AP7537-2024(66948)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CUI  110010204000202401646 00

Extradición Nro. 66948

Auto resuelve solicitudes probatorias.

VIRGILIO PRADA BONILLA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

AP7537- 2024

Radicación No. 66948

(Aprobado Acta No. 293)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Corte las solicitudes probatorias formuladas por el representante del Ministerio Público y la defensa técnica, al interior del trámite de extradición que se adelanta en contra de VIRGILIO PRADA BONILLA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal N°. 0844 del 31 de mayo de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano VIRGILIO PRADA BONILLA, para que comparezca a juicio por delitos de «tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir».

3. Con fundamento en esa petición, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de junio de 2024, ordenó la captura del señor PRADA BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 14.106.621, aprehensión que miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional materializaron el 5 de junio posterior en Bogotá.

4. A través de la Nota Verbal No. 1235 del 30 de julio de la misma anualidad, la embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición.

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por medio del oficio DIAJI N° 2643 de 30 de julio hogaño, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho esta última nota e informó que para las partes se encuentran vigentes, como instrumentos multilaterales de cooperación judicial mutua, la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».

6. El 2 de agosto de 2024, a través del oficio No. MJD-OFI24-0032383-GEX-10100, la referida cartera de justicia consideró reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable al trámite de extradición y envió a la Corte la documentación presentada por el Estado requirente.

7. En virtud de auto de 6 de septiembre posterior, el despacho del Magistrado Ponente reconoció personería para actuar en estas diligencias a la defensora técnica designada por el requerido y ordenó correr el traslado previsto en inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

III. PETICIÓN PROBATORIA

8. El Ministerio Público se refirió a la documentación aportada al procedimiento de entrega internacional y solicitó, como prueba, oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informen si se han adelantado investigaciones o procesos penales en contra de VIRGILIO PRADA BONILLA y, de ser así, reseñen el estado actual de esas diligencias.

Lo anterior, con el fin de conocer si el implicado ha sido juzgado por los mismos hechos que motivan el requerimiento de extradición y, con base en esos datos, determinar si ese mecanismo internacional afectaría la prohibición de doble juzgamiento.

9. A su vez, la defensora contractual del requerido solicitó, como pruebas:

9.1. Oficiar a Migración Colombia para que certifique si el señor PRADA BONILLA «registra salidas del país», con el fin de demostrar que él no ha hecho negociaciones de tráfico de estupefacientes en el exterior y no ha tenido contactos con extranjeros para ello, aspecto que, según su criterio, se relaciona con el cumplimiento del debido proceso en las diligencias que motivan el pedido de extracción.

9.2. Solicitar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) que informe si el requerido cuenta con productos financieros en Colombia, para acreditar que su prohijado no tiene solvencia económica, como indicio de ausencia de responsabilidad en los delitos reprochados.

9.3. Entregar a la defensa las actas que registran las audiencias innominadas de control judicial posterior de las actuaciones que los agentes encubiertos mencionados en la Nota Verbal 0844 adelantaron, con el objetivo de constatar la «licitud» de las labores de recaudo probatorio que ellos desplegaron.

9.4. A su vez, la apoderada judicial del señor PRADA BONILLA pretende que se tengan como pruebas los siguientes documentos que ella aportó como anexos a su solicitud:

9.4.1. Informe de investigador de campo suscrito por Luis Enrique Lasso Guarín, junto con sus anexos, en el que se relatan las labores de fijación fotográfica del lugar en el que el señor PRADA BONILLA tiene arraigo.

9.4.2. Solicitud de información dirigida a la Superintendencia de Sociedades de 12 de septiembre de 2024 y respuesta emitida por entidad en la que se certifica que el requerido carece de «información financiera».

9.4.3. Oficio DTRSNR2024EE090329 elaborado por la Superintendencia de Notariado y Registro en el que se informa que el implicado no es propietario de bienes inmuebles.

9.4.4. Constancia de afiliación a la EPS Sanitas y acta de declaración extra judicial N.° 2594 efectuada por Marcela Rodríguez Barreto en los que se evidencia que desde hace 25 años ella tiene vida marital con el ciudadano pedido en extradición.

9.4.5. Entrevistas aplicadas a Martha Vega Hernández, Argelino Carvajal Preciado, Yesid Bonilla Alcalá, Jairo Gemade Gómez en las que declararon conocer a VIRGILIO PRADA BONILLA desde hace varios años y su labor de agricultor.

Según su criterio, tales medios de conocimiento serían pertinentes, toda vez que se relacionan con el objeto de análisis del trámite de extradición, en tanto que desvirtúan la ocurrencia de delitos en el exterior y la «ajenidad» del requerido frente a las conductas reprochadas por el Estado solicitante.

IV. CONSIDERACIONES

Las pruebas en el trámite de extradición

10. Esta Colegiatura ha establecido de forma pacífica que, ante la declaración de inconstitucionalidad del tratado de extradición suscrito entre Colombia y Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979, el concepto que la Corte debe dictar al interior de ese tipo de trámites, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política Nacional y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004).

11. Debido a lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse en esa actuación serán las que resulten pertinentes, conducentes y útiles para establecer los aspectos a que aluden a las disposiciones en cita, es decir:

(i) La validez formal de la documentación presentada.

(ii) La demostración plena de la identidad del solicitado.

(iii) La incriminación de la conducta en los dos países.

(iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

(v) La prohibición de doble juzgamiento.

12. En ese sentido, los aspectos ajenos a tales parámetros alteran o exceden la naturaleza, los alcances y las limitaciones del concepto que debe rendir la Corporación, razón por la cual, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones diversas al objeto de este trámite, resultan impertinentes.

13. Por otra parte, cabe acotar que acorde a lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, serán inútiles los medios de conocimiento que, entre otras, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorios, razón por la cual, no se decretarán aquellos que resulten repetitivos.

Pruebas que se decretan

14. Teniendo en cuenta los lineamientos bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, en primer lugar, la Sala advierte que las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, orientadas a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) resultan pertinentes.

14.1. Lo anterior, toda vez que esos medios de convicción se refieren a una temática que atañe al objeto del concepto que debe emitir esta Colegiatura, esto es, sí con anterioridad se ha ejercido la jurisdicción penal en nuestro país respecto de los hechos que fundamentan el requerimiento (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018, reiterado en CSJ AP1843-2021).

Dicho examen cuenta con relevancia, ya que, si el ciudadano reclamado ha sido juzgado y sobre él pesa una sentencia ejecutoriada, en virtud de los mismos sucesos por los cuales hoy se demanda su entrega internacional, ello podría causar una vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem, circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación pretendido.

14.2. Acorde con esos razonamientos, se decretará la prueba tendiente a oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si, en contra de VIRGILIO PRADA BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía colombiana N.º14.106.621, se adelantan investigaciones o acusaciones o si se han formulado sentencias en su contra relacionadas con la comisión de conductas punibles.

En caso afirmativo, esa entidad deberá especificar el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo de la misma y su estado actual, datos que serán suministrados en el término perentorio de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del canon 500 de la Ley 906 de 2004.

14.3. Asimismo, se decretará, como prueba, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER- de la Policía Nacional para que informe si VIRGILIO PRADA BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía colombiana N.º14.106.621, registra antecedentes penales.

En caso de obtenerse algún registro, se pedirá a la respectiva autoridad judicial que informe qué hechos en concreto se han investigado, el estado actual de los asuntos y, en caso de que hayan finalizado, remitan copia de la decisión que les puso fin.

Pruebas que se denegarán

15. Por otro lado, la defensora técnica del requerido solicitó varias pruebas que tienen como finalidad general cuestionar la responsabilidad penal de su prohijado en los hechos endilgados en el indictment formulado en su contra, por un lado, al demostrar que la autoridad extranjera cometió actos ilícitos que afectan la validez de medios de conocimiento que motivaron esa acusación y, por otra parte, al evidenciar que el señor PRADA BONILLA era ajeno a las actividades delictivas reprochadas.

15.1. Tales medios de convicción se agrupan así:

i. i)  «Entregar a la defensa» las actas que registran las audiencias innominadas de control posterior de la actuación de los agentes encubiertos mencionados en la Nota Verbal 084.

) Oficiar a Migración Colombia y a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) que informen si el señor PRADA BONILLA «registra salidas del país» y si cuenta con productos financieros en Colombia.

) Tener como pruebas una serie de documentos recaudados por la defensa, entre los que se destacan informe de investigador de campo, constancias emitidas por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Notariado y Registro, Constancia de afiliación a la EPS Sanitas y varias declaraciones extrajudiciales.

Estos últimos medios de conocimientos buscan denotar que el requerido se dedica a actividades agropecuarias, no tiene un patrimonio abundante y cuenta con arraigo en el sitio en el que reside, circunstancias que, a juicio de su representante judicial, indican la «ajenidad» de VIRGILIO PRADA BONILLA frente a las actividades de tráfico de narcóticos.

Así lo ha expuesto la Sala, entre otras, en la decisión CSJ CP056 – 2018, en la que advirtió que:

(…) este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente. (Rad. 58564, 12 May. 2021)

17. Por tal razón, la viabilidad del presente trámite únicamente depende de los requisitos previstos en los aludidos artículos 493, 502 y los demás concordantes del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004) y su evaluación no está determinada por la licitud de las evidencias que sustentan la acusación internacional, ni el cumplimiento de un estándar de convencimiento sobre la participación del solicitado en las conductas endilgadas.

18. Tales asuntos atañen al curso de la acción penal que adelanta el Estado requirente, por tanto, al interior de esas diligencias es donde la defensa puede, si a bien lo tiene, postular estos cuestionamientos.

19. En consecuencia, dada su impertinencia no se decretarán los medios de convicción solicitados por la defensa del señor PRADA BONILLA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETAR la prueba solicitada por el Delegado del Ministerio Público en los términos descritos en el numeral 14.2. y 14.3. de la parte motiva de esta providencia.

2. NEGAR los medios de conocimiento solicitados por la defensa del requerido VIRGILIO PRADA BONILLA, mencionados en el numerales 15.1 de la parte considerativa de esta decisión.

3. Contra el anterior numeral procede el recurso de reposición.

Comuníquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

M

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