STP3401-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3401-2024  

Radicación  n°. 136313  

Acta  No. 063  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por  el  accionante JOHAN  SEBASTIÁN SANABRIA URIBE,  contra  el fallo proferido el 22 de septiembre de 20211,  por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  «negó»  el amparo de tutela que presentó contra la Fiscalía  General de la Nación -Unidad delegada de Fiscalías ante  la Corte Suprema de Justicia-, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, al interior de la investigación  No. 110016000102202000380, en la que funge como denunciante.  

2.  Al presente trámite fue vinculada como tercera con interés  la Dirección Seccional de Fiscalías.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:  

«El  señor JOHAN SANABRIA señala que el 26 de noviembre de  2020 presentó denuncia en contra de las doctoras ADRIANA LARGO  TABORDA, LIANA AIDA LIZARAZO VACA y CLARA INÉS MÁRQUEZ  BULLA, en su condición de Magistradas de la Sala de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., por la presunta comisión del delito de prevaricato,  según aduce, porque emitieron en su contra una sentencia de  tipo disciplinario sin tener competencia para ello.  

Refiere  que la actuación inicialmente le correspondió a la Sala  de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la cual corrió  traslado al Coordinador de Fiscalías Delegadas ante la Corte  Suprema de Justicia, por medio de oficio No. 8000 de 27 de diciembre  de 2020; fecha desde la cual, asegura, no ha tenido conocimiento del  estado de su denuncia ni se le ha brindado información.  

Por  lo expuesto, estima que la accionada le ha vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, por lo que pide que sean amparados y que se le ordene a  la Fiscalía delegada “cumplir con sus funciones  constitucionales y legales, sin omisiones, demoras o desidia».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  El A-quo  «negó»  el amparo de tutela, luego de evidenciar que el demandante «no  determinó con claridad cuál fue la acción u  omisión desplegada por la Fiscalía General de la  Nación»  o su delegada, pues ni siquiera demostró haber presentado ante  la demanda, solicitud alguna encaminada a obtener información  de su denuncia.  

5.  Adicionalmente, tuvo en consideración la respuesta emitida por  la Unidad delegada de Fiscalías ante la Corte Suprema de  Justicia, en la que destacó que, luego de adelantar la  investigación pertinente y recolectar elementos materiales  probatorios, emitió resolución de archivo el 9 de  septiembre de 2021  por  atipicidad de la conducta.  

6.  De igual forma, precisó que durante el trámite de la  tutela, la parte demandada notificó al accionante su decisión  por correo electrónico el 17 de septiembre de 2021.  

7.  El trámite de notificación del fallo se surtió  el 12 de diciembre de 2023, y la impugnación presentada por el  actor se concedió el 16 de febrero de 2024.  

8.  En virtud al lapso transcurrido entre la emisión de la  sentencia de tutela de primera instancia y su notificación, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso compulsar  copias ante la autoridad disciplinaria para que adelantara las  pesquisas a que hubiera lugar.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

9.  Fue presentada por el accionante, quien se mostró inconforme  con la orden de archivo emitida por la Unidad  delegada de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia.  

10.  Agregó que su denuncia contra las magistradas la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá se fundamentó en que  ese cuerpo colegiado carecía de competencia para juzgarlo  disciplinariamente; además que, durante la actuación no  se tuvo en cuenta la animadversión de su anterior nominadora,  aspecto que, en su criterio, motivó el inicio del proceso  sancionatorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

11.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

12.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

13.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

14.  A  efectos de resolver la pretensión del recurrente, la Sala  atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales2.  

15.  En  el presente asunto, se  logró establecer que la inconformidad del actor se centró  en la presunta falta de información sobre la denuncia que  presentó contra tres Magistradas de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá; actuación que adelantó la  Unidad delegada de Fiscalías ante la Corte Suprema de  Justicia.  

16.  De los elementos de juicio aportados a la tutela se logró  establecer que: (i) el demandante no acreditó que hubiese  radicado alguna solicitud ante la unidad delegada, encaminada a  obtener información sobre su denuncia (rad.  110016000102202000380);  y (ii) durante el trámite de esta acción se demostró  que la entidad convocada emitió resolución de archivo  el 9 de septiembre de 2021, actuación que comunicó por  correo electrónico a JOHAN SEBASTIÁN SANABRIA URIBE el  17 del mismo mes y año.  

17.  Bajo ese panorama, fulge diáfano que la delegada, en ejercicio  de sus competencias, resolvió la indagación y durante  el trámite de la tutela comunicó su decisión al  actor.  

18.  En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos  fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta  razonable la decisión del A-quo.  

19.  Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que es  improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión  de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la  vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo  de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas,  cuando no existe una actuación u omisión del agente  accionado  a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»3.  (Textual).  

20.  Si bien en el recurso de impugnación el demandante puso de  presente su inconformidad con  la orden de archivo emitida por la Unidad  delegada de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia,  así como con la decisión adoptada por las magistradas  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la  actuación administrativa que se adelantó en su contra;  observa este juez de tutela que se trata de aspectos no  contemplados en la demanda inicial, por  lo que no le es dable a la Sala analizar ese escenario constitucional  novedoso, que ni siquiera fue esgrimido en el libelo inicial y  comporta problemas jurídicos distintos al estudiado por el  A-quo.  

21.  Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de  derechos atribuible a la autoridad accionada, lo  adecuado será confirmar  el fallo impugnado, dada la improcedencia de la acción de  tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de marzo de 2024.  

2          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

3          CC T-130/2014.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *