20996(22-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20996  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  113   

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de  dos mil tres (2003).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   RAMIRO  LÓPEZ  IMITOLA,  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U D   

1.   Mediante  oficio N° 0300 del 6 de  junio  de 2003, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de  la  Corte  que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia  y  mediante  Nota  Verbal número 828 del 30 de mayo del  mismo  año,  solicitó  en  extradición  al ciudadano colombiano Ramiro López  Imitola,  capturado  el  4  de abril anterior, en cumplimiento de la resolución  del  2  de  abril  de  esta  anualidad,  expedida por la Fiscalía General de la  Nación.   

Posteriormente, mediante Nota Verbal N° 1002  del  24 de junio de 2003, la Embajada de los Estados Unidos, remitió nuevamente  la  documentación  aclarando  que  a  la resolución de acusación sustituyente  solamente  se  le  agregó “la referencia estatutaria  del  Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos, norma penal que  contempla  el  delito  de  concierto  para distribuir narcóticos”.   

2.   La  normatividad  que rige al  presente  trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  que  no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 828 del  30 de mayo de 2003 de la siguiente manera:   

“Los hechos de este caso revelan que, desde  septiembre  de  1998,  López-Imitola  ha sido el líder de una organización de  tráfico  de  heroína  con  sede  en  Caracas, Venezuela que transporta grandes  cantidades  de  heroína conseguida en Colombia para entregarla a distribuidores  en los Estados Unidos.   

“De  acuerdo con un testigo, en septiembre  de  1998,  López-Imitola  contrató un ‘correo’   de  narcóticos  para  que  digiriera  700  gramos  de heroína y la importara a los  Estados      Unidos.      Ese      ‘correo’  fue  posteriormente  arrestado en un hotel en la ciudad de Nueva York. De acuerdo con  otros  testigos,  López-Imitola y sus co-asociados importan aproximadamente 100  kilogramos  de  heroína  por  mes  a  los Estados Unidos. Adicionalmente, desde  1998,  oficiales  de  las  fuerzas del orden de los Estados Unidos han incautado  aproximadamente  35  kilogramos  de  heroína  de la organización de trafico de  narcóticos de López-Imitola.   

“Como  se manifiesta en el numeral 6 de la  declaración  juramentada  del  fiscal,  aun  cuando  el  delito de concierto se  inició  en  junio  de  1997,  cada  uno  de  los  cargos  en  la resolución de  acusación  sustitutiva  se encuentran independientemente sustentados por hechos  cometidos por el fugitivo después del 17 de diciembre de 1997.”.   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Ramiro López Imitola, es la siguiente:   

4.1.   Copia   del   Auto   de  Acusación  Sustituyente  N°  S5  03 Cr. 294 (RPP) dictada el 29 de mayo de 2003, por medio  del  cual,  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva  York, acusó a Ramiro López Imitola de los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno.  Concierto para importar distribuir y para poseer  con  la  intención  de  distribuir  heroína,  en  violación  del  Título 21,  Secciones  846,  812,  841(a)  (1), y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados  Unidos; y   

“Cargo  Dos.  Concierto  para importar heroína, en violación  del  Título  21,  Secciones  963,  812,  952, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del  Código de los Estados Unidos.”.   

4.2.  También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Víctor  L.  Hou,  Fiscal  Federal  Auxiliar  en  la  Fiscalía  Federal  del Distrito Sur de Nueva York, y de John L. Mcgrath, Agente  Especial  de la Agencia para el Control de Drogas (D.E.A.), las que respaldan la  acusación contra Ramiro López Imitola.   

El primero de los nombrados, esto es, Víctor  L.  Hou,  incorpora  en  su declaración la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico  y procesal.   

Por  su  parte,  el  agente  John L. Mcgrath  relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos  objeto  de juzgamiento ante el  citado  Tribunal  y  la  participación  del  solicitado  de extradición en los  mismos.   

4.3.  Se  informó que el solicitado, Ramiro  López  Imitola,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  11 de marzo de 1948 en  Colombia,  de  aproximadamente  5  pies,  6  pulgadas  de  estatura, de peso 160  libras,  de  cabello  entrecano, piel oscura y utiliza gafas, que es portador de  la  cédula  colombiana  N° 7.439.638 y de la cédula venezolana N° V16564900.  También   conocido   con  los  nombres  de  “Ramiro  López-Imitalo”  y  “El  Tío”. Para los correspondientes efectos, se aportó  una fotografía.   

PRUEBAS   ALLEGADAS  DURANTE   

EL   TRÁMITE   

La Sala mediante providencias del 6 de agosto  y  17  de  septiembre  de  2003  negó  las pruebas incoadas por la defensa y no  consideró necesario decretar ninguna de oficio.   

ALEGATO   DEL   DEFENSOR   

El  defensor  del solicitado en extradición  depreca  que  al  momento  de  emitir  el  correspondiente concepto se tengan en  cuenta sus consideraciones, a saber:   

Que esta inconforme con la Corte por haberle  negado las pruebas incoadas.   

Así mismo, estima que se debe hacer claridad  respecto  que  su  defendido no vaya a ser juzgado por hechos cometidos antes de  la  reforma del artículo 35 de la Constitución Política (Acto Legislativo N°  01  de  1997).  Igualmente, que se tenga en cuenta los artículos 11, 12 y 34 de  la  Constitución  Política. Finalmente, advierte que su defendido “tampoco   deberá   ser   procesado   por  hechos  sucedidos  con  anterioridad  a  cinco  años contados a partir de la providencia que dio origen  al proceso que deberá enfrentar en el Estado requirente.”.   

ALEGATO DE LA PROCURADORA  PRIMERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Luego  de  referirse  al  trámite  de  la  petición  de  extradición,  en extenso, asevera que el requisito de la validez  formal  de la documentación presentada, la que reseña de manera pormenorizada,  se  cumple  cabalmente,  para  lo  cual  hace  un  recuento  de los instrumentos  allegados  a  través de la vía diplomática, resaltando el funcionario que los  suscribió.   

En lo relativo a la demostración plena de la  identidad  del  solicitado,  sostiene que teniendo en cuenta los datos que obran  en  el  expediente, tales como las Notas Verbales y las declaraciones de apoyo a  la  solicitud  de  extradición,  le  permiten concluir que López Imitola es la  persona  solicitada  en  extradición  por  el  Gobierno  de  Estados  Unidos de  América,  máxime  cuando  la  misma  fue  establecida  por  la  Dirección  de  Antinarcóticos,  Grupo  Policía  Judicial,  Proceso  Control  Heroína  de  la  Policía Nacional.   

Respecto   al   principio   de   la  doble  incriminación  y  teniendo  en cuenta los cargos formulados en contra de Ramiro  López  Imitola  y  las  normas  de  la  legislación extranjera, manifiesta que  dichas  conductas  imputadas también son consideradas delitos en nuestro país,  al  tenor  de  los  artículos 340 y 376 del Código Penal vigente. Por  consiguiente, considera que se cumple el principio de la doble  incriminación.   

Respecto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero, anota que se cumple a cabalidad, pues teniendo en  cuenta  el  artículo  511,  numeral  2°  de  la  Ley 600 de 2000, “exige          ‘equivalencia’      y      no      ‘identidad’  de  instituciones. De ahí que para el cumplimiento de esta condición basta con  la  sola  comparación  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero y los  precepto  de la Ley Colombiana que regula esta materia, atendiendo la naturaleza  de  los  procesos en uno y otro país”, para lo cual  se apoya en jurisprudencia de la Sala.   

En  consecuencia, solicita a la Corte emitir  concepto favorable a la solicitud de extradición.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.  VALIDEZ    FORMAL    DE      LOS   DOCUMENTOS    APORTADOS.   

Se advierte que la documentación presentada  como  soporte  de  la petición de extradición de Ramiro López Imitola, cumple  con  las  exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal  y  Civil  para  tenerla  como  apta  para  fundar el concepto que debe emitir la  Sala.   

En  efecto,  los  documentos,  debidamente  autenticados  y  traducidos,  se  allegaron por vía diplomática, dentro de los  que  obran  la copia del Auto de Acusación Sustituyente N° S5 03 Cr. 294 (RPP)  dictada  por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Sur de  Nueva  York,  la  que  fue  firmada  por  el Presidente del Gran Jurado y por el  Fiscal  de  los  Estados Unidos, documento cuya autenticidad de su contenido fue  certificada  con  la  firma  y  el  sello  pertenecientes al Secretario de dicho  Tribunal.   

A su vez, obran las declaraciones de Víctor  L.  Hou,  Fiscal  Federal Auxiliar en la Fiscalía Federal Distrito Sur de Nueva  York,  rendidas el 21 de mayo y el 10 de junio de 2003 (suplementaria) y de John  L.  Mcgrath,  Agente  Especial de la Agencia para el Control de Drogas (D.E.A.),  respectivamente,  ante el Juez Federal del Distrito Sur de Nueva York, Robert P.  Patterson,  cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la  documentación  que  las  acompaña,  fueron  certificados  por  Thomas G. Snow,  Subdirector  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.   

Así  mismo,  aparece  que la documentación  anexa  hace  referencia  a  la  orden de captura, a la resolución de acusación  sustituyente  y  a  las  normas  aplicables  al  caso,  es decir, el Título 21,  Sección   812   (lista   de   substancias   reguladas),  Sección  841  (hechos  prohibidos),  Sección  846  (intento  y  concierto),  Sección  853  (decomisos  penales),  Sección  952  (importación  de substancias reguladas), Sección 960  (hechos  prohibidos),  y  Sección  963  (intento  y concierto) y el Título 18,  Sección  2  (autores  principales),  y  Sección  3282  (delito no capital) del  Código  de  los  Estados Unidos, lo que se encuentra debidamente verificado con  las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición.   

A  su  vez, la firma y el cargo de Thomas G.  Snow  fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados  Unidos  de  América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se  estampara  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo  atestada  la  firma  de  aquél  por  el  Director  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, y el sello del Departamento de Estado  fue  ordenado  por  el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio  fe   el   Funcionario   Auxiliar   de   Autenticaciones   del   Departamento  de  Estado.   

Finalmente,   dichos   documentos   fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  María  Clara  Faciolince,  como  así lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al   caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los   artículos  23  y  513,  último  inciso,  del  Código  de Procedimiento Penal.   

Por lo tanto,  teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  Ramiro  López  Imitola  se  hizo  por  la vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte  los  tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, máxime que  con  ellos,  como  lo  destaca  el  Procurador Delegado, se infiere con claridad  todos los presupuestos en que se debe fundar el concepto.   

2.  LA  IDENTIFICACIÓN  PLENA   DEL   SOLICITADO  EN  EXTRADICIÓN.   

No  hay  duda  que  Ramiro López Imitola, a  quien  se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige  claramente  que  se  trata  de Ramiro López Imitola, sin que el requerido ni su  defensor  hayan  puesto  en duda su identidad. Así mismo, basta observar que el  número  de  cédula  de  ciudadanía de Colombia que suministró la Embajada de  los  Estados  Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 828 del 30  de  mayo  de 2003, coincide con el que aparece en el memorial poder (7.439.638).  Además,  aquélla refiere que su descripción corresponde a la de un hombre, de  aproximadamente  5  pies, 6 pulgadas de estatura, de peso 160 libras, de cabello  entrecano,  piel  oscura y utiliza gafas, que también es portador de la cédula  venezolana   N°   V16564900.  Igualmente  se  le  conoce  con  los  nombres  de  “Ramiro López Imitalo” y  “El   Tío”.  Para  los  correspondientes efectos, se aportó su fotografía.   

En  estas condiciones, resulta evidente que  la  persona  detenida  es  Ramiro  López  Imitola  de  nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en  extradición    por    el    Gobierno     de    los   Estados   Unidos   de  América.   

3.    EL    PRINCIPIO   DE   LA   DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo   en   cuenta   el  Auto  de  Acusación Sustituyente N° S5 03 Cr. 294 (RPP) del 29 de  mayo  de  2003,  por  medio  del cual, el Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva  York,  acusó  a Ramiro López Imitola, se sabe que se  le convocó a juicio por los siguientes delitos:   

“PRIMER CARGO   

“El Gran Jurado imputa que:  

“1.  Desde  alrededor  de  junio de 1997,  hasta  e  incluso alrededor de abril de 2003, en el Distrito Sur de Nueva York y  en    otras    partes,    RAMIRO    LÓPEZ-IMITOLA,   alias   (a)   ‘El           Tío’,        alias       ‘Pedro’,  y ORLANDO FLORES, alias ‘Michael’,  los  acusados  y  otros  conocidos y  desconocidos,  en  forma  ilícita,  intencional  y  a  sabiendas se combinaron,  confabularon  y  concertaron  en  complicidad  y entre si, para violar las leyes  contra narcóticos de los Estados Unidos.   

“2.  Era  parte  y  un  objetivo  de  la  conspiración   el   que   RAMIRO   LÓPEZ-IMITOLA,   alias   (a)   ‘El           Tío’,        alias       ‘Pedro’,  y ORLANDO FLORES, alias ‘Michael’,  los  acusados  y  otros  conocidos y  desconocidos,   planearon   distribuir   y  distribuyeron,  y  tuvieron  con  la  intención  de  distribuirla,  una  sustancia regulada, es decir, un kilogramo y  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible de  heroína,  en violación de los artículos 812, 841(a) (1) y 841 (b) (1) (A) del  Código de los Estados Unidos…”   

“ SEGUNDO CARGO   

“   El   Gran  Jurado  también  imputa  que:   

“15.  Los  párrafos 3 al 13 de este auto  acusatorio  se  repiten,  se  realegan  y  se  incorporan por referencia en este  documento como si constaran en su totalidad en este.   

“16.  Desde o alrededor de junio de 1997,  hasta  e  incluso alrededor de abril de 2003, en el Distrito Sur de Nueva York y  en    otros    lugares,    RAMIRO   LÓPEZ-IMITOLA,   alias   (a)   ‘El           Tío’,        alias       ‘Pedro’,  y ORLANDO FLORES, alias ‘Michael’,  los  acusados,  y  otros conocidos y  desconocidos,  en  forma  ilícita,  con intención y a sabiendas se combinaron,  confabularon  y  actuaron en complicidad y entre sí y con otros para violar las  leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.   

“17.   Fue   parte  y  objetivo  de  la  confabulación    que    RAMIRO    LÓPEZ-IMITOLA,    alias   (a)   ‘El           Tío’,        alias       ‘Pedro’,  y ORLANDO FLORES, alias ‘Michael’,  los  acusados,  y  otros conocidos y  desconocidos,  planearon  importar  y  importaron  a los Estados Unidos desde el  exterior,  una  sustancia  regulada,  o  sea,  un  kilogramo o más de mezclas y  sustancias  que  contenían una cantidad perceptible de heroína, en infracción  de  los  artículos  812, 952, y 960 (a) (1) & (b) (1)(A) del Código de los  Estados Unidos…”   

Entonces,  se procederá a determinar si el  principio de la doble incriminación se cumple.   

En lo que atañe al primer cargo formulado y  teniendo  en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece  que  encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340,  inciso  segundo,  del  Código  Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley  733  del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado  con  la  comisión  del  ilícito  de  narcotráfico, ya que, como quedó visto,  Ramiro  López  Imitola  y  otros  “se  combinaron,  confabularon  y  concertaron…”   para  distribuir  más  de un (1) kilogramo de heroína.   

Igualmente, en lo atinente al segundo cargo  también  encuentra  adecuación  típica  en nuestro sistema penal en el citado  artículo  340,  inciso  segundo, del Código Penal, modificado por el artículo  8°  de  la  Ley  733 del 29 de enero de 2002, que prevé, como quedó visto, el  concierto   para   delinquir  relacionado  con  la  comisión  del  ilícito  de  narcotráfico,   ya   que,   Ramiro   López   Imitola   y   otros  “se   combinaron,  confabularon  y  …  entre  sí y con otros” para importar más de un (1)  kilogramo de heroína.   

Cabe  agregar que el mentado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  del punible de narcotráfico, en nuestra  legislación  contempla  una pena privativa de la libertad que oscila entre seis  (6)  y  doce (12) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la  doble incriminación con respecto al mismo.   

4.  EQUIVALENCIA DE LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA  EN  EL  EXTRANJERO.   

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  artículo  511,  numeral  2° del Código de  Procedimiento  Penal, el cual exige “que por lo menos  se   haya   dictado   en   el   exterior   resolución   de   acusación   o  su  equivalente”.   

En  efecto,  el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito Sur de Nueva York, acusó a Ramiro López Imitola por  la  conducta  punible  señalada  en  precedencia, mediante acto procesal que en  nuestra  legislación  equivale  a  la resolución de acusación, como emerge de  las  siguientes  similitudes, que las tornan equivalentes, más no iguales, pues  corresponden   a   sistemas   judiciales   distintos,   como   lo  ha  dicho  la  Sala.   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Por  lo  tanto, se observa que el pliego de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente  y    tiene    la    misma    fuerza    vinculante    que   la   resolución   de  acusación.   

ACOTACIÓN  FINAL   

1. Como lo sugiere el defensor, no está de  más  poner  de  presente  al  Gobierno  Nacional  que  en caso de concederse la  extradición,  debe  condicionar  la  entrega en el sentido de que Ramiro López  Imitola  no  será  juzgado  por  hechos  distintos  a  los  que  originaron  la  reclamación,  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le  impondrá  la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de  Procedimiento Penal.   

2.  Finalmente,  como quiera que en los dos  cargos   que   se   le   imputan   a  Ramiro  López  Imitola  hay  “actos     manifiestos”    cometidos  “desde  o  alrededor de junio de 1997”,  se  hace  indispensable  que  el  Gobierno Nacional condicione la  extradición  en  el  sentido  de  que  éste  no  vaya a ser juzgado por hechos  cometidos  antes  de  la  vigencia  del  Acto Legislativo número 1 de 1997, que  reformó  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política y que autorizó la  extradición de colombianos por nacimiento.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Sala  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto     del     ciudadano     RAMIRO    LÓPEZ  IMITOLA,  en  cuanto  tiene que ver con los dos cargos  que  le  fueron  imputados en la Acusación Sustituyente N° S5 03 Cr. 294 (RPP)  dictada  por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Sur de  Nueva York.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,   señor  Ramiro  López  Imitola,  a  su  defensor,  al  Agente  del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                                       JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                   MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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