21041(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No 21041  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado Ponente:   

        Dr.  CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

         Aprobado Acta No. 106   

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de GUILLERMO CASTAÑO ÁLVAREZ  contra  la  sentencia  proferida  el  11  de  febrero  del  año en curso por el  tribunal  Superior de Pereira, que confirmó la dictada en primera instancia por  el  juzgado  Tercero  Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se  condenó  a  dicho  procesado a la pena principal de 210 meses de prisión, a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  al pago de los perjuicios ocasionados, como  autor del delito de homicidio.   

HECHOS:  

Así los resumió el Tribunal:  

“La  noticia  criminis  originada  en  la  información  policiva,  da cuenta de los acontecimientos escenificados la noche  del  4  de  marzo de 2.002 en la carrera 10 bis con calle 23 donde hubo un cruce  de  disparos  entre  un  transeúnte  y  quienes  viajaban en una moto. Al hacer  presencia  la  policía encontró tendido en el suelo al peatón y más adelante  a  otro  al  lado  de la moto y a quien se le halló un arma de fuego. Se afirma  que  este era el compañero de quien a la postre fuera el homicida de la primera  persona  mencionada.  Fueron estos los aspectos más relevantes de la base en la  cual  se apoyó la Fiscalía para dictar resolución ordenando la apertura de la  investigación”.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación  acusa el demandante la sentencia segundo grado de violar  indirectamente  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  en la apreciación  probatoria,   pues  ignoró  la  duda  que  debía  favorecer  al  procesado  en  detrimento  de  los artículos 7, 232, 234, 238, 239, 257, 277 y 287 del Código  de Procedimiento Penal.   

El fallo presenta varias imprecisiones, tales  como  señalar  que la pena impuesta fue de 126 meses cuando fue de 210, lo cual  reitera  en  auto  del  27 de marzo y los hechos a que hace referencia, esto es,  que  hubo  un  cruce  de  disparos  entre  un  transeúnte y unos sujetos que se  movilizaban  en  una  moto  “no se compadecen con la realidad de los mismos”  cuando  por  el contrario, “las versiones dadas por el condenado analizadas en  conjunto  con las demás pruebas glosadas que se encuentran en el expediente son  verídicas  y ciertas; por consiguiente la decisión de segunda instancia debió  haberse dirigido hacia la absolución”.   

El sentenciador no apreció correctamente los  informes  visibles  a  los  folios 1 a 3 y 23 a 25, porque no tuvo en cuenta las  “contradicciones,   incoherencias  e  inconcordancias”  que  se  derivan  en  relación  con  el  testimonio  de John Jairo Aldana, hijo de la víctima, quien  refirió  que  una vez le dispararon a su padre él corrió hacia su casa, tomó  la  pistola  de  su  progenitor y se la entregó a Indira Eugenia Artunduaga, su  mamá.  Pero a su turno, dicha mujer dijo que no se dio cuenta de los hechos, ni  cómo  ocurrieron,  y  tampoco quién disparó, versión que concuerda con la de  su  prima Anyela Celmira Díaz Llanos que afirmó que después de la balacera no  vio  a  ninguno  de  los dos testigos mencionados, sólo aparecieron cuando ella  pedía  auxilio  con  el fin de trasladar al herido al hospital. Sin embargo, en  el  segundo informe citado, el menor varía su deponencia negando la actitud que  asumió cuando le dispararon a su papá.   

Ante   tales  circunstancias,  las  pruebas  mencionadas  no  podían  considerarse  como  “la columna vertebral” de este  proceso,  ya  que  la actitud de dichas personas solo ofrece incertidumbre, y no  podían  servir  de fundamento para estructurar los indicios de presencia y mala  justificación   y   menos   para  construir  un  juicio  de  certeza  sobre  la  responsabilidad  del  procesado,  más  aún  cuando  en  la etapa del juicio la  señora  Ayela  Celmira Aldana Mosquera y su hijo sostuvieron enfáticamente que  no  vieron  ni  sabían  nada  acerca  de  lo  ocurrido “por cuanto antes o al  unísono  con los disparos se ausentaron del lugar de los acontecimientos”. En  estas  condiciones,  entonces,  se  pregunta el censor como es posible obligar a  los  testigos  “a que declaren lo que no habían visto?. ¿Por qué no colegir  lo que la realidad moral del proceso nos permite colegir?.   

Precisa,   entonces,   que   las  versiones  últimamente   referidas   no   fueron  objeto  de  valoración  por  parte  del  sentenciador,  ni  confrontadas con las posturas de la Fiscalía y el Ministerio  Público,  y  tampoco se consideró la confrontación que de ellos y el técnico  en  balística  hizo  la  defensa,  preguntándose  sí  “sería  acaso que la  señora  ANYELA  CELMIRA  DÍAZ  LLANOSA,  que valga la  aclaración   no   había  declarado  en  esta  causa,  declaró  en el juicio paralelo que sigue la misma fiscalía, el 4 de septiembre  de  2002  presionada por el señor Fiscal” tal y como se desprende del acta de  la  referida  diligencia,  pues  allí fue interrogada sobre las razones para no  atender  el llamado del instructor habiendo respondido: “es que yo dije, a que  iba  a  ir  por  allá?”, todo lo cual es indicativo de que no tenía nada que  decir  porque no vio nada. Lo mismo, se infiere de la constancia dejada sobre su  actitud en la diligencia de inspección judicial.   

Vuelve   sobre   los   indicios   de   mala  justificación  y  de  presencia,  reiterando que no son instrumentos que puedan  manejarse  de manera caprichosa por el fallador, o exigiéndole al sindicado que  ajuste  sus explicaciones a lo que el funcionario considera lógico de acuerdo a  sus  personales criterios. Lo que se requiere en la valoración de esta clase de  prueba  es  que  se haga una interpretación seria comparándolos con otras. Sin  embargo, aquí, pudieron más los indicios que los testimonios.   

Solicita,   en  consecuencia,  se  case  la  sentencia    recurrida    y   se   dicte   una   de   reemplazo   de   carácter  absolutorio.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Es verdad de a puño y así desde antiguo  lo  viene  sosteniendo de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta  Sala,  que  el recurso extraordinario de casación, en cuanto extraordinario que  es,  constituye  un  medio  de  impugnación  rogado, condición que implica que  procede  en  los términos y solo por las causales reguladas en la ley, sino que  por  esa  misma  razón,  exige  del  demandante el cumplimiento de una serie de  requisitos  formales y sustanciales de los cuales depende su admisión por parte  de la Corte.   

2. Aquí, postula el demandante un solo cargo  con  sustento  en  el cuerpo segundo de la causal primera de casación omitiendo  la  obligación  de  exponer con claridad y precisión tanto la formulación del  cargo  propiamente  dicha, como sus fundamentos y las normas sustanciales que se  estiman  quebrantadas,  tal  y  como  lo exige el artículo 212.3 del Código de  Procedimiento   Penal.   Al   efecto,  obsérvese  que  en  forma  genérica  el  casacionista  alude  a una violación indirecta de la ley sustancial por errores  de  hecho  en  la  valoración probatoria pero no precisa si se refiere a falsos  juicios  de  identidad,  existencia por omisión o suposición, o si se trata de  yerros  de raciocinio. Y aunque hace un extenso listado de normas del Código de  Procedimiento  Penal  que  considera quebrantadas, no especifica cuáles son las  que  tienen  el  carácter  de  sustanciales  y menos indica si la violación se  presentó por falta de aplicación o aplicación indebida.   

3.  Bajo  una premisa en esas condiciones, es  decir,  por  completo  abierta,  comienza  el  censor por hacer afirmaciones que  resultan  fuera  de contexto como él mismo a la postre termina por reconocerlo,  pues  apreciaciones  en  cuanto  al lapsus en que incurrió el Tribunal sobre la  pena  impuesta al procesado en nada afectan la legalidad del fallo y mucho menos  guardan coherencia alguna con el objeto del ataque.   

4.  El  escrito  de  demanda,  a la postre se  reduce  a  un alegato de instancia en el que en forma libre el recurrente expone  una  serie  de  comentarios  sobre  aspectos de la valoración probatoria que le  merecen  reparo,  sin  que  en ninguno de ellos se observe una sujeción mínima  siquiera  a  las  reglas  básicas  de  técnica  que  rigen este extraordinario  recurso,  pues  termina por mezclar indebidamente las diferentes modalidades del  error  de  hecho  sin  decidirse por ninguna de ellas en concreto, todo lo cual,  hace inestudiable la demanda.   

5. En efecto, para el casacionista el punto de  partida  lo constituye la errada percepción que de los hechos tuvo el Tribunal,  por  estimar  que  no corresponden a lo probado. Por eso, se refiere a la errada  valoración  de  los informes policivos que hacen referencia a las declaraciones  de  la  esposa y el hijo de la víctima destacando que presentan contradicciones  que  no  fueron  consideradas  por  el  fallador  y termina por concluir que los  testigos  que sirvieron de apoyo a la sentencia en realidad no vieron nada de lo  que  declararon,  pero  no procede, como le correspondía a demostrar que dichas  pruebas  constituyeron el único sustento de la sentencia, y mucho menos en qué  consiste  el  yerro del fallador al respecto, es decir, si la errada valoración  consistió  en  distorsionar  su contenido objetivo, la mutilación o el recorte  de  su  contexto  para  extraer de ellas lo que no dicen, o si que al sopesarlas  con  otras  pruebas  extrajo conclusiones que definitivamente atentan contra las  reglas  de  la  ciencia, la lógica o la experiencia común. Aquí, simplemente,  la  posición  de la defensa es de mero enfrentamiento de su criterio con el del  fallador.   

6. Sin embargo, sostiene que fueron ignoradas  las  versiones  vertidas  en  la  audiencia  pública  por  Anyela Celmira Díaz  Llanos,  John  Jairo  Aldana y la esposa del occiso, pese a que constituyeron la  base  de las pretensiones de la Fiscalía y el Ministerio Público, cuestionando  acto  seguido el proceder del instructor en una causa paralela en que la primera  de las mencionadas rindió declaración.   

Una  argumentación  de  tal  naturaleza,  no  contribuye  para  nada  a darle claridad al cargo, si se tiene en cuenta que, de  un  lado  no  expone  la  trascendencia  que  tales elementos de juicio habrían  tenido  frente  a las pruebas que sirvieron de soporte al fallo de condena, y de  otro,  termina por poner en tela de juicio la legalidad de un testimonio rendido  en  otro  proceso,  del  que  no  se  sabe  si obra en la actuación como prueba  traslada,  ni  a  cuál  diligencia  de  inspección judicial se refiere y mucho  menos  en  qué  sentido  es  la  constancia que allí se dejó, y por supuesto,  mucho  menos,  eso  qué  tiene  que  ver  o  qué  relación guarda con el tema  propuesto  o  de  qué  manera  contribuyó  en  la  configuración  de un error  demandable en casación.   

7.  La  demanda,  en  términos generales, se  reduce  a  una  serie  de  afirmaciones  sueltas que no se desarrollan, y de las  cuales  no  se  puede  establecer qué es lo que pretende el censor, pues olvida  que  en esta sede es obligación del recurrente demostrar todas las afirmaciones  que  hace  en  relación  con  los  juicios  que lanza contra la legalidad de la  sentencia,  pues  precisamente por tratarse de un recurso rogado como se dijo en  precedencia,  no  puede  pretender  que  solo a partir de una serie de críticas  sobre  la  valoración  probatoria  entre  la Corte de manera oficiosa a revisar  todo  el  proceso  para  constatar  en  qué  aspectos  tiene  la razón o no el  recurrente,  pues  eso equivaldría a suplir idebidamente los vacíos del libelo  o a corregir sus imprecisiones.   

8. De la misma manera, al pasar de inmediato a  referirse  a  la  prueba indiciaria, no deja en claro el demandante si la prueba  mencionada  en  precedencia  es  por  sí  sola  sustento  del fallo o si por el  contrario,  constituye  el  fundamento de los hechos indicadores a partir de los  cuales  el  sentenciador  estructuró  los  indicios de mala justificación o de  presencia  y  tampoco,  si  el  ataque  se dirige hacia la prueba que sirvió de  sustento  a los hechos indicadores o si al proceso de inferencia lógica o si al  indicio propiamente dicho.   

La     demanda,     entonces,     será  inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado GUILLERMO CASTAÑO SÁNCHEZ.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                          EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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