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Proceso No 20996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 113
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO LÓPEZ IMITOLA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio N° 0300 del 6 de junio de 2003, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 828 del 30 de mayo del mismo año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Ramiro López Imitola, capturado el 4 de abril anterior, en cumplimiento de la resolución del 2 de abril de esta anualidad, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
Posteriormente, mediante Nota Verbal N° 1002 del 24 de junio de 2003, la Embajada de los Estados Unidos, remitió nuevamente la documentación aclarando que a la resolución de acusación sustituyente solamente se le agregó “la referencia estatutaria del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos, norma penal que contempla el delito de concierto para distribuir narcóticos”.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 828 del 30 de mayo de 2003 de la siguiente manera:
“Los hechos de este caso revelan que, desde septiembre de 1998, López-Imitola ha sido el líder de una organización de tráfico de heroína con sede en Caracas, Venezuela que transporta grandes cantidades de heroína conseguida en Colombia para entregarla a distribuidores en los Estados Unidos.
“De acuerdo con un testigo, en septiembre de 1998, López-Imitola contrató un ‘correo’ de narcóticos para que digiriera 700 gramos de heroína y la importara a los Estados Unidos. Ese ‘correo’ fue posteriormente arrestado en un hotel en la ciudad de Nueva York. De acuerdo con otros testigos, López-Imitola y sus co-asociados importan aproximadamente 100 kilogramos de heroína por mes a los Estados Unidos. Adicionalmente, desde 1998, oficiales de las fuerzas del orden de los Estados Unidos han incautado aproximadamente 35 kilogramos de heroína de la organización de trafico de narcóticos de López-Imitola.
“Como se manifiesta en el numeral 6 de la declaración juramentada del fiscal, aun cuando el delito de concierto se inició en junio de 1997, cada uno de los cargos en la resolución de acusación sustitutiva se encuentran independientemente sustentados por hechos cometidos por el fugitivo después del 17 de diciembre de 1997.”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Ramiro López Imitola, es la siguiente:
4.1. Copia del Auto de Acusación Sustituyente N° S5 03 Cr. 294 (RPP) dictada el 29 de mayo de 2003, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó a Ramiro López Imitola de los siguientes cargos:
“Cargo Uno. Concierto para importar distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroína, en violación del Título 21, Secciones 846, 812, 841(a) (1), y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y
“Cargo Dos. Concierto para importar heroína, en violación del Título 21, Secciones 963, 812, 952, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos.”.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Víctor L. Hou, Fiscal Federal Auxiliar en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York, y de John L. Mcgrath, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Ramiro López Imitola.
El primero de los nombrados, esto es, Víctor L. Hou, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal.
Por su parte, el agente John L. Mcgrath relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado de extradición en los mismos.
4.3. Se informó que el solicitado, Ramiro López Imitola, es ciudadano colombiano, nacido el 11 de marzo de 1948 en Colombia, de aproximadamente 5 pies, 6 pulgadas de estatura, de peso 160 libras, de cabello entrecano, piel oscura y utiliza gafas, que es portador de la cédula colombiana N° 7.439.638 y de la cédula venezolana N° V16564900. También conocido con los nombres de “Ramiro López-Imitalo” y “El Tío”. Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía.
PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE
EL TRÁMITE
La Sala mediante providencias del 6 de agosto y 17 de septiembre de 2003 negó las pruebas incoadas por la defensa y no consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DEL DEFENSOR
El defensor del solicitado en extradición depreca que al momento de emitir el correspondiente concepto se tengan en cuenta sus consideraciones, a saber:
Que esta inconforme con la Corte por haberle negado las pruebas incoadas.
Así mismo, estima que se debe hacer claridad respecto que su defendido no vaya a ser juzgado por hechos cometidos antes de la reforma del artículo 35 de la Constitución Política (Acto Legislativo N° 01 de 1997). Igualmente, que se tenga en cuenta los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. Finalmente, advierte que su defendido “tampoco deberá ser procesado por hechos sucedidos con anterioridad a cinco años contados a partir de la providencia que dio origen al proceso que deberá enfrentar en el Estado requirente.”.
ALEGATO DE LA PROCURADORA PRIMERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Luego de referirse al trámite de la petición de extradición, en extenso, asevera que el requisito de la validez formal de la documentación presentada, la que reseña de manera pormenorizada, se cumple cabalmente, para lo cual hace un recuento de los instrumentos allegados a través de la vía diplomática, resaltando el funcionario que los suscribió.
En lo relativo a la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que teniendo en cuenta los datos que obran en el expediente, tales como las Notas Verbales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, le permiten concluir que López Imitola es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América, máxime cuando la misma fue establecida por la Dirección de Antinarcóticos, Grupo Policía Judicial, Proceso Control Heroína de la Policía Nacional.
Respecto al principio de la doble incriminación y teniendo en cuenta los cargos formulados en contra de Ramiro López Imitola y las normas de la legislación extranjera, manifiesta que dichas conductas imputadas también son consideradas delitos en nuestro país, al tenor de los artículos 340 y 376 del Código Penal vigente. Por consiguiente, considera que se cumple el principio de la doble incriminación.
Respecto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, anota que se cumple a cabalidad, pues teniendo en cuenta el artículo 511, numeral 2° de la Ley 600 de 2000, “exige ‘equivalencia’ y no ‘identidad’ de instituciones. De ahí que para el cumplimiento de esta condición basta con la sola comparación de la providencia proferida en el extranjero y los precepto de la Ley Colombiana que regula esta materia, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país”, para lo cual se apoya en jurisprudencia de la Sala.
En consecuencia, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS.
Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Ramiro López Imitola, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia del Auto de Acusación Sustituyente N° S5 03 Cr. 294 (RPP) dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de Víctor L. Hou, Fiscal Federal Auxiliar en la Fiscalía Federal Distrito Sur de Nueva York, rendidas el 21 de mayo y el 10 de junio de 2003 (suplementaria) y de John L. Mcgrath, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas (D.E.A.), respectivamente, ante el Juez Federal del Distrito Sur de Nueva York, Robert P. Patterson, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Thomas G. Snow, Subdirector de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación sustituyente y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 21, Sección 812 (lista de substancias reguladas), Sección 841 (hechos prohibidos), Sección 846 (intento y concierto), Sección 853 (decomisos penales), Sección 952 (importación de substancias reguladas), Sección 960 (hechos prohibidos), y Sección 963 (intento y concierto) y el Título 18, Sección 2 (autores principales), y Sección 3282 (delito no capital) del Código de los Estados Unidos, lo que se encuentra debidamente verificado con las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición.
A su vez, la firma y el cargo de Thomas G. Snow fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María Clara Faciolince, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Ramiro López Imitola se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, máxime que con ellos, como lo destaca el Procurador Delegado, se infiere con claridad todos los presupuestos en que se debe fundar el concepto.
2. LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN.
No hay duda que Ramiro López Imitola, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Ramiro López Imitola, sin que el requerido ni su defensor hayan puesto en duda su identidad. Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía de Colombia que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 828 del 30 de mayo de 2003, coincide con el que aparece en el memorial poder (7.439.638). Además, aquélla refiere que su descripción corresponde a la de un hombre, de aproximadamente 5 pies, 6 pulgadas de estatura, de peso 160 libras, de cabello entrecano, piel oscura y utiliza gafas, que también es portador de la cédula venezolana N° V16564900. Igualmente se le conoce con los nombres de “Ramiro López Imitalo” y “El Tío”. Para los correspondientes efectos, se aportó su fotografía.
En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Ramiro López Imitola de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta el Auto de Acusación Sustituyente N° S5 03 Cr. 294 (RPP) del 29 de mayo de 2003, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó a Ramiro López Imitola, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:
“PRIMER CARGO
“El Gran Jurado imputa que:
“1. Desde alrededor de junio de 1997, hasta e incluso alrededor de abril de 2003, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, RAMIRO LÓPEZ-IMITOLA, alias (a) ‘El Tío’, alias ‘Pedro’, y ORLANDO FLORES, alias ‘Michael’, los acusados y otros conocidos y desconocidos, en forma ilícita, intencional y a sabiendas se combinaron, confabularon y concertaron en complicidad y entre si, para violar las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos.
“2. Era parte y un objetivo de la conspiración el que RAMIRO LÓPEZ-IMITOLA, alias (a) ‘El Tío’, alias ‘Pedro’, y ORLANDO FLORES, alias ‘Michael’, los acusados y otros conocidos y desconocidos, planearon distribuir y distribuyeron, y tuvieron con la intención de distribuirla, una sustancia regulada, es decir, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de los artículos 812, 841(a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos…”
“ SEGUNDO CARGO
“ El Gran Jurado también imputa que:
“15. Los párrafos 3 al 13 de este auto acusatorio se repiten, se realegan y se incorporan por referencia en este documento como si constaran en su totalidad en este.
“16. Desde o alrededor de junio de 1997, hasta e incluso alrededor de abril de 2003, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RAMIRO LÓPEZ-IMITOLA, alias (a) ‘El Tío’, alias ‘Pedro’, y ORLANDO FLORES, alias ‘Michael’, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, en forma ilícita, con intención y a sabiendas se combinaron, confabularon y actuaron en complicidad y entre sí y con otros para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
“17. Fue parte y objetivo de la confabulación que RAMIRO LÓPEZ-IMITOLA, alias (a) ‘El Tío’, alias ‘Pedro’, y ORLANDO FLORES, alias ‘Michael’, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, planearon importar y importaron a los Estados Unidos desde el exterior, una sustancia regulada, o sea, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en infracción de los artículos 812, 952, y 960 (a) (1) & (b) (1)(A) del Código de los Estados Unidos…”
Entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple.
En lo que atañe al primer cargo formulado y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó visto, Ramiro López Imitola y otros “se combinaron, confabularon y concertaron…” para distribuir más de un (1) kilogramo de heroína.
Igualmente, en lo atinente al segundo cargo también encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el citado artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé, como quedó visto, el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, Ramiro López Imitola y otros “se combinaron, confabularon y … entre sí y con otros” para importar más de un (1) kilogramo de heroína.
Cabe agregar que el mentado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la doble incriminación con respecto al mismo.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el artículo 511, numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó a Ramiro López Imitola por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, más no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala.
a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación.
ACOTACIÓN FINAL
1. Como lo sugiere el defensor, no está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Ramiro López Imitola no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
2. Finalmente, como quiera que en los dos cargos que se le imputan a Ramiro López Imitola hay “actos manifiestos” cometidos “desde o alrededor de junio de 1997”, se hace indispensable que el Gobierno Nacional condicione la extradición en el sentido de que éste no vaya a ser juzgado por hechos cometidos antes de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política y que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano RAMIRO LÓPEZ IMITOLA, en cuanto tiene que ver con los dos cargos que le fueron imputados en la Acusación Sustituyente N° S5 03 Cr. 294 (RPP) dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Ramiro López Imitola, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria