitos consultables” el aquí estudiado; y cuarto, porque  para  la  fecha de su decisión ya la Corte Constitucional se había pronunciado  sobre  las  normas  nucleares  de  la  consulta y en esencia la había declarado  inconstitucional  (Sentencia  C-760,  del  18  de  julio  del  2001, M. P. Marco  Gerardo Monroy Cabra).   

Así,  nada  tiene  que ver la consulta con  este asunto.   

Respuesta    al    reparo.   

La  Corte casará parcialmente la sentencia  con base en el cargo propuesto, por las siguientes razones:   

1.  Pablo  Emilio  Moreno  fue  acusado  como  coautor  del  delito  de  secuestro      extorsivo     agravado,  con fundamento en los artículos 268 y 270.2.3 del Código Penal  de  1980,  con las modificaciones introducidas por la Ley 40 de 1993. El pliego,  como ya se dijo, fue ratificado.   

2.  Fue condenado en 1ª instancia con base  en  esa normatividad, que preveía prisión de 25 a 40 años, más un incremento  por  agravación,  y, recuérdese, ésta se le fijó en 34 años; también se le  impuso  multa  de  110  salarios mínimos legales mensuales, dentro de un margen  entre 100 y 500 salarios, más un incremento por agravación.   

3.  En  2ª instancia, por favorabilidad en  materia  de  prisión, se tuvo en cuenta la nueva reglamentación, que establece  esa  pena  básicamente  entre  18  y  28 años (artículos 169 y 170). Se fijó  entonces una sanción corporal de 24 años y 6 meses.   

Pero  también  se  le aplicó la multa del  nuevo   estatuto,   pena  que  determinó  en  2000  salarios  mínimos  legales  mensuales, a partir de un mínimo de 2000 y un máximo de 4000.   

4.  Desde hace bastantes días, desde antes  de  la  sentencia  de  2ª  instancia, se viene diciendo por la Corte Suprema de  Justicia  que el fenómeno conocido con el nombre de conjugación, conjunción o  combinación  de disposiciones, igualmente llamado lex  tertia,  tiene  cabal  cabida  en  nuestro medio. Por  tanto,  frente  a  la  sucesión  de leyes en el tiempo es perfectamente posible  tomar  de  una  norma  lo  favorable y desechar lo odioso, así como tomar de la  otra   u   otras   lo  benigno  y  dejar  de  lado  lo  desfavorable1.   

Así ha debido obrar el Tribunal: aplicar la  nueva  normatividad  para la prisión y acudir a la anterior en relación con la  multa.   

Como  disminuyó la prisión, cuando debía  hacerlo;  e  incrementó  la multa, cuando no debía hacerlo, no hay duda de que  simultáneamente  violó  dos  principios  penales capitales: el de favorabilidad   y  el  de  prohibición     de     la    reformatio    in    peius.   

Si  desconoció tales postulados, se impone  la  necesidad  de  casar  parcialmente  la sentencia para afirmar que la pena de  multa    imponible    a    Pablo    Emilio    Moreno  Alvarado  es  la inicialmente deducida por el juez de  1ª   instancia,   es   decir,   de  110  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Como  respecto  del otro procesado -Gustavo  Rojas  Sánchez-  el Ad quem  hizo  lo  mismo  pues  a  pesar  de que le disminuyó la prisión le aumentó la  multa  de  55  a  1000 salarios, por la extensividad que prevé la ley procesal,  esa pena será la original, es decir, de 55 salarios.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,  y de acuerdo con el  Ministerio Público,   

  RESUELVE   

1.   CASAR   PARCIALMENTE   la  sentencia  recurrida,  para  fijar la pena de multa a cargo del  procesado  Pablo  Emilio  Moreno Alvarado en  suma  equivalente a ciento diez (110) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

         2.  HACER   EXTENSIVOS   los   efectos  del  presente  fallo  al  procesado   Gustavo   Rojas   Sánchez   y,  en  consecuencia,  fijar como pena de multa a su cargo, la suma  equivalente  a  cincuenta  y  cinco  (55)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

Notifíquese y Cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS           MAURO   SOLARTE   PORTILLA   

                                          

           TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

                                                               Secretaria     

1  Aparte  aquella  decisión insular de la Corte, del 3  de  octubre  de  1939 (M. P. José Antonio Montalvo, G. J. T. XLIX, Nos. 1957-8,  pág.  628)  y  un  aislado  salvamento  de  voto reiterado (Magistrado Lisandro  Martínez  Zúñiga, por ejemplo, a la sentencia de casación del 27 de enero de  1988,  M.  P.  Jorge  Carreño  Luengas,  G.  J. T. CXCIII, No. 2432, 1988, 1er.  Semestre,  págs.  24 a 47), fue el 3 de septiembre del 2001 cuando la Corte, ya  sin  dudas,  timideces,  ni  titubeos, optó por el cambio radical para dar vía  libre  a  tal  institución  (sentencia de única instancia, M. P. Jorge Aníbal  Gómez Gallego).     

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