15945(24-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15945  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 055   

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor del procesado WALTER JAIME ZEA, contra el  fallo  del  21  de  enero de 1999, por el cual el Tribunal Superior de Antioquia  confirmó  la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla  (Antioquia),  proferida  el  27  de  julio de 1998, condenando a dicho señor en  calidad  de  autor  de  homicidio  agravado a la pena principal de cuarenta (40)  años  de  prisión,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados  con  la  infracción;  y  le  negó  el  subrogado  de  la condena de ejecución  condicional.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia de segundo grado:   

“Aproximadamente   a  las  tres  de  la  madrugada  (3:00  a.m.)  del  día  diecinueve  (19) de junio de mil novecientos  noventa  y cinco (1995), en zona urbana del municipio antioqueño de Segovia, se  desplazaban  a bordo de una motocicleta, en mediano estado de alicoramiento, los  señores  DIEGO  ALBERTO  MARTÍNEZ TILANO, su colateral FREDY ALEXANDER GARCÍA  TILANO,  y  el  señor  JORGE  GUILLERMO  ÁLVAREZ,  propietario y conductor del  vehículo;  viéndose  obligado a aperarse del mismo el segundo, para aliviar su  peso  y  facilitar  la  superación  de  una  cuesta,  mientras los otros dos lo  esperarían en frente del templo.   

Cuando  DIEGO  ALBERTO  y  JORGE  GUILLERMO  arribaron  al  atrio,  allí se encontraron con WALTER JAIME ZEA, MILLEY ANTONIO  CASTRILLÓN  RESTREPO,  LUIS  ALBERTO  VALENCIA MOLINA y otras dos personas; tan  pronto  los  avistó, el nombrado ZEA se dirigió a los citados con improperios,  ante  lo  cual  MARTÍNEZ TILANO le reclamó respeto, propinándole, en el acto,  WALTER  ZEA  un  golpe,  al  cual respondió aquél; el retador exhibió arma de  fuego,  pero  como su contendor le pidió que pelearan a los puños, la entregó  a uno de sus acompañantes.   

ZEA  y MARTÍNEZ TILANO se trenzaron en una  lucha  cuerpo  a cuerpo, e incluso el primero golpeó al colateral del último y  a  ÁLVAREZ,  dada su mediación para disuadirlos de la contienda, en desarrollo  de  la  cual  llevó  las  de perder WALTER JAIME (ZEA), por lo que se enojó, y  abalanzándose  sobre  la persona a la cual había entregado el revólver, se lo  arrebató,  y salió en persecución de los consanguíneos DIEGO ALBERTO y FREDY  ALEXANDER.  Quienes habían emprendido la huída al observar que se había hecho  al  artefacto  lesivo;  los  persiguió por espacio de cien metros, hasta que el  primero  de  ellos  tropezó  y  cayó al suelo, circunstancia que aprovechó el  citado  ZEA  para  propinarle tres balazos en las extremidades superiores, luego  de  lo  cual  se  dirigió  al segundo, le colocó el arma en la frente, pero de  improviso  se  volvió  hacia  la  víctima,  que yacía inerme, le apuntó a la  cabeza y le disparó nuevamente, dejándolo en estado agónico.   

Acto  seguido,  WALTER  JAIME emprendió la  fuga,  el  moribundo fue trasladado hasta el centro asistencial de la localidad,  en   donde   falleció   una   hora   más   tarde1.   ZEA  desapareció  de  la  región,  sin que fuera posible obtener noticia de su paradero, hasta el día 11  de  julio  de  1996,  día en el cual se conoció de su detención en la cárcel  Distrital  de  Medellín,  Bellavista,  a  órdenes de una Fiscalía Regional de  esta  ciudad,  y  fue vinculado mediante indagatoria a esta encuesta (fls. 120 a  122)”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en diligencia de inspección del  cadáver  y  en  el  informe  de  policía,  la  Fiscalía  Seccional de Segovia  (Antioquia)  dispuso  adelantar una investigación preliminar, dentro de la cual  se  recaudaron  varios  testimonios,  entre  ellos,  de parientes y amigos de la  víctima,  quienes  desde  un  principio atribuyeron la autoría del homicidio a  WALTER    JAIME    ZEA    y    suministraron    varios    elementos    para   su  individualización.   

2.  Obtenida la identificación completa de  WALTER  JAIME  ZEA  la  Fiscalía  Seccional de Segovia abrió investigación, y  dispuso  vincularlo  mediante  indagatoria,  expidiendo  para el efecto orden de  captura.   

Ante  la fallida búsqueda del sindicado, se  decretó  su  emplazamiento. Más adelante fue declarado persona ausente y se le  designó  como  defensor  de  oficio al abogado Leonardo Bustamante Díaz, quien  tomó  posesión  del  cargo.  (Folios  78  y 79  cdno. 1)   

3.  Al  resolver  la  situación  jurídica  provisionalmente,  la  Fiscalía  Delegada, en proveído del 7 de marzo de 1996,  afectó   a  WALTER  JAIME  ZEA  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  sin  excarcelación, por el delito de homicidio simple,  de  conformidad  con  el  artículo  323 del Código Penal, Decreto 100 de 1980,  modificado por la Ley 40 de 1993; e insistió en su captura.   

De   esa   determinación   se   notificó  personalmente  el  defensor de oficio. (Folios 86 y 92  cdno. 1)   

4.  Más adelante, la Asesoría Jurídica de  la     Cárcel    del    Distrito    Judicial    de    Medellín    –Bellaviasta-   informó  que  en  ese  establecimiento  se  encontraba  recluido  el  procesado  WALTER  JAIME ZEA, por  cuenta  de una Fiscalía Regional de Medellín, que lo investigaba por el delito  de extorsión.   

Entonces,  el  procesado  fue  escuchado  en  indagatoria  el  26  de  julio  de 1996, y para esa diligencia se le designó un  defensor  de  oficio,  en  cuya presencia negó cualquier conocimiento acerca de  los hechos.   

5.  Recaudadas  las  pruebas  necesarias, el  funcionario  instructor  cerró  la  investigación,  el 8 de agosto de 1996. El  defensor  de oficio nombrado desde el inicio, abogado Leonardo Bustamante Díaz,  se  notificó  personalmente. No obstante, sólo el procesado presentó alegatos  precalificatorios.   (Folios   130   y   140   cdno.  1)   

6.  Vencido  el  término  para  alegar  de  conclusión,  la Fiscalía Seccional de Segovia (Antioquia) calificó el mérito  del  sumario, el 20 de septiembre de 1996, profiriendo resolución de acusación  contra  WALTER  JAIME  ZEA  por  el  delito  de homicidio agravado. (Folio 143 cdno. 1)   

El procesado y su defensor de oficio, abogado  Leonardo  Bustamante  Díaz,  tomaron  notificación  personal de la resolución  acusatoria.  JAIME  ZEA  manifestó  su deseo de impugnar, pero no dio a conocer  las  razones  de  su disenso, por lo cual el recurso de apelación fue declarado  desierto   con   resolución   del   8   de   agosto   de   1996.   (Folio 161 cdno. 1).   

7.  Asumió  el  conocimiento  del asunto el  Juzgado  Penal  del Circuito de Segovia (Antioquia); surtió los traslados a que  hacía  referencia el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal anterior,  para solicitar pruebas y preparar la audiencia pública.   

Las  notificaciones  se  efectuaron en forma  personal,  incluido  el  mismo  defensor  de oficio, pero ninguno de los sujetos  procesales hizo manifestaciones al respecto.   

8.  Con memorial del 24 de junio de 1997, el  abogado  Leonardo  Bustamante  Díaz solicitó al Juez de conocimiento relevarlo  de   la   defensa   de   oficio  de  WALTER  JAIME  ZEA,  puesto  que  el  grupo  “Autodefensas      del     Nordeste”    extendió    amenazas    en    su   contra,   “por   haber  sido  defensor  público  de  guerrilleros.”   

Atendiendo  dicha  petición,  fue designado  como  nuevo  defensor  oficioso  el  abogado  Alberto de Jesús Garzón García,  quien  asumió  su gestión suscribiendo para el efecto acta de posesión. Pocos  días     después,     este    profesional    fue    asesinado.    (Folios 204  214 y 217 cdno. 1)   

9. A solicitud del Juez Penal del Circuito de  Segovia,  por  motivos  de  orden público y para garantizar los derechos de los  sujetos  procesales,  en  especial los de WALTER JAIME ZEA, a quien no se había  logrado  designar un nuevo defensor oficioso, con auto del 22 de agosto de 1997,  el  Tribunal  Superior de Antioquia dispuso el cambio de radicación del proceso  penal,  para  que  continuara adelantando la causa el Juzgado Penal del Circuito  de Marinilla (Antioquia).   

10.   Ese   Despacho  judicial  avocó  el  conocimiento  del  asunto;  asumió la representación del procesado el defensor  público  Jorge  Gómez  Gómez;  y  en  la  audiencia pública WALTER JAIME ZEA  modificó  su  anterior  postura,  para  esta  vez  admitir  que él reclamó al  conductor  de  la motocicleta porque al pasarle cerca hizo “rugir” el motor,  que  ello  originó  una  pelea  donde  el  parrillero Diego Martínez Tilano lo  arrojo  contra una puerta y le produjo una lesión sangrante, que él creyó era  en  su  cara, por lo cual, al verse así, recibió una arma de fuego de su amigo  Tatú,   y   entonces   disparó   contra   Martínez   Tilano   causándole  la  muerte.   

El defensor público alegó que el homicidio  fue  cometido  por  WALTER  JAIME  ZEA  bajo trastorno mental, producido, de una  parte,  por  efecto  del licor que había consumido, y de otra, por el estado de  ira  o  intenso  dolor, al creer que Diego Martínez Tilano (víctima) lo había  herido  en  el  rostro. Y además, con el arma de fuego que justo en ese momento  le  entregó  su  amigo  Tatú, personaje que por ello es “determinador” del  ilícito y que, sin embargo, no fue vinculado.   

11. Finalizado el debate público, el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Marinilla,  con  sentencia  del  27  de julio de 1998,  condenó  a  WALTER  JAIME  ZEA  en  calidad  de  autor  de  homicidio  agravado  –por la futilidad y por la  sevicia-,  a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y adoptó las  otras    determinaciones    señaladas    en    la   parte   inicial   de   esta  providencia.   

12. Al desatar la apelación interpuesta por  el  procesado  y  su  defensor  público,  con fallo del 21 de enero de 1999, el  Tribunal   Superior   de   Antioquia   confirmó   la   decisión   de   primera  instancia.   

13. El defensor público de WALTER JAIME ZEA  interpuso   y   sustentó   la   casación   que   resuelve   la  Sala  en  este  proveído.   

14.   Mientras  se  tramitaba  el  recurso  extraordinario,  el  Juzgado  Penal del Circuito de Marinilla, mediante auto del  30  de  agosto  de  2001,  en  aplicación del principio de favorabilidad por la  sucesión  de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta a WALTER JAIME  ZEA,   reduciéndola   a   veinticinco  (25)  años  de  prisión.  (Folio 45 cdno Corte)   

LA  DEMANDA   

Un  solo  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia  propone  el  libelista, con base en la causal  prevista  en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal  (Decreto  2700 de 1991), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de  nulidad,  por  vulneración del derecho a la defensa, consagrado en el artículo  29  de  la  Constitución  Política  y  desarrollado  por  el artículo 1° del  mencionado Código.   

Asegura  que  desde  la etapa instructiva se  presentaron  varias irregularidades generadoras de nulidad, en los términos del  artículo  304  ibídem,  que  menguaron  el  derecho  a  la  defensa, según el  siguiente extracto:   

1.  Desde  la  ocurrencia del hecho hasta la  designación   del  defensor  de  oficio,  abogado  Leonardo  Bustamante  Díaz,  transcurrieron  más  de ocho meses, en los cuales se recaudaron las principales  pruebas  de cargo; y dicho profesional se limitó a notificarse personalmente de  la   resolución   que   definió  la  situación  jurídica,  del  dictamen  de  balística,  del  protocolo de necropsia y del cierre de la investigación; pero  no   solicitó   pruebas   ni   interpuso   recursos,   ni  hizo  manifestación  alguna.   

Ello  explica,  dice el censor, que sólo el  procesado  hubiese  presentado  alegatos precalificatorios, demostrando en ellos  desconocimiento    de    los    medios    de    convicción    incorporados   al  expediente.   

2. La resolución de acusación, que incluyó  agravantes  específicas,  sólo  fue  impugnada  por el procesado; pero ante la  falta  de  sustentación, el recurso se declaró desierto. De ese modo, quedaron  incluidas  erróneamente  las  circunstancias agravantes supuestamente derivadas  de  la sevicia y del motivo abyecto o fútil, respecto de las cuales no existió  pronunciamiento en segunda instancia.   

3.  El  término  de traslado para solicitar  pruebas  o  nulidades  en  la  fase de la causa también transcurrió sin que el  defensor  oficioso  de  WALTER  JAIME  ZEA  hubiere  allegado algún memorial; e  inclusive,  antes de realizarse la vista pública el abogado Leonardo Bustamante  Díaz  solicitó su relevo debido a amenazas provenientes de las “autodefensas  del nordeste”.   

No obstante, con el nuevo defensor de oficio,  abogado  Alberto  de  Jesús  Garzón  García, tampoco se pudo llevar a cabo la  audiencia,  porque  dicho  profesional  fue asesinado pocos días después de su  posesión en ese cargo.   

4.  Autorizado  el cambio de radicación, el  Juzgado  Penal del Circuito de Marinilla corrió de nuevo los traslados a que se  refería  el  artículo 446 del Código de Procedimiento Penal; pero no cayó en  cuenta  que  WALTER JAIME ZEA no tenía defensor desde el homicidio del último;  y  por  tanto ese traslado no mejoró la situación; hasta que 18 meses después  asumió  la  defensa  el  abogado  de  la  Defensoría  Pública,  Jorge  Gómez  Gómez.   

5.  En  la  audiencia  de  juzgamiento  el  defensor  público  “tuvo  una intervención apenas  regular”,  puesto  que  nada  dijo  acerca  de  las  agravantes;  concentró  su  discurso  en  el  estado de ira, cuando ello era de  difícil  logro  debido  a  que  ZEA  fue  el  iniciador el problema; y en forma  “descabellada” planteó  un trastorno mental transitorio por la ingesta alcohólica.   

6.  Al  sustentar  oralmente  la apelación  contra  la  sentencia de primer grado, el procesado lo hizo con el entendimiento  del  asunto  que  le  permitió su grado de escolaridad primaria; alegó que él  sólo  reaccionó  al  verse  herido;  y,  no  obstante, el defensor público se  limitó  a  decir  “yo me ratifico en los argumentos  que  presenté  por  escrito”,  despreciando  con su  memorial   “deficiente”  esa nueva oportunidad para introducir tesis a favor del implicado.   

7.  Sostiene el libelista que las falencias  en  materia  defensiva  son trascendentes, al campear la inactividad del abogado  de  oficio  y  la deficiencia en la gestión del defensor público, sin que ello  pueda  considerarse una estrategia; de una parte, porque en la etapa instructiva  el  defensor  de oficio no controvirtió las pruebas recaudadas, no solicitó la  práctica  de  otras,  no  impugnó  las  decisiones  importantes y no alegó de  conclusión;  y  de otra, porque en la fase del juzgamiento el defensor público  argumentó de modo precario.   

8. La defectuosa asesoría para el implicado  comportó  que  él  no  solicitara  sentencia  anticipada,  que una buena labor  defensiva  hubiese  logrado  por  homicidio  simple,  conllevando  una  sensible  disminución  de  la  pena, con relación a la que se le impuso por ese ilícito  agravado.   

Entre  las  normas  infringidas  cita  el  artículo  29  (debido proceso y defensa)  de  la  Constitución  Política;  los artículos 1° (debido   proceso   y   defensa)  y  7°  (principio     de     contradicción)  del  Código  de  Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y con  base  en lo anterior solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal Superior de  Antioquia  y  decretar  la  nulidad desde el cierre de la investigación, con el  fin de que la Fiscalía competente rehaga las actuaciones.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  se  opone  a las pretensiones del libelista, pues la secuencia  procesal  no  es  indicativa  del  desdén  o descuido absoluto de los sucesivos  profesionales   que   tuvieron   a   su   cargo  el  ejercicio  de  la  función  encomendada.   

Asegura  que,  aunque  la  vinculación del  procesado  fue  mediante  declaratoria  de ausencia, no existe transgresión del  derecho  a la defensa, toda vez que de inmediato se le designó como defensor de  oficio  al  abogado  Leonardo  Bustamante  Díaz,  quien permaneció en el cargo  hasta  la etapa de la causa, demostrando atención al devenir procesal, al punto  que  se  notificó  personalmente  de  las  principales  decisiones, entre ellas  medida  de  aseguramiento,  cierre  de  la  investigación  y  calificación del  sumario.   

Agrega que no solicitar pruebas, ni impugnar  de  providencias  no  indica  indefectiblemente  un  desempeño negligente de la  gestión  defensiva,  toda  vez  que  esa  manera de asumir la defensa bien pudo  comportar  una  estrategia,  ante  la  evidencia que el abogado de oficio estuvo  atento  y  vigilante  del  proceso,  como  lo  demuestra el hecho de que hubiese  comparecido   a   enterarse   en   forma   personal  de  la  evolución  de  las  diligencias.   

Agrega el Delegado que si no se promovieron  mecanismos  de  terminación  anticipada  del proceso, como audiencia especial o  sentencia  anticipada,  no  por ello se puede asegurar que el implicado careció  de  defensa,  toda  vez  que ese es otro aspecto de índole estratégico, previo  análisis  coyuntural  de las diferentes posibilidades defensivas y del material  probatorio que integra el expediente.   

Con  relación a lo actuado por el defensor  público  en  la audiencia de juzgamiento y en la apelación contra la sentencia  de  primera  instancia,  observa  en  la  censura  una simple posición crítica  “muy  subjetiva”  a  la  estrategia asumida por aquél, para descalificarla,  olvidando   que   cada  profesional  a  discreción  suya  planifica  y  ejecuta  autónomamente la gestión como bien lo estime.   

Recuerda   que   la   ausencia  de  otras  manifestaciones  positivas  de  defensa,  sin mayor explicación, no se erige en  fuente  de  nulidad,  pues correspondía al libelista indicar cuáles fueron las  gestiones  omitidas  que tenían la virtualidad de variar el rumbo del proceso y  demostrar   que   su   ausencia  lesionó  en  manera  grave  el  derecho  a  la  defensa.   

En síntesis, no encuentra en la demanda un  esfuerzo  serio  y  metódico  que  revele la necesidad de invalidar lo actuado,  toda  vez  que  el  casacionista  se abstuvo de enseñar en concreto qué debía  hacer  cada abogado que asumió la defensa para beneficiar al procesado, no hizo  referencia  específica  a  los  efectos de las supuestas omisiones, ni enseñó  por   qué   repetir   las   diligencias  era  la  única  solución  para  este  caso.   

En  ese  orden  de  ideas,  en criterio del  Procurador  Delegado,  el cargo no demuestra las transgresiones de garantía que  pregona,   en   tanto   no  se  verifica  desidia  en  la  labor  defensiva,  ni  indiferencia,  ni  abandono,  ni  desprotección  del  procesado,  por  lo  cual  solicita    a    la    Corte    no   casar   el   fallo   objeto   del   recurso  extraordinario.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Razón  asiste  al  Procurador  Delegado en  tanto   advierte   que   al   desarrollar  el  cargo  el  libelista  incurre  en  imprecisiones de fondo que le impiden salir avante.   

En  el  marco  de  la  causal  tercera  de  casación,  se  pretende  la  invalidación  de lo actuado desde la clausura del  ciclo  instructivo,  alegando  supuesta vulneración del derecho a la defensa de  WALTER  JAIME ZEA, con fundamento en que muchas pruebas se recaudaron cuando él  seguía  vinculado  como  persona  ausente;  en  que  durante la instrucción el  defensor  no  desplegó  gestiones  positivas que redundaran en su beneficio; en  que  no  se vinculó a la investigación a “Tatú” quien tiene la calidad de  determinador;  y en que el defensor público que acompañó al procesado durante  el juzgamiento desarrollo una gestión muy deficiente.   

1.  Ha sostenido reiteradamente la Sala que  si  bien  la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya  dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en  cuanto  su  proposición  y desarrollo, la  demanda  no  es  un  escrito  de libre confección, puesto que, igual que en las  otras  causales,  debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se  comprendan   con   claridad   y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades   sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura   del   proceso   o   se   afectan  las  garantías  de  los  sujetos  procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

2. Es preciso recordar que desde los albores  de  la  averiguación  preliminar las autoridades ya tenían conocimiento formal  acerca  de  que  WALTER  JAIME  ZEA era el único sindicado como responsable del  homicidio,  y  que  optó por ocultarse, al extremo que fue necesario vincularlo  como  persona  ausente,  hasta  cuando  se supo que había sido capturado algún  tiempo después, por participar en un delito de extorsión.   

Entonces,  fue  a la postura del procesado,  consistente  en  abandonar su hábitat, lo que hizo indispensable recaudar antes  de  su aprehensión varias pruebas tendientes a esclarecer el asunto, así en la  fase   preliminar   y   luego  de  abierta  la  investigación  formal.  Ninguna  irregularidad  puede  atribuirse  por  ello  a  la  Fiscalía,  que se limitó a  cumplir  sus  funciones  mientras  lo estimo necesario según lo aconsejaban los  medios colectados.   

Es  claro  que recaudar pruebas mientras el  sindicado  permanece  en calidad de persona ausente, es una posibilidad prevista  en  la  legislación  colombiana,  y  resulta  constitucional  cuando tal medida  extrema  obedece  a la postura renuente del implicado y es éste quien determina  que  así evolucione la instrucción o el juzgamiento; pues, de lo contrario, el  Estado  perdería  la  oportunidad de ejercer la acción penal en eventos en los  cuales   el   implicado,   a  sabiendas  de  que  es  requerido,  no  comparezca  voluntariamente,   se   oculte   o  se  fugue,  como  ocurrió  en  el  presente  caso.   

3.  De  otra  parte,  en  el  libelo  no se  desarrolló  la  queja  relativa  a la imposibilidad de controvertir las pruebas  allegadas  antes  de  la  captura  del  implicado,  sino  que  se  redujo  a esa  expresión,  puesto  que  no  detalla a cuáles medios se refiere, ni explica en  qué  consistieron  los  actos perturbadores de ese derecho, ni dice por qué el  conjunto  de  oportunidades  procesales  para  solicitar  pruebas,  intervenir e  impugnar no fueron suficientes o no resultaron idóneas.   

4. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala  de  Casación  Penal  que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho  de  defensa,  porque  el  profesional  a  cargo dejó de solicitar pruebas, o no  interpuso  los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere  al   desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  porque  los  funcionarios   judiciales  no  decretaron  algunas  pruebas,  para  la  correcta  formulación  de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes  aspectos:   

4.1 Especificar cuáles son aquellos medios  probatorios    cuya    ausencia    extraña,   verbi  gratia   testimonios,   experticias,   inspecciones,  verificación de citas, etc.   

4.2 Explicar razonadamente que tales medios  de  convicción  eran  procedentes,  por  estar  admitidos  en  la  legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

4.3  En  cuanto  esté  a  su  alcance,  el  demandante  debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para  brindar  a  la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos  de  convicción  con  las  motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en  realidad     se    han    vulnerado    las    garantías    fundamentales    del  procesado.   

4.4 Además, es preciso que el casacionista  discierna  acerca  de  la  manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la  postura  negligente  del  antiguo  defensor, o por la ausencia de investigación  integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del  procesado,   “bien  sea  en  cuanto  al  grado  de  responsabilidad  que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue  impuesta  o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio que se hecha de menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la existencia del hecho punible o acreditar  circunstancias  de  beneficio  frente  a la imputación que soporta.”  (Sentencia  del  4  de  diciembre de  2000, radicación 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

Cada  uno  de estos tópicos debe abordarse  separadamente,  debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos.   

4.5 Por supuesto,  no  todo  aspecto  que  se  mencione  en  el  proceso  debe ser objeto de prueba  indefectiblemente;   y   la  omisión  de  cualquier  diligencia  no  constituye  quebrantamiento  automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la  investigación  integral,  si  se tiene en cuenta que el funcionario judicial en  sana  critica  debe  seleccionar,  de  oficio  o  a  petición  de  los  sujetos  procesales,  únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad,  como  lo  disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de  1991),  y  ahora  lo  establece  el  artículo  331 del nuevo régimen  procedimental  (Ley  600 de 2000), en armonía con los principios de economía y  celeridad.   

Por   consiguiente,   la   omisión   de  diligencias  inconsecuentes,  dilatorias,  inútiles o superfluas, no constituye  menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.   

4.6 En cuanto a la trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se omitió, es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en   cuenta   por   el   sentenciador   como  soporte  del  fallo,  “para  a  partir  de su contraste evidenciar que las extrañadas,  de  haberse   practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.”   (Auto   del   12  de  marzo  de  2001,  radicación   16.463,   M.P.   Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego).   

4.7 Si el menoscabo del derecho a la defensa  por  la  inactividad  de  los abogados se hace consistir en no haber interpuesto  recursos  ordinarios  contra  las  providencias,  no es suficiente postular esta  frase  de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las  decisiones  que  era  necesario  impugnar,  que  en  cada  caso  identifique los  argumentos  que  en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por  las  cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable  a los intereses que representa.   

5.  En  el  presente  asunto  la demanda es  superficial;  apenas  contiene la afirmación del libelista en el sentido que se  ha  generado  una  nulidad por menoscabo del derecho a la defensa, pero omite la  construcción  lógica  de  las  premisas  de  las  que supuestamente dimana tal  conclusión.   

La  censura  se  reduce  a protestar por la  aparente  pasividad del defensor de oficio en la etapa instructiva; no obstante,  olvidó  señalar  cuáles  pruebas  era  preciso practicar, omitió indicar las  providencias  susceptibles  de  impugnación  y  los  argumentos para atacarlas;  tampoco  informó  a  la  Corte qué se hubiese logrado en cada evento, ni   cuáles  son  las razones para inferir que la ausencia de tales pruebas y de los  recursos condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria.   

En  lo  que toca a la gestión del defensor  público   que   asistió   al   procesado   en  el  juzgamiento,  el  cargo  es  prácticamente  inexistente,  puesto  que  el  censor  se  dedica  por  entero a  criticar  la  manera  como aquel profesional asumió la defensa, a cuestionar el  contenido  de  sus  postulaciones  y  a  proponer la que desde su punto de vista  hubiera  sido  una  mejor manera de llevar a cabo la defensa; todo ello en lugar  de  comprobar  que  WALTER  JAIME  ZEA  estuvo  desamparado  o  que careció por  completo   de   asistencia   jurídica,   que   acaso   sería   el   motivo  de  nulidad.   

6.  Esa  carga demostrativa del demandante,  tendiente  a  enseñar  por  qué  la  ausencia  de  alguna prueba o la falta de  impugnación  de  determinada providencia comportaba transgresión del derecho a  la  defensa  de  WALTER JAIME ZEA, no puede suplirse por la Corte, en virtud del  principio  de  limitación, independientemente de que en materia de casación la  Sala  posea  la facultad de declarar oficiosamente las nulidades que advierta, o  de  casar  la  sentencia  cuando  sea evidente el atentado contra las garantías  fundamentales, situaciones que en este caso no convergen.   

Sin  el  anterior ejercicio, de obligatorio  cumplimiento  en  sede  de  casación,  no  es  factible que la Sala deduzca que  existían  otros medios de convicción, que si se hubieren recaudado cambiarían  la   suerte   del   procesado,   o   lo  favorecerían  al  punto  de  modificar  sustancialmente  el  fallo,  pues  ni  siquiera  el  libelista identifica alguna  prueba de ese talante.   

De   ahí  que,  como  ha  ratificado  la  jurisprudencia        de        la        Sala2,  es  la  trascendencia  de la  omisión  la  que  eventualmente se erigiría en motivo de casación por vía de  nulidad,  no  bastando aducir genéricamente que no se solicitaron pruebas ni se  impugnaron  las  decisiones  importantes,  pues,  existiendo  defensor  en forma  permanente  y  cumpliéndose  las  notificaciones  en forma personal, nada obsta  para   que  esa  aparente  inactividad  sea  una  determinación  reflexiva  del  profesional  del  derecho  a  manera de estrategia, dependiendo de la evolución  del acopio probatorio.   

7.  En  lo  que  atañe  a  la  falta  de  vinculación  del  supuesto  implicado,  a  quien  se  menciona  solamente  como  “Tatú”,  el  libelista se equivoca al atribuirle efectos invalidantes, como  si  tal  omisión  diera  al  traste  con  la  estructura  del  rito procesal, o  impidiera el cabal ejercicio del derecho a la defensa.   

En ese intento, el censor abandona la causal  de  nulidad  invocada,  para  inmiscuirse  tangencialmente  en  las lindes de la  violación  indirecta de la ley, y protestar por la valoración que hicieron los  jueces  de  instancia  sobre  algunas  pruebas  allegadas  al  expediente,  como  aquellas  que  facilitaron  la identificación del autor y le abrieron paso a la  agravación  punitiva  del  homicidio.  De  ese modo, para sustentar el reproche  asegura  que  se desconocieron las declaraciones que comprometían al mencionado  señor  (Tatú),  que  el fallo ignoró aspectos probatorios relacionados con la  agresión  de que fue objeto el implicado, que no tuvo en cuenta los efectos del  licor  que  había  consumido,  y que no se sopesó el estado anímico de WALTER  JAIME  ZEA  al sentirse lesionado por el parrillero de la motocicleta, con quien  no  era  el  problema;  todo  para  rematar con la afirmación aislada de que se  menguó el derecho a la defensa.   

Se  percibe con nitidez que en criterio del  demandante  se  hubiese podido ahondar en ciertos aspectos probatorios, que a su  juicio  podrían  favorecer  los intereses de su pupilo; pero tal expectativa la  expresa  equivocadamente  en  casación  como  un  motivo  de  nulidad, bien por  vulneración  del  derecho  a la defensa, o bien como ausencia de investigación  integral,  sin  posibilidades  de éxito, porque no demuestra la desprotección,  ni  el abandono del procesado a su propia suerte; y tampoco suministra elementos  para  verificar  la  desidia,  o la parcialidad de los jueces, ni complementa el  cargo con el rigor que requiere el recurso extraordinario.   

8. No es apropiado tratar de responsabilizar  a    los   anteriores   defensores   –de   oficio  y  público-  porque  supuestamente  no  ilustraron  al  procesado  acerca  de los mecanismos de terminación abreviada del proceso, como  la   sentencia  anticipada,  con  lo  cual  hubiese  logrado  una  significativa  disminución de la pena que le correspondiere.   

Se precisa recordar que WALTER JAIME ZEA fue  escuchado  en indagatoria cuando aún el proceso estaba en fase instructiva; que  en  esta diligencia –según  acta   visible   a   folio   124  c.o.-  se  le  advirtió  que  “puede  acogerse  a los beneficios de la terminación anticipada del  proceso  una vez definida la situación jurídica”, y  que   pese   a   ello   negó   sistemáticamente  cualquier  relación  con  el  acontecimiento delictivo.   

Sólo  cuando  el procesado intervino en la  audiencia  pública  admitió  haber  disparado  contra  Diego Alberto Martínez  Tilano,  tratando  de  justificar  su  comportamiento  como una reacción cuando  pensó que estaba lastimado en su rostro.   

Vale  decir, la iniciativa para el eventual  sometimiento  a  la  justicia  no  estuvo  en  el  itinerario  del  procesado, y  perteneciendo  exclusivamente  a  él  cualquier  decisión  en  ese sentido, no  podía  esperarse que los abogados defensores lo suplantaran en aquella supuesta  voluntad  o  contradijeran  abiertamente  su  postura  frente a los funcionarios  judiciales.   

9. Amén de lo anterior, no le asiste razón  al  libelista  al  reprochar  la  ausencia de defensa técnica. Basta repasar el  expediente  para  constatar  que  tanto  el  defensor de oficio como el defensor  público  permanecieron  atentos  al  devenir  procesal y que actuaron cuando lo  estimaron  pertinente, como que tomaron notificación personal de las decisiones  más  importantes,  entre  ellas  la  definición de la situación jurídica, la  clausura  del  ciclo instructivo, la acusación, y los fallos. Además, en clara  expresión  de  gestiones  defensivas,  se  estructuró  un alegato en audiencia  pública   y   se   impugnó   el   fallo  de  primera  instancia;  conjunto  de  manifestaciones  del  interés  demostrado  por  la  suerte  del  implicado, que  contradicen    la    supuesta   inasistencia   profesional   pregonada   en   la  demanda.   

En tales condiciones, el cargo no prospera,  pues   más   que   la   postulación   de   una  censura  condigna  al  recurso  extraordinario,  a  lo sumo refleja la postura individual del casacionista sobre  la  forma  como  él hubiera desempeñado la representación del implicado, pero  en   ningún   caso   constituye   la  demostración  de  la  presencia  de  una  irregularidad   procesal   contra   el   derecho  de  defensa  del  sentenciado,  únicamente enmendable por vía de nulidad.   

CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del Código  Penal,  Ley  599  de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si  a ello hubiere lugar.   

En  este  caso  particular,  mientras  se  tramitaba  la  impugnación  extraordinaria,  el  Juzgado  Penal del Circuito de  Marinilla  (Antioquia),  mediante  auto del 30 de agosto de 2001, en aplicación  del  principio  de  favorabilidad, readecuó la pena principal impuesta a WALTER  JAIME ZEA reduciéndola a veinticinco (25) años de prisión.   

Como  no  se  casará el fallo del Tribunal  Superior,  al  quedar  ejecutoriada  la sentencia, la competencia en punto de la  favorabilidad  radica  en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  como  lo  dispone  el  numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el  principio de la doble instancia.   

En  ese  orden de ideas, la redosificación  que   hizo   el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Marinilla,  tiene  carácter  provisional,  como lo ha venido reiterando la Corte, y si fuere necesario, sobre  el  mismo  tema  podrá  volver  el  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad,     quien     tiene     la     facultad     legal     de     resolver  definitivamente.   

Por supuesto, contra el auto que resuelva en  segunda  instancia  los  asuntos  inherentes a la favorabilidad, en ningún caso  procede     el     recurso    extraordinario    de    casación.    (Sentencia    del    5   de   septiembre   de   2001,   radicación  13.000).   

2.  De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                                                                          Comisión de servicio   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

                                                                                                          Comisión de servicio   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                                                                                                          Comisión de servicio   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Protocolo  de necropsia: DIEGO MARTÍNEZ TILANO fallece a consecuencia natural y  directa  de  hipertensión  endocraneana,  debido  a  laceraciones  encefálicas  producidas  por  proyectil  de  arma  de  fuego,  con  un  efecto  de naturaleza  esencialmente mortal. (Folio 17 cdno. 1).   

2 Sala  de  Casación Penal. Sentencia del 18 de julio de 2000. M.P. Dr. Álvaro Orlando  Pérez Pinzón, radicación 12189.     

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