STP3759-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3759-2024  

Radicación  n°. 136432  

Acta  065  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través  de apoderado por ANGELA  MARÍA RODAS BETANCUR,  contra la  SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a la Sala Cuarta de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa ciudad, a la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y a todas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad.  05001310501920180010701.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Del  texto de la demanda y el expediente se extracta que, ÁNGELA  MARÍA RODAS BETANCUR demandó a la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara  la «nulidad  parcial»  del dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó  el 29 de junio de 2017, como calenda del suceso y en su lugar, se  fijara como fecha de estructuración de la invalidez el 29 de  enero de 1959.  

2.1.  Con apoyo en lo anterior, solicitó que le fuera reconocida la  pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre ocurrida  el 20 de diciembre de 2016, en su calidad de hija inválida  dependiente económicamente desde que tenía 7 años  de edad.  

2.2.  Requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas  causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas  adeudadas.  

3.  Al conocer en primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del  Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de septiembre de  2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.  

4.  Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de  apelación que resolvió la Sala Cuarta de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  a través de la  

sentencia  proferida el 15 de septiembre de 2021, que confirmó lo  resuelto por el juzgado a  quo.  

5.  Contra la última providencia interpuso el recurso  extraordinario de Casación, que fue resuelto por la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, con  sentencia CSJ SL2392-2023 del 3 de octubre de 2023, que decidió  no casar el fallo del Tribunal.  

6.  Ahora, el apoderado de ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR acude a la  acción de tutela en busca de proteger los derechos a la  seguridad social, debido proceso, defensa e igualdad de su  poderdante, para lo que recuerda la situación de salud de la  accionante.  

6.1.  Alega que presentó demanda de casación para que se  reconociera que el aporte del causante (pago de arriendo) a su hija  era fundamental; además, que se negara que la accionante era  autosuficiente, pues ello se dedujo de una prueba no debatida en  juicio.  

6.2.  Sobre la fecha de estructuración de la condición de  discapacidad reconocida por la Sala de Casación Laboral, 29 de  junio de 2017, afirmó:  

«…la  fecha de estructuración planteada por la CORTE no fue la  acredita en el plenario y confirmada por el TRIBUNAL toda vez que no  fue objeto reparo, por lo tanto la fecha de estructuración que  quedo en firme fue 29 de enero de 1959, tal y como lo sustento el  perito de la IPS de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Argumentos que fueron  acogidos por el AQUO y confirmado por el TRIBUNAL es decir que no era  tema de discusión en CASACION.»  (sic).  

6.3.  Agregó que la Sala accionada no resolvió lo referente a  la tarifa legal exigida por el Tribunal para probar la dependencia  económica de la accionante respecto a su padre, único  punto en discusión y que fue analizado en el salvamento de  voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala de  Descongestión No. 4, quien consideró que se debía  casar el fallo y conceder la pensión de sobreviviente.  

6.4.  Como pretensiones solicitó tutelar los derechos de RODAS  BETANCUR y ordenar a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala  de Casación Laboral que profiera una nueva sentencia donde  case la del Tribunal Superior de Medellín y revoque la de  primera instancia, se entiende, concediendo la pensión de  sobreviviente a la accionante.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

7.  Mediante auto del 14 de marzo de 2024, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

8.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S.,  afirmó que:  

«…que  una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la  entidad, la página web de la rama judicial, así como el  escrito de tutela se pudo establecer que en el proceso de la  referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como  tampoco a este Patrimonio.»  

Aseguró  que en este caso la entidad competente para conocer de la solicitud  de RODAS BETANCUR es Colpensiones, por lo que solicitó ser  desvinculada del presente trámite.  

9.  Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los  demás accionados y convocados.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

10.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de  ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR, contra la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

11.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

12.  La acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales. Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

12.1.  Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

12.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

13.  El apoderado de ANGELA  MARÍA RODAS BETANCUR, promueve acción de tutela para la  protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera  quebrantados con la decisión por cuyo medio la  Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala Casación  Laboral de esta Corporación, el 3 de octubre de 2023, no casó  la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín  del 15 de septiembre de 2021, que  a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Diecinueve  Laboral del Circuito de esa ciudad, del 2 de septiembre de 2019,  que negó la pensión de sobrevivientes a la accionante.  

14.  Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto  reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible  vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar  por cumplido el primer requisito.  

14.1.  Se evidencia además que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  presunta vulneración como los derechos supuestamente  trasgredidos.  

14.2.  De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por  cuanto la providencia que se cuestiona data del 3 de octubre de 2023.  

14.3.  En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de  subsidiariedad  pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro  medio de defensa distinto a la tutela.  

14.4.  Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al  interior de un proceso de tutela.  

15.  Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la  tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración  de esta Sala de Tutelas.  

16.  Sobre el particular, es importante precisar  desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia  cuestionada, pues el despacho accionado no profirió decisión  arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno  apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.  

17.  Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia  tiene autonomía para interpretar la norma que más se  ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.  

18.  Pues bien, de manera inicial se observa que los cargos presentados en  la demanda de casación por la accionante, fueron, el primero:  

«Denuncio  la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión laboral  del Tribunal Superior de Medellín por ser violatoria de la Ley  sustancial por la VIA DIRECTA en la modalidad INTERPRETACION ERRONEA  del literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, articulo  modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.  

[…]  

El  Tribunal Superior de Medellín al interpretar el literal c) del  artículo 47 de la ley 100 de 1993, no tuvo en cuenta las  reglas fijadas por la jurisprudencia en la sentencia de la C.C.  111-2006, en cuanto al concepto de dependencia económica, toda  vez al hacer la interpretación de la norma sustancial exige  que la dependencia de la señora ANGELA MARIA sea absoluta,  esto porque el Tribunal argumentó que no esta (sic) demostrado  que los gastos del hogar fueran sufragados por el fallecido Alberto  Antonio Rodas Valencia, ignorando que el causante era quien pagaba el  arriendo de la vivienda donde vivía la señora ANGELA  MARIA, Es decir que el Tribunal en el presente caso exigió que  la dependencia económica fuera absoluta al pretender que el  causante debía cubrir todos los gastos del hogar,  desconociendo que el pago del arriendo del inmueble donde vivía  la señora ANGELA MARIA es un rublo permanente y determinante.  

Señores  magistrados, la interpretación realizada por el Tribunal   respecto a la colaboración parcial que daban los hermanos de  la señora ANGELA MARIA y posterior al fallecimiento del  causante  y esporádica (sic), y la afiliación al  sistema de seguridad social en salud no la hace autosuficiente como  lo concluyó el Tribunal Superior de Medellín, y tampoco  son suficientes y determinantes, esto porque la señora ANGELA  MARIA NUNCA ha laborado, no tiene ingresos ni rentas, y sus  enfermedades están catalogadas como crónicas y  degenerativas, además la Honorable Corte constitucional y  Corte Suprema de Justicia han Doctrinado que los  

18.1.  Segundo cargo:  

«Denuncio  la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión laboral  del Tribunal Superior de Medellín por ser violatoria de la Ley  sustancial por la VIA INDIRECTA, modalidad VIOLACIÓN MEDIO de  los articulo 51 y 145 CPTSS y los artículos 164, 165 y 256 DEL  CGP, al incurrir en errores de hecho que llevan a tergiversar el  contenido material de la prueba aportada con la demanda y exigir  prueba AD SUBTANTIAM ACTUS, igualmente  no valorar otros medios  probatorios, error que llevo a la violación del literal c) del  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, articulo (sic) modificado  por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.  

[…]  

Señores  Magistrados, El Tribunal Superior de Medellín, al exigir un  contrato de arrendamiento, esto es, prueba AD SUBTANTIAM ACTUS que no  contempla le Ley, o las declaración de los arrendadores de los  inmueble donde ha vivido la señora ANGELA MARIA  viola de  manera indirecta el literal c) del articulo (sic947 de la Ley 100 de  1993, en la modalidad medio al violar la norma procesal articulo  (sic) 165 del CGP aplicable por analogía del articulo (sic)  145 del CPTSS, que prescribe como principio la liberta probatoria y  el artículo 256 del mismo estatuto, exigiendo un medio de  prueba que no exige la norma sustancial, para demostrar la  dependencia económica, exigencia que llevo al Tribunal  superior de Medellín a restarle valor probatorio a la  declaraciones de los señores LUZ MARINA RODAS BETANCUR Y  ALVARO DE JESUS RODAS BETANCUR que dan cuanta que el causante era  quien pagaba el arriendo de la señora ANGELA MARIA rublo que  es determinante, permanente y subordinante en el caso de la señora  ANGELA MARIA.  

Igualmente,  el Tribunal superior de Medellín no valoró la  declaración extra juicio que milita a folio 132, del  expediente físico rendidas por la señora MARIA DE LAS  MERCEDES MESA DE RODAS Y MARIA NUBIA OROZCO CANO, quienes  manifestaron ante depositario de la fe pública que conocían  a la demandante y al causante desde hace 50 y 15 años, y este  último respondía económicamente y en todo  sentido por la subsistencia diaria de su hija Angela María  Rodas Betancur quien sufre epilepsia de alto grado y no se sostiene  sola, declaración extra juicio que no se solicitó su  ratificación por la entidad demandada.»  (sic).  

18.2.  La Sala de Casación Laboral estimó que los dos cargos  estaban relacionados y podían ser resueltos de manera  conjunta. Como hechos no discutidos y problema jurídico a  dilucidar afirmó:  

«Aunque  los dos cargos fueron presentados por vías de ataque  diferentes, no se discute que, (i) Alberto Antonio Rodas Valencia  falleció el 20 de diciembre de 2016; (ii) se encontraba  disfrutando una pensión de jubilación a cargo de  Colpensiones desde el 1º de febrero de 1980 y en cuantía  mensual inicial de $737.717; (iii) la demandante es hija del  causante; y (iv) Ángela María Rodas Betancur es una  persona en condición de discapacidad, cuya fecha de  estructuración se produjo el 29 de junio de 2017.  

Con  lo cual, el problema jurídico a resolver consiste en  determinar si el Tribunal se equivocó al definir si ella  ostenta la condición de beneficiaria del causante y, en  consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes.».  

18.3.  Acto seguido estableció los requisitos necesarios para  determinar si una persona en condición de discapacidad puede  acceder a la pensión de sobrevivientes:  

«El  literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó  el 47 de la Ley 100 de 1993, prevé lo siguiente:  

Los  hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años  y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón  de sus estudios y si dependían económicamente del  causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten  debidamente  

su  condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si  dependían económicamente del causante,  esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las  condiciones de invalidez. Para  determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio  previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.  

De  su lectura, el hijo  inválido mayor de edad  debe demostrar para ser beneficiario de la pensión reclamada,  (i) prueba del parentesco con el causante; (ii) la pérdida de  capacidad laboral y (iii) la dependencia  económica  respecto del padre o la madre. Cualquier requisito adicional  configuraría una exigencia no contemplada en la ley, que  representaría una limitación para quien pretende  acceder a la sustitución del derecho.» (Negrilla fuera  del texto).  

18.4.  En cuanto a los dos primeros puntos los dio por acreditados, pues se  tenía conocimiento de que la accionante era hija del causante,  además que tenía una pérdida de capacidad  laboral superior al 50%, que, si bien fue reconocida el 29 de julio  de 2017, se probó que la padecía desde antes de la  muerte de su progenitor, por lo que concluyó que «el  único postulado objeto de controversia y que precisamente  sustentó la negativa en el reconocimiento de las pretensiones  de la demanda, fue el de la dependencia económica».  

18.5.  Paso seguido centró su análisis sobre la condición  de dependencia económica, de lo que anotó:  

«La  Sala ha explicado en muchas ocasiones que la dependencia económica  es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los hijos  inválidos mayores de edad del pensionado fallecido, que  procuren el reconocimiento de la prestación. En esa medida,  deben probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que,  sin el aporte del causante, no podían procurarse una vida  digna.  

En  otras palabras, contiene dos elementos estructurales: i) la falta de  autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de  terceros y, ii) una relación de subordinación económica  respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse  por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un  grado significativo (CSJ SL5605-2019).  

También  se ha explicado que dicho supuesto debe ser definido en cada caso  particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que  percibe la persona reclamante son suficientes para satisfacer su  congrua subsistencia.  

Ahora  bien, no es cualquier ayuda monetaria la que tiene la fuerza  suficiente para ser indicativa de la subordinación financiera,  sino que debe representar un aporte relevante, esencial y  preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en  tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la  prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven  desprotegidos ante la muerte de quien los apoyaba (CSJ SL18517-2017 y  CSJ SL1243-2019).  

Es  decir, la ayuda debe ser significativa y proporcionalmente  representativa, de modo que establezca una verdadera relación  de subordinación económica y, en esa medida, se  descarte una posible autosuficiencia económica generada por  otros ingresos.»  

18.6.  Ahora, sobre las pruebas que permiten demostrar el cumplimiento de  los anteriores requisitos aseveró:  

«…se  debe tener presente que, de conformidad con el artículo  7 de la Ley 16 de 19692,  solo  son pruebas  calificadas en la casación del trabajo el  documento auténtico, la confesión y la inspección  judicial.  De manera que el análisis en la sede extraordinaria se centra  únicamente en los medios que tienen esta condición.»  

18.6.1.  Por lo anterior, determinó que los testimonios de terceros,  así como las declaraciones extrajuicio, no son pruebas  admisibles para acudir en casación, por lo que no pueden ser  tenidas en cuenta para atacar la sentencia censurada.  

18.6.2.  En cuanto a la historia clínica, estimó que aquella no  era pertinente para demostrar la dependencia económica de la  accionante con su padre.  

18.7.  Finalmente, concluyó para no casar la sentencia del Tribunal  Superior de Medellín que:  

«Más  allá de la imposibilidad  que tenía la Sala para apreciar las pruebas que  fueron acusadas en el recurso extraordinario, lo cierto es que el  Tribunal entendió razonadamente el alcance que se ha hecho de  la dependencia económica. En primer lugar, dado que no la tuvo  como una presunción derivada de la condición de  discapacidad de quien predicaba ser beneficiaria, sino como un  requisito necesario para que la pensión del causante le fuera  sustituida.  

En  segundo lugar, porque acertó  al exigir para la acreditación del requisito de dependencia  económica,  que hubiera un suministro de recursos económicos del causante  a su hija, así como que estos fueran habituales y  significativos, es decir, que contribuyeran con garantizar el  sustento mínimo de la persona.»  

19.  De lo traído a colación, es claro que la Sala de  Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, sí  apreció todas las pruebas y analizó a fondo los  planteamientos de la demanda, solo que advirtió que para  probar la dependencia económica, único tema en  discusión, no eran pertinentes los testimonios y declaraciones  extrajuicio, lo que no constituye una tarifa legal, como lo afirma el  apoderado de la accionante, por lo que no se logró demostrar  tal requisito, que a su vez posibilitara la concesión de la  pensión de sobrevivientes.  

20.  Debe resaltarse, por último, que el hecho de que el criterio  de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en  ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace  susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime  que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera  razonable y está justificada en los registros obrantes en el  proceso ordinario laboral.  

21.  Por tanto, se impone negar el amparo invocado,  como se estableció en las consideraciones antes expuestas.  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el amparo invocado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          El error de hecho será          motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de          falta de apreciación o apreciación errónea de          un documento autentico, de una confesión judicial o de una          inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el          recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal          error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *