20735(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20735  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 58   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre la legalidad formal de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JOSÉ JOAQUÍN ROMERO  AMARIS,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el  14  de  noviembre  de  2.002, que al revocar la decisión absolutoria de primera  instancia  emitida  por  el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad el 15  de  agosto  de ese año, condenó al procesado a la pena principal de 13 años y  8  meses  de  prisión  y multa de 250 salarios mínimos legales mensuales, como  infractor  de la Ley 30 de 1.986, en concurso con el de fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

HECHOS:  

Habiéndose  recibido  informaciones secretas  por  el  Comando Zona Norte de la Policía Antinarcóticos en la ciudad de Santa  Marta,   el  18  de  agosto  de  2.000  se  montó  un  operativo  con  unidades  helicoportadas  y  terrestres  en la hacienda “Los Gavilanes”, antes llamada  “La  Girona”,  ubicada  en  el  Municipio  de Dibulla (Guajira), hallándose  dentro  de  sus linderos mas de 1000 kilos de estupefaciente cocaína, así como  armas  de  diversos  calibres  y características y radios de comunicación GPS,  vehículos  de  transporte  acuático y terrestre y combustible para los mismos,  produciéndose  en  desarrollo del operativo la captura de varios hombres, entre  quienes se encontraba JOSÉ JOAQUÍN ROMERO AMARÍS.   

DEMANDA:  

Primer cargo.  

Por  error en la apreciación crítica de las  pruebas,  acusa  en  primer  lugar el defensor del procesado el fallo recurrido,  aludiendo  a  los  testimonios  del  Coronel Carlos Fernando Pérez Gutiérrez y  Aramis  Rafael  Campo, así como la ampliación de indagatoria de Abdón Peralta  Carrillo.   

Bajo  el entendido de ser prudente y sabia la  valoración  probatoria  del  juzgador  de primera instancia, en cuanto señaló  que  no  existía  certeza  para  condenar,  en  una  postura  procesal que dice  compartir  por  resultar  “razonable a la luz de la sana crítica”, acusa el  fallo   del   Tribunal   por   basarse   en  un  “subjetivismo  arbitrario”,  precisamente  desatento  de las normas de la sana crítica, sin análisis alguno  sobre  la  “oportunidad  y  legalidad de las pruebas” en mención y falta de  ponderación y contrastación del mérito de cada una.   

“Con  este escrito, agrega, estoy aportando  una  prueba  sobreviniente  cual es la retractación del Señor Aramis Campo”,  ante   una   Notaría  de  Barranquilla,  haciendo  notar,  a  la  vez,  que  la  vinculación  de  ROMERO  AMARIS  fue desde un principio arbitraria y subjetiva,  pues  aquél  nunca  abandonó  su  actividad  lícita,  como  lo explicó en la  injurada.   

Enfatiza  el  actor, en que el juez de primer  grado  tuvo  razones  de  sobra  para  proferir la absolución, no ocurriendo lo  propio  para  el  Tribunal,  pese a que nuestro derecho positivo no autoriza las  conjeturas,  sospechas o presunciones y a que las generalidades empleadas riñen  con  la  sana  crítica,  conforme,  asegura,  así se deriva de la copiosa cita  jurisprudencial  que  emplea,  pues ante la falta de certeza ha debido imponerse  una  decisión  favorable  al  procesado,  sin  eludir  un análisis metódico y  científico de la prueba.   

Para el actor, violó el Tribunal los arts. 29  y  30  del  C.P.,  en  tanto  no  definió  a  qué  título  habría actuado el  procesado,  si  como  autor,  partícipe o cómplice, ni la contribución que se  dice  habría  prestado,  acorde con la doctrina que esquematiza tales nociones.   

En  todo  caso,  ROMERO  AMARIS fue capturado  cumpliendo  actividades  lícitas  y  “ni  en el sumario ni en el juicio se le  probó…ni  autoría  ni  complicidad”  y  mucho  menos  el dolo, dado que su  aprehensión  se  produjo  a dos kilómetros de distancia de donde fue incautada  la droga, conforme al plano que señala aportar.   

Es,  pues, grave el error den la apreciación  de  las  pruebas,  pues sin prueba legal y oportunamente allegada se le infirió  una condena.   

Segundo cargo.  

Amparado  en  la causal de nulidad, afirma el  censor  haberse  proferido la sentencia dentro de un proceso viciado, acorde con  los  motivos  que  expresa  ha  expuesto  reiteradamente  en  desarrollo  de  la  actuación.   

Así,  manifiesta  en primer lugar no haberse  verificado  “conforme  al debido proceso, la incautación de la droga”, así  como  la captura del procesado, además de acusar el acta respectiva de contener  falsedades,  pues  no  corresponde  el  sitio  de la caleta a aquél en donde se  encontraba  el imputado laborando. Así, desde un comienzo, asegura, se vulneró  el  art.  249  del  C.  de  P.P.,  pues  no  se  averiguó  la  verdad  real  ni  circunstancia alguna en favor del procesado.   

Reitera que la incautación de la droga no se  efectuó  en  debida  forma,  ni  se  dio  oportunidad para que participaran los  procesados  y sus defensores, con desmedro para la defensa técnica, pues consta  que  el  acta  se  efectuó  en  la  ciudad de Santa Marta, aun cuando se dejara  constancia  del  sitio en el que se produjo su hallazgo, pues no se conoce quien  transportó  los  46  bultos  hasta  esa  ciudad y si no fueron cambiados, etc.,  aspectos    que    desconoció   el   procesado   imposibilitándose   así   su  defensa.   

También  existió ilegalidad en la captura y  vinculación  de  ROMERO  AMARIS,  pues  son  evidentes  las contradicciones que  indican  el lugar en donde se encontraban las caletas con la droga y para cuando  llegó  la  Fiscalía  al  lugar  no le fueron entregadas personas en calidad de  detenidas,  pese a lo cual con posterioridad se ordena su captura e injurada sin  mediar   un   estado  de  flagrancia  ni  fundamento  para  ello,  como  que  su  “selección”  hecha  al azar resulta violatoria del art. 13 de la C.P., pues  se  habría  cumplido  por  simples  conjeturas  y  sospechas,  pero  no por que  existieran indicios en su contra.   

Dicha  diligencia  de  incautación,  por  lo  dicho,  sería  nula  de  pleno  derecho,  e  inepta,  por  tanto para propiciar  capturas, para enjuiciar y condenar.   

Solicita a la Corte, por lo expuesto, case el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:   

Aun  cuando  entre las muchas deficiencias de  orden  formal  en  la  demanda  presentada  por  el defensor del procesado JOSÉ  JOAQUÍN  ROMERO  AMARÍS  está  precisamente  aquella  atinente al hecho de no  haber  formulado  de manera prioritaria los reparos por vía de nulidad aducidos  contra  el  fallo atacado, sino en segundo término, la Sala avocará el estudio  de  los mismos en el orden en que fueron propuestos, toda vez que son múltiples  los  desafueros  técnicos  que comprometen su viabilidad y que igual conducen a  su desestimación.   

Primer cargo.  

Afirmar,  como  lo  hace  el demandante en la  primera  censura, que el Tribunal está incurso en errores en la apreciación de  diversas  pruebas,  si  bien  anticipa la temática y la circunstancia de ser la  vulneración  de  la  ley  sustancial  por  la  vía  indirecta  la escogida, no  propicia  entender  la  naturaleza  del  yerro acusado, como tampoco la concreta  modalidad  concurrente.  Es  decir,  que dicha aseveración por si misma ninguna  claridad  hace en torno a si se está frente a errores de hecho o de derecho, ni  los diversos falsos juicios que les pueden dan origen.   

El actor menciona los testimonios del Coronel  Carlos  Fernando  Pérez  Gutiérrez  y  Aramís  Rafael  Campo, e igualmente la  ampliación  de indagatoria de Abdón Peralta Carrillo, como elementos sobre los  que  recaería  el  presunto  vicio  probatorio,  pero  omite  indicar  en  qué  consiste.   

Por  el  contrario,  acoge  en  su  lugar  la  valoración  de  los  diversos  medios  hecha  por  el  a quo, desechando la del  Tribunal,  con  el  escueto  enunciado de estar la primera acorde con la “sana  crítica” y no así la contenida en el fallo impugnado.   

Y, aun cuando alude también a la necesidad de  que  la  apreciación probatoria y su fuerza demostrativa surjan de la lógica y  la  experiencia,  no  es  este un aspecto que oriente el reproche hacia el falso  raciocinio,  pues  lejos  de evidenciar el quebranto de los principios lógicos,  las  reglas  de  la  experiencia,  o  las  leyes  de  la ciencia, en realidad su  oposición  con  la  sentencia impugnada simplemente se desprende del sentido de  la decisión respecto de la de primer grado.   

Además, por completo impertinentes resultan,  desde  luego,  las “pruebas sobrevinientes” que dice aportar el actor con la  demanda  casacional,  dado  que  el  trámite  de este extraordinario recurso no  admite  dicha posibilidad, pues no existe un período de ordenación y práctica  probatoria de ninguna índole en esta sede.   

Es  ostensible,  pues, la falta de claridad y  precisión  del  cargo  y  su consiguiente indefinición, máxime cuando culmina  sosteniendo   la   absoluta  inocencia  del  imputado,  sobre  la  base  de  que  simplemente   habría   sido   aprehendido  cuando  se  dedicaba  a  desarrollar  actividades  lícitas,  o  que  nunca  se  demostró el dolo, o que tampoco pudo  establecerse  su  grado  de  participación en el delito que le fuera atribuido,  afirmaciones  todas por completo ajenas al inicial motivo de casación aducido y  a una cualquiera de las causales que la hacen viable.   

Segundo cargo.  

Como  ya  se  dijo,  la  proposición de esta  censura,  pese a encaminarse por vía de nulidad, fue presentada por el actor en  segundo  término,  bajo  el  pretendido supuesto de atacar el fallo por haberse  proferido  dentro  de  un  proceso viciado, mediante la reiteración de aquellos  argumentos  que  dice expuso en desarrollo de lo actuado, en búsqueda del mismo  cometido.   

Diversos  son los enunciados a través de los  cuales  entra  el  censor  a  solicitar  genéricamente  la  invalidación de la  actuación,  por  afirmadas  vulneraciones  del  debido  proceso y el derecho de  defensa,  siendo  común  a todos ellos la falta de un concreto señalamiento de  las  razones  que  en  cada  caso  conducen a la predicada nulidad, esto es, que  brilla  por  su  ausencia  la  concreta  fundamentación  a  cerca del carácter  sustancial  del  motivo expresado, ocurriendo lo propio al omitirse precisar con  claridad  cuál  es  su  trascendencia  o  repercusión de cara a lo actuado, no  solamente  en  cuanto resultaba indispensable distinguir si se está frente a un  vicio  de garantía, en tanto implica directamente el quebranto de un derecho, o  de  estructura,  por  romperse  con las formas propias de un debido juzgamiento,  sino  por  cuanto  prescinde indicar de qué manera se habría visto afectado el  proceso,  aludiendo  en  su  lugar  a  presuntos  vicios  que  entrañarían  la  ineficacia  de  ciertas  pruebas  o  actos pero en ningún momento el derecho de  defensa  o  la  ritualidad  de  las formas cuya protección patrocina la vía de  nulidad.   

En  efecto,  es notable la precariedad de los  reparos,  como  también  la  incorrección  técnica  de  la  mayoría  de  sus  postulados.  Así,  En  forma reiterada y con diversas fuentes de inconformidad,  el  demandante  adujo  ser  ilegal  –  “nula  de pleno derecho” – el acta de  incautación  de  la  droga  y  de  las  armas  por  parte  de  las  autoridades  antinarcóticos,  entre  otros motivos, por contener falsedades en su contenido,  además de imposibilitarse el ejercicio de la defensa técnica.   

Como   es   evidente,   semejante  supuesto  admitiría  una  eventual  posibilidad  de  censura  pero por vía de la primera  causal  de casación, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, en  el  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, en la medida en que su  cuestionamiento   tendría   origen   en   los   ritos   de   formación  de  la  prueba.   

Adujo así mismo el actor haberse producido la  captura  de  ROMERO AMARIS en forma ilegal. Pero tampoco explicó de qué manera  este  hecho  afectaría el proceso, se trata de un simple enunciado, carente por  completo  del  más  mínimo  fundamento  en cuanto a su aptitud para enervar la  actuación cumplida.   

Así   también,  de  manera  eminentemente  enunciativa  dejó  expuesta  la eventual vulneración de la norma rectora de la  investigación   integral,  resultando  notable  la  orfandad  de  razones  para  predicarla,  se  trata,  pues,  de  una  simple  afirmación  sin motivos que la  sustenten.   

Por si fuera poco, a estas manifestaciones de  inconformidad  que  se  encausan  por  la  causal  tercera  de casación, agrega  juicios  de  orden  probatorio,  calificando el hecho de la captura –  ilegal  -, del procesado y su postrer  vinculación  en indagatoria, como actuaciones adoptadas sin mediar elementos de  convicción,   sino   sólo   “conjeturas”   o   “sospechas”  y  ningún  indicio.   

Advertida  la multiplicidad de desaciertos de  orden  técnico  que  el escrito de demanda contiene, que lo hacen inepto por no  comportar  los  mismos  aquellas mínimas exigencias para que pudiera decretarse  su  ajuste  y  estudio  de  fondo,  es  imperativo  para  la  Sala  declarar  su  inadmisión.   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el apoderado de del procesado JOSÉ JOAQUÍN ROMERO AMARIS.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                                                   HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                     

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                    ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN            

Comisión de servicio  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *