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Proceso No 17479
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta N° 013
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro
(2004).
Resuelve la Corte la demanda de casación presentada por el apoderado de BENITO DE JESÚS ÁVILA ARRIETA, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la dictada el 20 de octubre de 1999 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con sede en dicha ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, imponiéndole una pena de cuatro años de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.
HECHOS
El Tribunal de Sincelejo los reseñó así en la sentencia impugnada:
“Narran los autos que el doctor BENITO DE JESÚS ÁVILA ARRIETA, en su carácter de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE -, suscribió un mal llamado contrato de prestación de servicios con el particular RANULFO ABELARDO HERAZO SABBAG, que en el fondo resultó ser un contrato de arrendamiento de maquinaria pesada y que se suscribió sin el lleno de los requisitos legales esenciales y sin que se liquidara legalmente, permitiéndole al contratista ventajas económicas que se derivaron de las irregularidades y deficiencias en dicha contratación”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia presentada por ANTONIO GARCÍA MONTES, la Fiscalía Octava Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, dispuso la apertura de investigación y la vinculación de BENITO DE JESÚS ÁVILA ARRIETA, a quien le impuso detención preventiva, imputándole la conducta punible prevista en el artículo 146 del C.P., modificado por la ley 80 de 1993. La medida fue sustituida por detención domiciliaria.
Al proceso se allegaron las siguientes pruebas:
a) Contrato de prestación de servicios número 012 de fecha 15 de abril de 1998, suscrito entre BENITO DE JESÚS ÁVILA ARRIETA, Director General de la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE- y RANULFO HERAZO SABBAG, en el cual no se indica la fecha de ejecución ni de entrega del buldozer.
b) ORLANDO MANUEL PÉREZ, declara que la máquina D-5 de propiedad de CARSUCRE la mantienen en un parqueadero que administra, aseverando que la máquina salió entre los meses de abril y mayo, aproximadamente 15 días, sin saber a dónde fue llevada por el señor RANULFO HERAZO.
c) El señor RANULFO HERAZO SABBAG hace saber que suscribió con CARSUCRE entre marzo y abril de 1998 un contrato de arrendamiento del buldozer D-5, por 70 horas, para determinar el estado en que había quedado luego de hacerle reparaciones por $13.000.000., contrato respecto del cual asegura que “No hubo control”, habiéndose realizado trabajos en “Tierra Alta”, en el Departamento de Córdoba.
d) Recibo de consignación número 6898268 del 19 de mayo de 1998, por $1.400.000, depositados por RANULFO HERAZO a la cuenta 22204500019-3 del Banco Central Hipotecario de Sincelejo, a favor de CARSUCRE, pagando el precio del contrato referido en el literal anterior.
e) Inspección judicial practicada al buldozer.
f) ARISTÓFANES GURTIÉRREZ MERCADO, Jefe de Control Interno de CARSUCRE, sostiene que no se constituyó póliza de garantía por ser un contrato de menor cuantía, que inspeccionó personalmente el sitio donde se ejecutaron los trabajos para ejercer control respecto de la contratación y la máquina que se estaba operando.
g) PEDRO GÓMEZ BLANQUICET fue la persona que operó el buldozer en las horas contratadas con CARSUCRE, trabajo que realizó en el mes de mayo de 1998. Sostiene que RANULFO HERAZO se trajo el vehículo y lo dejó en un parqueadero cerca al Colegio Simón Araujo de Sincelejo, momento para el cual nadie los estaba esperando, aunque en la obra se hizo presente un señor bajito de bigote con HERAZO SABBA, agregando que el valor de la hora para ese entonces era aproximadamente de $50.000.
h) Contrato de obra 0062 (282-285) suscrito el 26 de diciembre de 1996 entre CARSUCRE y RANULFO HERAZO SABBAG, para que éste último en el término de tres meses contados a partir del perfeccionamiento del contrato realice una reparación general del buldozer D-5, negociación que fue amparada con póliza de garantía.
I) El procesado sostiene en la indagatoria que el buldozer D- 5 fue adjudicado por INDERENA, recibiéndose en mal estado, por lo que debió contratarse su arreglo, pero como ARNULFO HERAZO debía responder por el buen estado del mismo, se trabajó durante 70 horas, lo que se hizo a través de un arrendamiento, por orientación de sus asesores, ignorando el lugar donde se iban a ejecutar los trabajos, supervisión que estaba a cargo del Jefe de Control Interno.
La Fiscalía calificó el sumario mediante resolución del 19 de abril de 1999 imputando al procesado el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, previsto en el artículo 145 del C.P., modificado por el artículo 57 de la ley 80 de 1993 y el artículo 32 de la ley 190 de 1995.
La causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo. Practicadas las pruebas de la causa, el 20 de septiembre de 1999 fue celebrada la audiencia pública, diligencia durante la cual la fiscalía decidió variar la calificación provisional, explicando detalladamente la realidad evidenciada por la prueba incorporada, para formular cargos y petición de condena por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, de que trata el artículo 146 del C. P., modificado por la ley 80 de 1993 y el artículo 32 de la ley 190 de 1995.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo dictó sentencia, con los resultados señalados en el primer capítulo de esta providencia. Apelado este fallo por el defensor de BENITO DE JESÚS ÁVILA ARRIETA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esa ciudad lo confirmó. Inconforme con esta decisión el apoderado del condenado interpuso recurso de casación, el que ahora resuelve la Sala como corresponda en derecho.
LA DEMANDA
Primer cargo. Falso juicio de existencia.
La sentencia proferida por el Tribual Superior de Sincelejo es acusada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 146 y falta de aplicación del artículo 1º del C. P., al haber incurrido en falso juicio de existencia, pues dio por demostrado, sin estarlo, el elemento subjetivo del contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, consistente en el “propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero” sin existir prueba alguna al respecto.
Para el recurrente, dentro del expediente no milita prueba de cuya existencia nominativa pueda colegirse el elemento subjetivo exigido por el artículo 146 del C. P., el ad quem se valió de la expresión ambigua y ambivalente “NO HAY DUDAS QUE SE TRATA DE UN ASPECTO ACREDITADO EN AUTOS”, agregando el censor “Como si los AUTOS fueran Medios Probatorios”. El Tribunal estaba en la obligación de señalar el medio probatorio específico para dar por establecido el elemento estructural en mención, respecto del delito imputado.
Las discusiones en torno a si se requería o no licitación pública, autorización de la Junta Directiva, póliza de cumplimiento, si el contrato es de prestación de servicios o de arrendamiento, si se ejerció control sobre su ejecución etc., son aspectos que aislados del elemento subjetivo del tipo no resultan significativos.
El fallo estableció una relación de causalidad con base en el error esencial en el que incurrió, dando por establecido el elemento subjetivo. Y, en lógica jurídica, hallar la prueba sobre dicho elemento resulta imposible, pues en este caso CARSUCRE se benefició con el precio pactado, eximiéndosele del pago de combustible, operador, transporte, lo que descarta cualquier posibilidad ilícita en la contratación.
Segundo cargo (Subsidiario). Falso juicio de identidad.
La sentencia de segunda instancia impugnada incurrió en falso juicio de identidad por violación ostensible de los principios que regulan la sana crítica.
Aceptando “imaginativamente”, son sus palabras, que existe prueba para que el Tribunal fundara su decisión, el demandante sostiene que el juzgador en la valoración de los medios con los que dio por demostrado el elemento subjetivo del delito imputado, estaba en la obligación de hacer mención a los postulados de la sana crítica aplicados, lo que no hizo, pues no se expresó qué principios fueron tenidos en cuenta y de qué forma fueron aplicados.
La sentencia condenatoria fue determinada en este caso por aplicación indebida del artículo 146 del C. P. y falta de aplicación del artículo 1° Ibídem.
NO RECURRENTES
En el término de traslado a los no recurrentes, el Procurador Judicial II Penal Delegado ante el Tribunal de Sincelejo señala que no existe en este caso violación indirecta de la ley sustancial, por lo que no debe casarse la providencia recurrida extraordinariamente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Primera Delegada sugiere no casar la sentencia impugnada, por las razones que así manifiesta:
Primer cargo.
Los juzgadores sustentaron la decisión en prueba testimonial, documental e indicaría, la que en el cargo es desconocida por el recurrente con el ánimo de sacar avante su pretensión.
El único ejercicio con el cual podía el demandante poner en evidencia el yerro y su trascendencia, era confrontando la prueba que echa de menos con los elementos que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo debatido, obligación que no cumplió.
La norma vigente para entonces exigía la inobservancia de los requisitos esenciales del contrato celebrado, con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, elemento subjetivo que se encuentra demostrado en el expediente. En el contrato no se determinaron las obligaciones de cada una de las partes, el Representante Legal de la empresa actuó sin la autorización del Consejo Directivo, se pretermitió el otorgamiento de la póliza de garantía y no se ejerció control sobre el objeto del contrato. El contratista HERAZO SABBAG dispuso a su arbitrio del bien mueble, con el consiguiente beneficio económico reportado por los trabajos realizados.
La ilicitud del contrato no se desvirtúa con el argumento de los supuestos beneficios derivados del contrato para Carsucre, porque el objeto de la prohibición lo constituye la celebración de convenios disconformes con el ejercicio de la función pública.
El cargo resulta inadmisible.
Segundo cargo.
El ataque confunde el falso juicio de identidad con el falso raciocinio, no señala sobre qué medios probatorios recayó el desconocimiento o trasgresión de los principios de la sana crítica, no pudiendo la Corte ni la Delegada emprender tal labor, la que correspondía exclusivamente al libelista.
La subjetiva formulación de alternativas por parte del recurrente no es de recibo en el trámite del recurso de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo. Falso juicio de existencia.
Para el recurrente el Tribunal Superior de Sincelejo incurrió en falso juicio de existencia, al no precisar en el fallo las pruebas en las que sustentó la decisión de condena, especialmente lo relacionado con el elemento subjetivo de la conducta punible imputada, el que dio por establecido con la afirmación de que “NO HAY DUDAS QUE SE TRATA DE UN ASPECTO ACREDITADO EN AUTOS”.
El demandante ubicó la censura en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad del error de hecho por falso juicio de existencia, lo cual comporta precisar la legalidad del medio con el que se vincula el cargo, su contenido, involucrando el conjunto probatorio incorporado al expediente, todo lo cual debe contrastarse con la decisión del juzgador en el fallo recurrido y de esta manera, a través de un razonamiento lógico jurídico, evidenciar la ilegalidad de la sentencia, en este caso, la proferida por el Tribunal de Sincelejo.
No hay error de hecho por falso juicio de existencia, cuando la sentencia de primera instancia analiza en su integridad o fraccionadamente la prueba, ni cuando el fallo de segundo grado, confirmatorio del de primera instancia, de ella ha prescindido, puesto que, para los fines del recurso extraordinario, se integran, dada la unidad jurídica, de estas decisiones. Tampoco da lugar a esta censura, cuando las pruebas se desestiman por no haberse cumplido las condiciones legales de su incorporación al proceso o por no resultar convincentes frente a los postulados de la sana crítica.
El censor no confrontó el contenido de la sentencia impugnada con la prueba supuestamente prescindida o imaginada, para establecer si el juzgador incurrió en el supuesto falso juicio de existencia por omisión o suposición. Se limitó a sostener que el Tribunal dio por demostrado el “propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista, o para un tercero”, en el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, con la afirmación “NO HAY DUDAS QUE SE TRATA DE UN ASPECTO ACREDITADO EN AUTOS”, la que califica de abstracta y vaga.
El recurrente en el desarrollo del cargo deja sin acreditar el desacierto atribuido al juzgador, labor que de haberse asumido habría puesto de presente que el Tribunal en las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada, analizó en conjunto las pruebas incorporadas legalmente al expediente (testimoniales, documentales, indiciaria e indagatoria), cuya apreciación de manera infundada extraña el censor, solo que, a diferencia de su pensamiento, se afirmó que el supuesto de hecho, sobre el cual se estructuró la materialidad, autoría y responsabilidad del inculpado respecto del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, estaba demostrado, como se deduce del análisis que hicieron los fallos de instancia, los que para este efecto se integran respecto de las declaraciones rendidas por el denunciante ANTONIO JOSÉ GARCÍA MONTES, el arrendatario ARNULFO HERZO SABBAG, el propietario del taller parqueadero donde se guardaba el buldozer, señor MANUEL PÉREZ ARROYO,
de su hermano ENRIQUE PÉREZ ARROYO, del maquinista PEDRO GÓMEZ BLANQUICEDET, el Jefe de Control ARISTÓFANES GURTIÉRREZ MERCADO, del contrato y sus anexos que dieron origen a la investigación penal, la prueba trasladada del proceso disciplinario que adelantó contra el incriminado la Procuraduría, los informes del C.T.I., los documentos fotográficos, la inspección judicial practicada al parqueadero y el buldozer y las cotizaciones de su costo por hora de trabajo (folios 31 a 54 de la sentencia del Tribunal y 442 a 473 del fallo de primera instancia).
Los fallos de instancia, respecto de los cuales, en este caso, es predicable el principio de unidad, a diferencia de lo aseverado por el demandante, hicieron referencia no solo a la denominación de la prueba, sino también a su contenido, específicamente al fundamento que motivó la declaratoria de responsabilidad, al encontrar demostrado el propósito ilícito del procesado en provecho del contratista, como se deduce de los planteamientos hechos en los siguientes párrafos.
El Juzgado Primero Penal del Circuito, refiriéndose a la concurrencia del elemento subjetivo exigido por el tipo penal imputado a BENITO DE JESÚS ÁVILA ARRIETA, hizo las siguientes afirmaciones:
En cuanto al destinatario de la obra ejecutada: “el único beneficiario era un particular (RANULFO HERAZO)”
El beneficio recibido por el contratista, lo precisó con los siguientes términos:
“Todas estas irregularidades al contratar condujeron a beneficiar a un tercero al disponer de la máquina todas las 24 horas del día, sin límite alguno, durante los 15 días”
Agrega el a quo,
“…haciendo el cómputo de las horas pactadas en el contrato con el valor de la hora de trabajo en ese entonces, y sometiéndola, a las diversas cotizaciones arrimadas al proceso, se sabe que el valor real era de $35.000, quiere decir lo anterior que sí hubo favorecimiento a un tercero, en este caso, al contratista porque el valor hora sin estos costos era de $20.000 (…)”
El Tribunal, al respecto señaló:
“Ahora bien, en relación con el ingrediente subjetivo del tipo referente al propósito de obtener el agente provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, no hay duda que se trata de un aspecto acreditado en autos, ya que al contratista se le otorgaron demasiadas ventajas que demuestran un interés en favorecerlo, desde luego que permitir la salida del buldozer para utilizarlo en una zona fuera del Departamento de Sucre, sin ninguna supervisión o tipo de control, le da a HERAZO SABBAG la oportunidad de explotarlo al máximo, con la consiguiente ventaja económica, favorecimiento que también es dable inferir de la confusa redacción del contrato y de la omisión de requisitos esenciales.
“Y es que el esfuerzo del procesado por presentarse como un funcionario que actuó de buena fe, con la sola intención de favorecer a la empresa, se desvirtúa cuando se observa que el contrato suscrito con HERAZO SABBAG era innecesario. En primer lugar, porque el buen estado de funcionamiento del buldozer podía ser probado destinándolo a labores propias de los objetivos de la Corporación; en segundo lugar, porque bastaba hacerle una adición al contrato de reparación firmado entre las mismas partes el 26 de diciembre de 1996, por el término de tres (3) meses, en una de cuyas cláusulas HERAZO SABBAG se comprometió a la reparación general del buldozer y a responder civil y penalmente por las obligaciones derivadas del contrato. Si ello fue así, es de suponer que la excavadora fue entregada en buenas condiciones de funcionamiento, por lo que no tenía el Director de CARSUCRE que firmar un nuevo contrato con HERAZO SABBAG, y a lo sumo con la simple adición del primero era suficiente. Lo extraño de todo es que esto último se hizo después de haber transcurrido más de un año de haber sido arreglada aquella. Indudablemente que este hecho revela también la intención non santa de favorecer al contratista”.
El examen hecho, no obstante los desaciertos técnicos en los que incurrió el demandante en la formulación de cargo, demuestran que la sentencia de segunda instancia sí hizo un análisis del contenido fáctico de la prueba y, por tanto, no incurrió en el falso juicio de existencia que se le atribuye, poniéndose de manifiesto, con ello, que el censor equivocó la vía por la que debió formular el ataque a la sentencia de segunda instancia, la que correctamente correspondía formular por tergiversación o distorsión o desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
BENITO DE JESÚS ÁVILA ARRIETA con su comportamiento permitió el desconocimiento del ordenamiento jurídico en cuanto al procedimiento que debió seguirse para la contratación, pues en abril de 1998 convino el arrendamiento de un buldozer de propiedad de CARSUCRE, sin estar previamente autorizado por el Consejo Directivo, documento en el que se advierte la falta de claridad y determinación de las obligaciones a cargo de cada una de las partes intervinientes, la ausencia de controles para verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas y la falta de otorgamiento de la garantía exigida en el inciso cuarto del numeral 19 del artículo 25 de la ley 80 de 1993.
Finalmente, además de los fundamentos expresados anteriormente para precisar el propósito ilícito del incriminado, cabe subrayar la intrascendencia del argumento del censor, en cuanto a que la negociación redundó en beneficio de CARSUCRE, porque no lo fue, según ha quedado registrado, sino también porque la consumación del reato depende sustancialmente de la actuación perversa en relación con la función pública cumplida y la legalidad de la contratación. En este sentido se pronunció la Sala con ponencia del doctor JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO1, en providencia del 18 de abril de 2002:
“…si el interés particular deviene a favor de la administración (v.gr. el contrato celebrado, con atención personal, se presenta como fructuoso para la administración, o de mayor rendimiento para ésta), el delito se ha consumado, porque en esta modalidad no se demanda la existencia de un interés de perjuicio, pues no se busca sancionar negocios ‘prohibidos’, sino disconformes con el ejercicio de la función pública”
El cargo no prospera.
Segundo cargo.
1. Para el recurrente, la sentencia de segunda instancia incurrió en falso juicio de identidad, porque en el supuesto caso de haber sustentado en las pruebas allegadas al expediente el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para otro, exigido para el ilícito de la celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, conforme a la normatividad de entonces, transgredió los principios de la sana crítica, pues no hizo mención a “la existencia de estos Postulados y Principios, menos aún, a la forma como fueron tenidos en cuenta, valorados, para dar por probado el elemento subjetivo del tipo”.
2. La pretensión formulada en el cargo examinado desconoce la realidad procesal, se sustentó en una conducta no asumida por el juzgador. El censor se vale en este caso de argumentos que ignoran las razones consignadas en el fallo recurrido y que determinaron el sentido y orientación de la decisión, cuestionamiento que se hace sin acreditar que la providencia de segunda instancia, privilegiada con la presunción de acierto y legalidad, incurrió en error de juicio corregible por la vía del recurso extraordinario de casación.
3. La naturaleza del falso raciocinio parte del supuesto que el juzgador apreció la prueba legalmente aportada al proceso, premisa que en el reproche cuestiona el recurrente, pues solo lo admite a título de hipótesis, con esta condición sugiere el desconocimiento de la identidad de los elementos de juicio apreciados y de las reglas que orientan la sana critica, motivos de casación que conceptualmente se identifican indebidamente en el cargo, pues aunque corresponden a modalidades del error de hecho, por razón de su alcance y desarrollo no pueden predicarse simultáneamente en el cargo respecto de un mismo medio probatorio.
4. La demanda, es demostrativa del disenso del recurrente, quien por no compartir el criterio del Tribunal, plantea hipótesis propias de los debates que deben cumplirse en las instancias, lo cual no corresponde al objeto de la casación, ni significa desarrollo del reproche en los términos en que lo exige el numeral tercero del artículo 225 del C.P.P., pues ese deber no consiste solamente en exponer la discrepancia, sino en identificar el yerro imputado al fallo, demostrar su incidencia e indicar la manera adecuada de corregirlo, exigencias que están ausentes en el cargo examinado.
5. Independientemente de los desaciertos técnicos señalados, debe indicarse que si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal de Sincelejo no citaron en sus providencias por denominación la regla de apreciación aplicada en la valoración de las pruebas, no significa, como equivocadamente lo entiende el censor, que hubiesen ignorado el método de la sana crítica, pues en este caso, los falladores, refiriéndose al contenido de las pruebas, individualmente consideradas y en su conjunto, precisaron los medios a los cuales les otorgaban o negaban capacidad probatoria, los hechos por ellos evidenciados, convicciones que se expresaron mediante raciocinio en el que no cabe duda respecto de la aplicación de las reglas de la ciencia, la experiencia, la lógica y la técnica, con base en las cuales se determinó el sentido de la decisión.
Varias consideraciones estimó el juzgador para resolver sobre la idoneidad de las pruebas.
Respecto del arrendamiento, señaló el Tribunal las falencias de las que adolece el contrato en cuanto al trámite y los requisitos cumplidos, además de que estimaba entendible que se firmara un nuevo contrato para verificar el buen estado del buldozer, como quiera que HERAZO SABBAG se había comprometido a ello al suscribir anteriormente el convenio de reparación de la máquina. A estas razones añadió el argumento según el cual el la valoración de las horas trabajadas, superaba el monto consignado como precio del contrato, así como también, la falta de claridad y concreción de las cláusulas pactadas. La conducta postcontractual, como la falta de vigilancia y control en la ejecución del contrato y la no liquidación del convenio, fueron pautas que determinaron la persuasión racional del fallador al momento de apreciar la prueba practicada.
En cuanto a la prueba testimonial, puso en evidencia las contradicciones que presentaban las versiones rendidas por ARNULFO HERAZO, ARISTÓFANES GUTIÉRREZ, ORLANDO MIGUEL PÉREZ, ARMANDO ENRIQUE PÉREZ y GÓMEZ BLANQUICEDET, con base en las cuales encontró razones suficientes para desestimar los argumentos aducidos para exculpar al procesado de la responsabilidad penal atribuida en los hechos que dieron lugar a esta investigación penal. Con juicio lógico y aplicación de las reglas de la experiencia obtuvo de las pruebas directas e indiciarias certeza de la responsabilidad penal del inculpado.
Así las cosas, El ad quem no incurrió en el error atribuido por el recurrente, por lo tanto, el cargo no prospera.
6. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr.Sala Penal, Sent. de Cas. del 18 de abril de 2002, Rdo. 12.658