21177(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21177  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 106  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de WILLIAM ALBERTO RUEDA CELIS  contra  la  sentencia  proferida  el  10  de  diciembre de 2.002 por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  confirmó  la  dictada  en primera instancia por el  Juzgado  Veinte  Penal  del  Circuito  de esta misma ciudad, mediante la cual se  condenó  a  dicho procesado y a José Daniel Perea Arce a las penas principales  de  3  años  de  prisión,  multa  de  50  salarios  mínimos  legales  y  a la  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por idéntico lapso al de la  sanción  privativa  de  la  libertad,  a  cada uno, y al pago de los perjuicios  ocasionados,  como  autores,  el  primero  de  cohecho  impropio y el segundo de  cohecho  por  dar  u  ofrecer.  Por  su  parte,  a  RUEDA CELIS se le prohibió,  también,  por  tres años, celebrar contratos con la administración. A los dos  sentenciados  se  les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional  y  les concedió la prisión domiciliaria. La misma decisión absolvió a Miguel  Santiago Luna Stella del delito de cohecho impropio.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo.   

Invocando  como sustento el cuerpo primero de  la  causal  primera  de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado  de  violar  directamente y por interpretación errónea los artículos 142 y 143  del Código Penal.   

A  partir  de  la  reproducción que hace del  contenido  de  las  disposiciones  quebrantadas  concluye  que  de dichos textos  emergen  dos  premisas, una que supone que el “servidor público” acepte por  algo  que  deba  ejecutar  a  futuro  en desempeño de sus funciones, y otra, la  relativa  al  cohecho impropio, que el ofrecimiento de dinero u otra utilidad se  refiera  a  acto también futuro, no al ya realizado, todo lo cual, dice, “nos  lleva  a la evidencia del caso que nos ocupa, que por su naturaleza, tratándose  del  denominado  CONTRATO,  el  acto  a que se refiere la norma es y debe ser su  ADJUDICACIÓN  en  sí”,  ya  que  tratándose de trámites burocráticos bien  puede  suceder  que  otras personas incidan de tal manera en quien debe tomar la  decisión,  que  finalmente se accede a ello, y a esto es a lo que se refiere la  “otra  premisa  de la norma” al referirse al “servidor público que reciba  dinero  u  otra  utilidad  de persona que tenga interés en asunto sometido a su  conocimiento…”,  siendo  además, requisito indispensable el acto de recibir  “que  es  diferente  y  opuesto  a  lo  que  debe  entenderse por aceptación  de  promesa”.  Esto,  a  su  turno,  implica  del  particular,  el  acto  coetáneo de dar efectivamente y no  simplemente prometer dar.   

En este caso, la instrucción inició con base  en  la  orden de trabajo No. 96000948 del 25 de noviembre de 1.996 atinente a la  adecuación  del  salón  de proyecciones del Centro de Artes Gráficas del SENA  en  la  carrera  31  No.  14-20, que se le adjudicó al arquitecto WILLIAM RUEDA  CELIS.  Sin  embargo,  afirmó  el  sentenciador  que no tenía duda “sobre la  ocurrencia  del ofrecimiento remunerativo que (sic) que incurrió a JOSÉ DANIEL  PEREA   con   motivo   de  la  contratación  de  PEREA,  estando  objetivamente  demostrado,  siendo  hecho  indicativo  de  utilidad  la  no  selección  de  la  propuesta  favorable  a  los  intereses  del  Estado  que  como  lo  señaló la  Contraloría  General  de la Nación era la oferente CODISEÑO, y si se hicieran  la  adjudicación  a  RUEDA  CELIS  cuya propuesta presentaba un mayor valor que  representaba  el 44.94% por sobrecotización, así se diga que lo que se tuvo en  cuenta  en  el  proceso  de  contratación fue el presupuesto destinado para las  obras”.   

“Que realmente no fue PEREA ARCE por carecer  de  facultad  para  ello,  el  que  hizo la adjudicación, pero insólito sería  desconocer  que fue su evaluación como interventor la que motivó la ejecución  del  gasto  por  parte  de  CARLOS  ZULUAGA  Jefe  del  Centro  quien tenía esa  Delegación”.   

Consideró,  pues,  la  sentencia,  que en el  hecho   delictivo  estuvieron  involucrados  el  interventor  y  el  contratista  oferente  favorecido,  porque así se desprendía de una charla en la que éstos  trataron  dicho  tema un domingo a altas horas de la noche, según lo afirmó el  propio PEREA.   

Se ocupa de lo expuesto en la sentencia sobre  la  prueba  testimonial  (Perea  Arce,  Matrha Elvira Soto y Luna) y documental,  cuya  secuencia  cronológica  indica  el  interés  de  RUEDA CELIS para que le  adjudicaran  el contrato, así como el ofrecimiento de dinero que indudablemente  le  hizo  a  PEREA  y  que  este  a su turno aceptó, y concluye que el Tribunal  incurrió  en  error  de interpretación de los artículos 142 y 143 del Decreto  100 de 1.980.   

Además, si para el fallador de segundo grado  el  sindicado  mostró  interés  en  el asunto al utilizar la imparcialidad que  debía  tener  PEREA  como  funcionario  con injerencia en el asunto, puesto que  finalmente  aceptó  el  ofrecimiento de dinero, lo cual se vio reflejado con la  adjudicación  del  contrato, debió aplicar el inciso segundo del artículo 142  en   cita,   y   no   el   primero,   precisamente  porque  aquél  –PEREA-  en su condición de interventor  no  tenía  la  facultad  de contratar ni de adjudicar y tampoco ello constituye  acto  propio  de  sus  funciones,  “lo cual de por sí, directamente afecta lo  decidido  a WILLIAM ALFONSO RUEDA CELIS, que al guardar relación directa con el  punible  por  el que se condena a PEREA, ante la errónea interpretación por no  aplicación    del    aparte    pertinente   del   mismo   artículo,   resultó  condenado”.   

Por   el   mismo   motivo,  se  interpretó  erróneamente  el  artículo  143  del  Código  Penal anterior porque estas dos  conductas  no podían valorarse aisladamente porque “es apodíctico el cordón  umbilical  que los une, en virtud de lo cual, de la correcta interpretación del  inciso  final del Artículo 142 del C.P., es indudable la ATIPICIDAD DEL COHECHO  por   dar   u   ofrecer   frente   al   cohecho   impropio   del   inciso  final  mencionado”.   

En  conclusión,  como aquí se trató de una  promesa  de  dar dinero que finalmente no se recibió, no se tipificó el delito  imputado,  toda  vez que no “está demostrado ni corroborado que evidentemente  éste  hubiese  DADO  DINERO”  y  en  tales condiciones, lo que corresponde es  “si  nó  (sic)  precluir,  sí  generándose entre PEREA y RUEDA un engaño o  estafa por falsa promesa”.   

Solicita,   entonces,   se  case  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Se trata en este asunto de una impugnación  extraordinaria  interpuesta  contra una sentencia de segunda instancia proferida  por  un  Tribunal  respecto  de  un  delito  cuya  pena máxima es de 6 años de  prisión,  lo  que  significa  que  la  casación procedía en los términos del  inciso  tercero  del  artículo  205  de  la  Ley  600 de 2.000 y no del primero  ibídem, como lo hizo en este caso el demandante.   

2. Lo anterior, por cuanto, la jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sido insistente en sostener que es la fecha de la sentencia de  segundo  grado  la  que  determina el procedimiento aplicable para el recurso de  casación  en  cuanto  requisitos  de  procedencia, oportunidad y trámite, y en  este  caso,  no  puede  pasarse  desapercibido  que  cuando ello ocurrió, 10 de  diciembre  de  2.002, se encontraba ya en plena vigencia la Ley 600 de 2.000, en  cuyo  inciso  primero del artículo 205 estipula que este extraordinario recurso  procede  “contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los  procesos  que  se  hubieren  adelantado por los delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho  años,  aún cuando la sanción impuesta haya sido una  medida  de  seguridad”  (subraya la Corte), previendo en el inciso tercero que  “de  manera  excepcional,  la  Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia,  discrecionalmente,  puede  admitir  la demanda de casación contra sentencias de  segunda  instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera  de   los   sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna los demás requisitos exigidos por  la ley” (destaca también la Corte).   

3.  Así  las  cosas, y siendo que si bien en  este  asunto  se  trata  de  una sentencia de segunda instancia proferida por un  Tribunal  de  Distrito  Judicial,  no  puede  ignorarse  que el delito objeto de  condena,  cohecho  por  dar  u  ofrecer descrito en el artículo 143 del Código  Penal,  modificado  por el artículo 24 de la Ley 190 de 1.995, tenía señalada  pena  de  prisión  cuyo máximo era de 6 años, presupuesto de procedencia que,  como  se  dijo,  se  regía  bajo los parámetros del inciso tercero de la norma  referida.   

4.  Las  premisas  decantadas en precedencia,  ponen  de  manifiesto  el  desacierto  del  demandante  no solo al interponer el  recurso  en  los  términos  del  inciso  primero del artículo 205 del Estatuto  Procedimental,  sino  que  correlativamente,  explican por qué la presentación  formal  de  la  demanda  no satisface los requisitos formales necesarios para su  admisión,  como  quiera  que  no  cumplió  el  recurrente  con la exigencia de  exponer  así  fuera  suscintamente, pero de manera razonada, clara y coherente,  las  razones por las cuales considera importante la intervención de la Corte en  este  asunto,  es  decir,  si lo pretende aclarar la jurisprudencia, corregir la  existente  o  desarrollarla,  y  mucho  menos  indica  si  lo  que procura es la  garantía de los derechos fundamentales de su representado.   

5.  Y aunque lo anterior  resultaría   más   que   suficiente   para   inadmitir  la  demanda  puesta  a  consideración  de  la  Sala,  importante es también dejar en claro que tampoco  colma  los  demás  requisitos  exigidos  en  la  ley, pues formula un cargo por  motivo  de  la  violación directa, en el sentido de la interpretación errónea  de  los  artículos  142 y 143, pero curiosamente el fundamento de la defensa de  su  asistido  se  basa  en  cuestionamientos  de  la  conducta  imputada al otro  sindicado,   para  quien  reclama  idéntica  imputación  a  la  hecha  en  las  instancias  pero  en  términos del inciso segundo del artículo 142 que implica  una  menor sanción, pues a partir de ahí, termina por afirmar la atipicidad de  la  conducta  de  WILLIAM  ALBERTO RUEDA CELIS no solo porque según su criterio  apreciativo  de  la prueba que sirvió de sustento a la condena, lo que hubo fue  una  oferta de dar que finalmente no se concretó, sino que no está debidamente  probado  el  acto  de  dar  exigido  para  tipificación  del ilícito imputado.   

6. Obsérvese, entonces, que la argumentación  demostrativa  de  la  censura  no  es  clara  y  precisa,  pues  no  respeta  el  presupuesto   teórico   que   fundamenta   el   motivo  de  casación  invocado  –violación directa- según  el  cual  es indispensable que no se entremezclen en el discurso argumentaciones  fácticas  o  de  tipo probatorio y menos que se desconozcan los hechos que tuvo  como  probados  el  Tribunal,  lo  que aquí no ocurre porque según las propias  transcripciones  que  de la sentencia hace la demanda, el fallador dio por hecho  que sí hubo entrega y recibo del dinero ofrecido.   

7. De otro lado, la conclusión a la que llega  el  demandante  resulta contraria al sentido de la violación alegada, ya que si  lo  pretendido  era  demostrar  la  atipicidad  de  la  conducta, errado resulta  afirmar  la  interpretación  errónea de la norma aplicada al caso, porque ello  equivale  a  asumir  que sí era la que recogía el supuesto de hecho juzgado, y  aquí   lo   que   se   buscaba,   en   apariencia,   era   demostrar   todo  lo  contrario.   

Se   inadmitirá,   entonces,   la  demanda  presentada a nombre de WILLIAM ALFONSO RUEDA CELIS.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada    por    el   defensor   del   procesado   WILLIAM   ALBERTO   RUEDA  CELIS.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                         CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                             MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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