STP3530-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3530-2024  

Radicación  n° 136187  

Acta 68.  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por el a  quo como  sigue:  

“La  accionante manifestó que es propietaria del 50% del inmueble  con matrícula inmobiliaria n°50C- 1402177, reportado en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  Zona Centro.  

Agregó  que el otro porcentaje está a nombre de su ex esposo Orlando  Gutiérrez Díaz, el que fue procesado en el radicado  11001160000172010- 10256 conocido por el Juzgado 16 Penal del  Circuito y cuya sanción fue vigilada por el 17 ejecutor, el  cual decretó la extinción de la condena, el 19 de julio  de 2018.  

Añadió  que en tres oportunidades solicitó el levantamiento de las  medidas cautelares ante los jueces de control de garantías,  pero no ha sido posible realizar esas audiencias, ya que no ha  comparecido la fiscalía o se presenta con la excusa de no  contar con el expediente físico.  

Mencionó  que también ha acudido ante los diferentes autoridades  judiciales y administrativas que conocieron del caso; sin que alguna  de estas se pronuncie sobre el levantamiento de esas medidas.  

Informó  que el 8 de septiembre de 2023, el Área de Fondos Especiales  del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó a la precitada  oficina de registro de instrumentos públicos el levantamiento  de esas medidas con el oficio DESALBOGCC 23- 5602, pero esta se negó  a hacerlo con la nota devolutiva del 2 de noviembre, en la que  solicitó “se le citen los datos que permitan identificar  las medidas cautelares que se pretenden cancelar”. Sin embargo,  el aludido Consejo no se ha pronunciado.  

Argumentó  la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso  y a la vivienda digna, por lo cual solicitó que se emita una  orden precisa, clara e inequívoca, para levantar las 2 medidas  que pesan sobre el folio de matrícula inmobiliaria  50C-1402177, estas son, la anotación 002 relacionada con la  prohibición judicial de enajenar por el término de 6  meses respecto del radicado 1100160 000 17 2010 10256 expedida por el  Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y la anotación 003 relativa al embargo por la jurisdicción  coactiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en  liquidación, las dos atinentes a Orlando Díaz  Gutiérrez.”.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  adoptó las siguientes determinaciones:  

i)  Concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso  respecto del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá, porque no había cumplido la orden  proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad en sentencia de 14  de junio de 2011, al  interior del proceso penal radicado 1100160000172010010256, referente  a cancelar la prohibición de enajenar bienes sujetos a  registro por el término de 6 meses, impuesta por el Juzgado 65  Penal Municipal con Función de Control de Garantías en  la audiencia de formulación de imputación realizada el  24 de noviembre de 2010.  

En consecuencia,  ordenó a esa autoridad administrativa que, en el término  de 48 horas: “emita  los correspondientes comunicados para tal efecto, particularmente  ante la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de la Zona  Centro, la cual, tendrá el mismo plazo para materializar la  cancelación de la anotación N° 2 del folio de  matrícula inmobiliaria número 50C- 1402177”.  

ii) Declaró  improcedente la tutela en relación con el  Consejo Superior de la Judicatura – División de Fondos  Especiales y Cobro Coactivo, tras verificar que la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá ordenó  la cancelación de la anotación No. 3 del folio de  matrícula inmobiliaria número 50C-1402177.  

Destacó  que, con oficio DESAJBOGCC23-5602 de 8 de septiembre de 2023, la  accionada solicitó a las diferentes oficinas de registro de  esta ciudad el “desembargo  y/o levantamiento de medidas cautelares”,  con indicación del proceso de cobro coactivo No.  110011290000020170642800, seguido en contra de Orlando  Gutiérrez Díaz  y anexó la Resolución 9615 de 16 de octubre de 2018  “por  medio de la cual se termina proceso coactivo por prescripción”.  

Sostuvo que la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  – Zona Centro con nota devolutiva de 2 de noviembre de 2023, no  tramitó dicha cancelación, porque no fueron citados  “los  datos que permitan identificar las medidas cautelares que se  pretenden cancelar”.  Ante  ello, la mencionada Dirección Seccional el 8 de febrero de  2024, emitió el oficio DESAJBOGCC24-354 con el cual reiteró,  además de los datos informados previamente, la orden de  “levantamiento  de todas las medidas cautelares y las del inmueble (sic) identificado  con matrícula inmobiliaria N° 50C-1402177…”.  

A partir de esas  gestiones, el Tribunal a  quo  estimó que  la accionada solucionó lo pretendido por la actora. Por tanto,  que existió un hecho superado.  

Finalmente,  concluyó que las demás accionadas y vinculadas carecían  de competencia para resolver lo pedido por la accionante.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Rosalba  Rodríguez Aragón  refirió que, de acuerdo con el certificado de tradición  y libertad del inmueble de su propiedad, emitido el 23 de febrero de  2024, el  Consejo  Superior de la Judicatura – División de Fondos  Especiales y Cobro Coactivo  no había ordenado a la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –  Zona Centro “levantar”  la  anotación No. 3.  Por tanto, impetró  iniciar  “incidente  de desacato”  en contra de esas autoridades.  

En auto de 27 de  febrero de 2024, el Tribunal a  quo se  abstuvo de tramitar lo pedido2.  Pero, dada la inconformidad de la actora, manifestada en el término  previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el  inciso 3º del canon 8º de la Ley 2213 de 2022, concedió  la impugnación ante esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un  perjuicio irremediable.  

En el sub  examine,  el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó  al declarar improcedente la tutela promovida por Rosalba  Rodríguez Aragón  contra el Consejo  Superior de la Judicatura – División de Fondos  Especiales y Cobro Coactivo,  tras considerar que las gestiones adelantadas para cancelar la  anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria  número 50C- 1402177, configuraban un  hecho superado.  

En este caso,  conocido el fallo de primer grado, la accionante expresó su  inconformidad en relación con el Consejo  Superior de la Judicatura – División de Fondos  Especiales y Cobro Coactivo, sustentado en la falta de cancelación  de la anotación No. 3 del referido certificado de tradición  y libertad. Con ese panorama, se resolverá la alzada,  propuesta como “incidente  de desacato”.  

Y, en atención  a lo pretendido por la actora, el  estudio se realizará a la luz del debido proceso,  en su manifestación del derecho de postulación, dado  que está relacionado con la medida cautelar adoptada en el  marco de un proceso de jurisdicción coactiva, cuya cancelación  solicita. Por tanto, se está frente a actuaciones regladas por  la ley procesal  que determinan la oportunidad de su uso (CSJ  STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023,  rad. 129710;  CC T–394/2018).  

De acuerdo con la  demanda y los informes allegados durante el trámite  constitucional, se estableció que  Rosalba Rodríguez Aragón  es propietaria del 50% del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 50C-1402177,  titularidad que comparte en igual proporción con su ex esposo  Orlando  Gutiérrez Díaz.  

En el certificado  de tradición y libertad del predio, en lo relevante para  resolver la impugnación, aparece registrada la siguiente  anotación:  

“ANOTACION:  Nro 003 Fecha:  05-08-2014 Radicación: 2014-67459  

Doc:  OFICIO 0117682014 del 13-05-2014 DIRECCION NACIONAL DE  ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION de BOGOTA D. C.  

VALOR  ACTO: $  

ESPECIFICACION:  EMBARGO POR JURISDICCION COACTIVA: 0444 EMBARGO POR JURISDICCION  COACTIVA  

PERSONAS  QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de  dominio,I-Titular de dominio incompleto)  

DE:  DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION  

A:  GUTIERREZ DIAZ ORLANDO (…)”.  (Negrilla  del texto).  

Para lograr la  cancelación de ese registro, el 13 de julio de 20233,  la actora, por conducto de apoderado judicial, solicitó a la  Sociedad de Activos Especiales – SAE S. A. S. proceder en tal  sentido. La entidad con oficio No. 20233020315031 de 4 de agosto de  2023, trasladó el requerimiento al Consejo  Superior de la Judicatura – División de Fondos  Especiales y Cobro Coactivo “por  considerar ser de su competencia conforme el artículo 20 del  decreto 272 de 2015”4.  

Ello, tras  constatar que el folio de matrícula inmobiliaria No.  50C-1402177 no hacía parte de los activos administrados por  esa Sociedad. El respectivo bien tampoco fue entregado por parte de  la extinta Dirección Nacional de Estupefaciente – DNE.  Y, no era competente para levantar la anotación de cobro  coactivo peticionada.  

La autoridad  receptora, por intermedio de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Bogotá, con  oficio DESAJBOGCC23-5602 de 8 de septiembre de 2023, le comunicó,  entre otras, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá – Zona Centro, que:  

“Se  Informa que dentro del proceso de cobro coactivo relacionado a  continuación,  adelantado por esta Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá – Oficina de  Cobro Coactivo, SE  ORDENÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO Y EL LEVANTAMIENTO DE  MEDIDAS CAUTELARES,  por lo tanto, se solicita de la manera más cordial se proceda  al levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares  practicadas y/o materializadas respecto del siguiente proceso y  sancionado:  

No.  Proceso:                11001129000020170642800  

Sancionado:        ORLANDO  GUTIERREZ (sic) DIAZ (sic)  

Justificación  de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares:                RESOLUCIÓN  9615 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE  TERMINA EL PROCESO DE COBRO COACTIVO POR PRESCRIPCIÓN”.”.  (Negrilla  y subraya del texto).  

Esa  oficina registral, con nota devolutiva de 2 de noviembre de 2023,  inadmitió la cancelación solicitada, dado que: “FALTA  CITAR DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE  PRETENDE CANCELAR (…)”.  

Ante esa  situación, la actora promovió tutela con el propósito  que “se  emita la orden precisa, clara, inequívoca y expresa de  levantar dos medidas que pesan sobre el FOLIO DE MATRICULA (sic)  INMOBILIARIA NUMERO (sic) 50C-1402177 (…) ‘ANOTACION  (sic) NO. 003 EMBARGO POR JURISDICCION (sic) COACTIVA DE LA DIRECCION  (sic) NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION (sic) a GUTIERREZ  (sic) DIAZ (sic) ORLANDO”.  

En el traslado de  la acción constitucional y dando alcance a la nota devolutiva  citada, la  Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió  el oficio DESAJBOGCC24-354 de 8 de febrero de 2024, con el cual  expuso que:  

“(…)  dentro del Proceso de Cobro Coactivo No. 11001129000020170642800  seguido en nombre del señor ORLANDO GUTIERREZ (sic) DIAZ (sic)  (…), adelantado por esta Dirección Seccional de  Administración Judicial Bogotá – Oficina de Cobro  Coactivo, inicialmente se solicitó la constitución de  unas medidas cautelares mediante el Oficio DESAJBOJRO18-7260 del 11  de abril de 2018, que el proceso coactivo se dio por terminado con la  Resolución COAC-18-9615 del 16 de octubre de 2018, por lo  tanto, se solicitó el levantamiento  de las medidas cautelares  mediante el Oficio DESAJBOGCC23-5602 del 08 de septiembre de 2023,  sobre los bienes inmuebles del señor ORLANDO GUTIERREZ (sic)  DIAZ (sic).  

Por  lo expuesto y dada la nota devolutiva, se reitera el levantamiento de  todas las medidas cautelares y las del inmueble identificado con la  Matricula Inmobiliaria No. 50C-1402177, que se hayan generado  inicialmente sobre este bien y los demás, en razón a la  terminación del proceso coactivo.”. (Negrilla y subraya  del texto).  

A partir de esa  comunicación, el Tribunal a  quo  en sentencia de 16 de febrero de 2024, estimó que se configuró  un hecho superado, postura que no comparte esta Sala, por las razones  que se pasan a detallar:  

Verificado el  folio de matrícula inmobiliaria 50C-1402177,  se advierte que la  anotación No. 3 fue  inscrita el 5 de agosto de 2014,  con oficio No. 0117682014 de 13 de mayo de 2014, emitido por la  Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy en liquidación),  mediante el cual ordenó el embargo del predio respectivo.  

Esa información  dista de la referenciada por la  Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá en los  oficios DESAJBOGCC23-5602 de 8 de septiembre de 2023 y  DESAJBOGCC24-354 de 8 de febrero de 2024, con los cuales solicitó  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  – Zona Centro el desembargo y levantamiento de las medidas  cautelares adoptadas al interior del proceso de cobro coactivo  radicado 11001129000020170642800.  

La  actuación señalada fue adelantada con ocasión de  la pena de multa impuesta a Orlando  Gutiérrez Díaz  por el Juzgado  16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  en sentencia de 14  de junio de 2011, al  interior de las diligencias penales 1100160000172010010256.  

Para dilucidar la  inconsistencia advertida, la  actora  al  momento de manifestar su inconformidad con el  fallo de primer grado, allegó el oficio  50C2024EE05007 de 26 de febrero de 2024, signado por el Coordinador  Grupo de Gestión Jurídica y Registral de la  citada oficina  de registro, mediante el cual aclara lo siguiente:  

“1. Con  turno de documento 2014-67459, fue radicado para trámite de  registro, el oficio 801-1768-2014, mediante el cual la Dirección  Nacional De Estupefacientes comunica la orden de EMBARGO PREVENTIVO  sobre el inmueble identificado con folio de matrícula  50C-1402177,  dentro del proceso  por jurisdicción coactiva No. 62565-2011,  que cursaba para ese momento contra ORLANDO GUTIERREZ (sic) DIAZ  (sic).  

(…)  

3.  Con turno de documento 2023-85674, se radicó para tramite  (sic) de registro oficio DESAJBOGCC23-5602 de fecha 08 de septiembre  de 2023, emanado por Consejo Superior de la Judicatura –  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bogotá, donde se ordena el levantamiento de media (sic)  cautelar dentro del proceso 11001129000020170642800.  

Dicho  turno fue objeto de devolución, con la siguiente causal: (…)  02 de Noviembre de 2023. FALTA CITAR DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR  LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE PRETENDE CANCELAR (ARTS. 31 Y 62 DE LA LEY  1579 DE 2012).  

4.  Con turno de documento 2024-10180, fue radicado el oficio  DESAJBOGCC24-354 de fecha 08 de febrero de 2024, emanado por el  Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional  de Administración Judicial de Bogotá, donde se reitera  la orden del levantamiento de media (sic) cautelar dentro del proceso  11001129000020170642800.  

Dicho  turno fue objeto de devolución, por la siguiente razón:  (…) 19 de Febrero de 2024. LA MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENA  CANCELAR NO FIGURA REGISTRADA EN EL FOLIO DE MATRMCULA (SIC)  INMOBILIARIA (ART. 62 DE LA LEY 1579 DE 2012).  

Ahora  bien, de los hechos relatados en su escrito, se entiende que con  ocasión a la liquidación de la Dirección  Nacional de Estupefacientes (hoy SAE), la cancelación de las  medidas decretadas por esta entidad ahora son función del  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIVISION (sic) DE FONDOS  ESPECIALES COBRO COACTIVO.; es así como al  verificar los soportes documentales aquí mencionados se  evidencia que la orden de cancelación de embargo proferida por  el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trata sobre una medida del año  2018 dentro del proceso 11001129000020170642800, la cual no  corresponde a la inscrita en la anotación 03 del folio objeto  de estudio, razón por la cual, no es dable para esta oficina  ni la cancelación de la anotación 03 ni el registro de  los oficios radicados, como ya se mencionó.”.  (Resalta y subraya la Sala).  

A partir de lo  anterior, se advierte que, en contra de Orlando  Gutiérrez Díaz,  para los efectos que aquí interesan, se adelantaron: i)  el proceso por jurisdicción coactiva No. 62565-2011 por parte  de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy en  liquidación); y, ii)  el proceso de cobro coactivo radicado 11001129000020170642800 en  cabeza de la  Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá.  

La primera de esas  actuaciones, dio lugar a la anotación No. 3 de 5 de agosto de  2014, cuya cancelación solicitó la actora el 13 de  julio de 2023, a la Sociedad de Activos Especiales – SAE S. A.  S. Esta autoridad, se itera, dada su falta de competencia, con oficio  No. 20233020315031 de 4 de agosto de 2023, remitió al Consejo  Superior de la Judicatura – División de Fondos  Especiales y Cobro Coactivo, la postulación efectuada en tal  sentido. Pero a la fecha, ésta no ha emitido una respuesta que  resuelva específicamente ese punto.  

Con ese panorama,  se evidencia que no ha cesado la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso de Rosalba  Rodríguez Aragón  por parte del Consejo Superior de la Judicatura – División  de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, autoridad que, en este caso,  por intermedio de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, es la encargada de adoptar las  determinaciones a que haya lugar respecto de la anotación  No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1402177.  

Lo  anterior, en consideración a que, con ocasión de la  supresión y liquidación de la Dirección Nacional  de Estupefacientes5,  el  procedimiento para adelantar el cobro coactivo de las multas  impuestas a quienes cometan o hayan cometido infracciones al Estatuto  Nacional de Estupefacientes fue trasladada a «[l]a  Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del  Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces (…)  en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136  de la Ley 6 de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el  artículo 5 de la Ley 1066 de 2006»6.  

Así  las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo,  se torna imperiosa la intervención del juez constitucional,  motivo por el cual se tutelará la garantía  constitucional socavada, sin que ello implique, per  se,  la  cancelación de la anotación señalada, pues ello  es competencia de la accionada, conforme se vio.  

En el anterior  contexto, se revocará el numeral segundo del fallo de primera  instancia, para, en su lugar, conceder el amparo del derecho  fundamental al debido proceso de Rosalba  Rodríguez Aragón.  

En  consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Bogotá que, en  el término de cinco (5) días hábiles contados a  partir de la notificación de esta decisión, se  pronuncie respecto de la solicitud presentada por la accionante el 13  de julio de 2023 y que le trasladó por competencia la Sociedad  de Activos Especiales – SAE S. A. S., con oficio No.  20233020315031 de 4 de agosto de 2023, relacionada con la cancelación  de la anotación No. 3 de 5 de agosto de 2014, registrada en el  folio de matrícula inmobiliaria 50C-1402177.  

Para  tal efecto, deberá tener en cuenta las precisiones efectuadas  por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  – Zona Centro en las notas devolutivas de 2 de noviembre de  2023 y 19 de febrero de 2024, así como en el oficio  50C2024EE05007 de 26 de febrero de 2024, signado por el Coordinador  Grupo de Gestión Jurídica y Registral de la citada  oficina de registro, cuyos apartes pertinentes fueron transcritos en  la parte motiva de esta sentencia.  

En  lo demás, se  confirmará el fallo de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:        Revocar  el  numeral segundo del fallo proferido el 16 de febrero de 2024, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  En consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional  de Administración Judicial de Bogotá que, en  el término de cinco (5) días hábiles contados a  partir de la notificación de esta decisión, se  pronuncie respecto de la solicitud presentada por la Rosalba  Rodríguez Aragón  el 13  de julio de 2023 y que le trasladó por competencia la Sociedad  de Activos Especiales – SAE S. A. S., con oficio No.  20233020315031 de 4 de agosto de 2023, relacionada con la cancelación  de la anotación No. 3 de 5 de agosto de 2014, registrada en el  folio de matrícula inmobiliaria 50C-1402177.  

Para  tal efecto, deberá tener en cuenta las precisiones efectuadas  por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  – Zona Centro en las notas devolutivas de 2 de noviembre de  2023 y 19 de febrero de 2024, así como en el oficio  50C2024EE05007 de 26 de febrero de 2024, signado por el Coordinador  Grupo de Gestión Jurídica y Registral de la citada  oficina de registro, cuyos apartes pertinentes fueron transcritos en  la parte motiva de esta sentencia.  

Segundo:        Confirmar  en  todo lo demás el fallo impugnado.  

Tercero:        Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La acción de tutela fue interpuesta contra el Consejo          Superior de la Judicatura – División de Fondos          Especiales y Cobro Coactivo, la Fiscalía General de la Nación          y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá          – Zona Centro. Al trámite          fueron vinculados la          Sociedad de Activos Especiales – SAE S. A. S., el          Consejo Seccional de la Judicatura, el Juzgado 17 de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 16 Penal del Circuito          con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios          Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema          Penal Acusatorio, todos de Bogotá, así como las partes          e intervinientes al interior del proceso penal radicado          1100160000172010010256.  

2          “(…)          la          incidentante reprocha la actuación del “Consejo          Superior de la Judicatura, división de Fondos Especiales          Cobro Coactivo” tras          manifestar que no ha cancelado la anotación N°3 de dicha          foliatura, lo cual no fue objeto de amparo, ya que sobre este tema          se determinó la configuración de un hecho superado.          Bajo este panorama, no es viable iniciar el trámite previsto          en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el          tribunal no impartió alguna orden en esta acción          constitucional, que esté pendiente de ser ejecutada por parte          del Consejo Superior de la Judicatura.          Diferente          es que la demandante, no esté de acuerdo con la declaración          de hecho superado, que podría equiparar a la impugnación          del fallo, dada la informalidad que reviste esta acción          constitucional. En consecuencia, se debe conceder la impugnación          y remitir el expediente de manera inmediata, a la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia”.  

3          Radicada a través de la página web www.saesas.gov.co,          consecutivo 55251 y código de seguimiento DURT8949.          Descripción solicitud: “SOLICITO          EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO POR JURISDICCION (sic) COACTUVA (sic)          DE LA DIRECCION (sic) NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES ENLIQUIDACION          (sic) REALIZO SOBRE EL INMUEBLE 50-1402177. REALIZADA EN EL AÑO          2014. Y SOBRE EL CUAL YA CESARON TODAS LASACCIONES (sic) PENALES          PENDIENTES”.  

4          «Artículo          20. Procesos de cobro coactivo. <Artículo compilado en el          artículo 2.2.3.10.10.1 del Decreto Único Reglamentario          1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo          3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Todos los procesos de cobro          coactivo que estén siendo adelantados por el Ministerio de          Justicia y del Derecho, y que versen sobre multas impuestas en          procesos judiciales con ocasión de la comisión de          delitos por infracción al Estatuto Nacional de          Estupefacientes, serán transferidos al Consejo Superior de la          Judicatura dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en          vigencia del presente Decreto.».  

En          consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha          Entidad entrará en proceso de liquidación, el cual          deberá concluir a más tardar en el término de          un (1) año a partir de la fecha de expedición del          presente Decreto, que podrá prorrogarse mediante acto          administrativo debidamente motivado, y para todos los efectos          utilizará la denominación “Dirección          Nacional de Estupefacientes en Liquidación”.          

Vencido          el término de liquidación señalado, terminará          para todos los efectos la existencia jurídica de la Dirección          Nacional de Estupefacientes en Liquidación.».  

6          Ley 1743 de 2014 «Artículo          11. Cobro coactivo.          La Dirección          Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de          la Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro          coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo          anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo          136 de la Ley 6ª de 1992 y siguiendo el procedimiento          establecido en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006».  

      

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