STP3183-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  76111220400320240003101  

Radicación  n.° 135829  

STP3183-2024  

(Aprobado acta n°  051)  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación presentada por Víctor  Alfonso Pineda Amaya,  a  través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida  el 30 de enero de este año, por la Sala de Decisión  Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó  la acción de tutela promovida por aquél contra los  Juzgados Tercero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal, ambos  con función de conocimiento de Cartago, por la presunta  afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa.1  

En síntesis,  el  accionante  considera  que la  sanción impuesta por desacato del fallo de tutela del  20 de abril de 2023, proferida por el Juzgado  Segundo Penal Municipal, con función de conocimiento de  Cartago,  se desprende de un trámite constitucional que se adelantó  sin el cumplimiento de la exigencia de procedibilidad prevista en el  numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.  

II.  HECHOS  

            

1. El          20 de abril de 2023, el Juzgado Segundo          Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago          amparó los derechos fundamentales invocados en ese trámite          constitucional por Yaneth Alexandra Quintero Herrera y ordenó          a Víctor          Alfonso Pineda Amaya que,          en los términos y condiciones allí fijados se          retractara frente a una serie de afirmaciones falsas frente a Yaneth          Alexandra Quintero Herrera. En sede de impugnación, el 29 de          mayo de ese mismo año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito          con función de conocimiento Cartago confirmó la          sentencia reseñada.  

            

2. Con          posterioridad, el 5 de octubre, el juzgado que actuó en          primera instancia declaró en desacato a Víctor          Alfonso Pineda Amaya y          lo sancionó con 20 días de arresto y multa de 10          SMLMV. En el grado jurisdiccional de consulta, el 11 de octubre de          2023, la declaratoria de desacato se mantuvo con la modificación          relativa a reducir la sanción a 2 días de arresto          domiciliario y 2 SMLMV de multa.  

            

3. Nuevamente,          al persistir el incumplimiento frente a la orden de tutela, el 19 de          diciembre de 2023, Víctor          Alfonso Pineda Amaya fue          sancionado por desacato con 20 días de arresto y 10 SMLMV de          multa.  

            

4. Víctor          Alfonso Pineda Amaya,          por          medio de apoderado judicial, promovió este mecanismo          constitucional al considerar que, la sanción por desacato          impuesta el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Penal          Municipal con función de conocimiento de Cartago, se enmarca          en una decisión de tutela adoptada con abierta vulneración          del Decreto 2591 de 1991.  

1. En                  particular, señaló que, el despacho que actuó                  en primera instancia tramitó el recurso de amparo con                  desatención de lo dispuesto en el numeral 7º del                  artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, referido                  al procedimiento que la demandante debió agotar antes de                  presentar el recurso de amparo, consistente en enviar una solicitud                  de retractación al accionado y anexar a la demanda la                  transcripción de la información o la copia de la                  publicación.    

                              

2. Agregó                  que, el fallo de primer grado fue confirmado sin que se examinaran                  los argumentos de la impugnación en cuanto a la                  insatisfacción del comentado requisito de procedibilidad.    

            

5. El apoderado del          actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la defensa; en consecuencia, pretendió          que, se ordene la suspensión del trámite incidental de          desacato adelantado en contra de Víctor          Alfonso Pineda Amaya.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

6. El 30 de enero          del año en curso,          la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Buga negó la protección constitucional.          Ello, tras analizar las sanciones proferidas en el trámite          incidental de desacato desde la metodología de acciones de          tutela contra providencias judiciales, sin          encontrar reparo alguno; por el contrario, advirtió que, los          argumentos vertidos se muestran sensatos, razonables y obedecen al          marco legal, constitucional y jurisprudencial.  

            

7. Oportunamente, el          apoderado de Víctor          Alfonso Pineda Amaya manifestó          que impugnaba el fallo, sin sustentar esa postura.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

            

8. La          Sala es competente para conocer esta impugnación de          conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la          Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º          del Decreto 333 de 2021, toda          vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,          frente al cual se predica una relación de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

            

9. En          los          informes rendidos por los despachos judiciales accionados fue          expuesto que, en el mes de septiembre de 2023, se dio trámite          por la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial del Distrito          Judicial de Buga a una acción de tutela, también          promovida por el aquí accionante, con radicación          76-111-22-04-005-2023-00573-00, que presuntamente guarda simetría          en sus bases fácticas con las ahora presentadas. Sin embargo,          el cuerpo colegiado de primera instancia no se ocupó de          determinar si en forma previa, Víctor          Alfonso Pineda Amaya acudió          a la jurisdicción constitucional con la misma solicitud de          protección de derechos fundamentales.  

            

10. Con ese contexto,          es necesario que la Sala establezca si en esta oportunidad se está          haciendo un uso inadecuado de la acción de tutela y, de ser          en caso, determinar si operó el fenómeno jurídico          de la cosa juzgada constitucional o se está en presencia de          un ejercicio temerario de la acción de tutela. Solo en el          evento de que la respuesta sea negativa, corresponderá          realizar el juicio de procedibilidad de tutela contra providencias          judiciales.  

            

11. Para ello la          Sala de la mano de la jurisprudencia constitucional, (i) recordará          la distinción entre la cosa juzgada constitucional y la          temeridad y, (ii) establecerá si en el caso concreto operó          alguno de los citados fenómenos jurídicos.  

c.  Acerca de las diferencias entre la cosa juzgada constitucional y la  temeridad  

12.- Si se  promueve un número plural de acciones de tutela, de manera  paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica,  la actividad así desplegada da lugar a la declaratoria de  improcedencia de la nueva acción de tutela (CSJ STP  STP235-2023, STP1998-2023, STP3186-2023 y STP6667-2023).  

13.- Al  respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina  que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán  o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».  

14.-  Cuando  se presenta una acción de tutela por unos mismos hechos,  contra las mismas partes y con igual pretensión a una  postulada con anterioridad, debe analizarse si se está en  presencia de una cosa juzgada constitucional y/o de una actuación  temeraria. Se ha explicado que hay similitudes entre tales figuras,  pero que de todos modos tienen diferencias relevantes (CC  T-407–2022):  

La  cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos  procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación  múltiple e injustificada de una misma acción de tutela,  de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad  con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o  decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.  Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha  indicado que se trata de una institución que tiene como  propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la  administración de justicia, el cual es de carácter  inmutable, vinculante y definitivo.  

La  Corte ha señalado que la presentación sucesiva o  múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación  temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada  constitucional.  

(…)  

Así  entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional  corresponde a la presentación múltiple de una misma  acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo  cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la  triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta  similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que  exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una  causa litigiosa.  

(…)  

Por  su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar  que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no  solamente el aumento de la congestión judicial, sino también  la restricción de los derechos fundamentales de los  ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una  actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de  hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación  de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la  declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición  de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto  2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de  2012.  

15.- De este modo,  corresponde al  juez constitucional además de analizar si concurre la triple  identidad, señalada anteriormente, verificar la ausencia de  justificación en la presentación de la nueva solicitud  de amparo, a efectos de corroborar o descartar una actuación  dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean  el caso particular.  

16.-  Los fenómenos jurídicos de cosa juzgada constitucional  y temeridad en determinados eventos pueden o no coincidir. En algunos  casos existe la primera, pero no deriva en la configuración de  la segunda; mientras, en otros escenarios donde se evidencia la  temeridad, no deviene la cosa juzgada constitucional, al no  preexistir una sentencia dictada por un juez de tutela que haya  cobrado ejecutoria.  

d.  Caso concreto  

17.- De acuerdo  con lo que obra en la actuación, el 31 de octubre de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, bajo  el radicado 76-111-22-04-005-2023-00573-00,  definió una acción de tutela promovida por Víctor  Alfonso Pineda Amaya contra  los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal,  ambos con función de conocimiento de Cartago. Allí, el  actor perseguía que, se dejaran sin efectos los autos por cuyo  medio fue sancionado por desacato en primera instancia y en el grado  jurisdiccional de consulta.  

18.-  Ese mecanismo constitucional fue declarado improcedente porque se  estableció que la acción de tutela estaba perfilada  como un medio de ataque contra una decisión de esa misma  naturaleza, debido a que, no se exponían reproches contra el  trámite incidental de desacato, ni las sanciones derivadas de  éste. Al examinar el fondo del asunto, se concluyó que,  no se acreditó el requisito excepcional de existencia de una  situación fraudulenta.  

Ante  este panorama, razón  asistió al Tribunal a quo en circunscribir la controversia a  las sentencias de tutela proferidas al interior del trámite  constitucional 76147310400320230009601, pues, aunque la pretensión  del actor se dirigía a obtener la suspensión de los  efectos de la sanción impuesta por desacato, lo cierto es que  la argumentación que la precede se orientó a censurar  el fundamento de los referidos fallos.  

(…)  

En  el caso examinado, en  criterio del actor, la acción de tutela instaurada por YANETH  ALEXANDRA QUINTERO HERRERA debió inadmitirse por no haber  cumplido el presupuesto de procedibilidad previsto en el numeral 7º  del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Misma  disertación que fue planteada en la impugnación  propuesta contra el fallo de tutela del 20 de abril de 2023 (rad.  20230009601) y abordada por el Juzgado 3º Penal del Circuito al  pronunciarse en segunda instancia sobre ella.  

Por  ende, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta  palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del  acierto o error de las autoridades judiciales accionadas en la  motivación de las providencias reprochadas, partiendo de que  la censura del accionante recae, precisamente, sobre la solución  brindada por los despachos al fondo del asunto. (Se  resalta)  

20.-  Nótese que los  hechos expuestos en dicho fallo de tutela se ambientan en el mismo  trámite aquí cuestionado, esto es, el recurso de amparo  promovido por Yaneth Alexandra Quintero Herrera contra Víctor  Alfonso Pineda Amaya,  fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo  Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago. La  crítica postulada en ese oportunidad, igual que la ahora  traída a colación, tiene que ver con que «Yaneth  Alexandra Quintero Herrera no cumplió con lo dispuesto en el  numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el  cual es un requisito insoslayable de procedibilidad cuyo  incumplimiento debió traer como única consecuencia la  inadmisión de la acción de tutela, pero los Juzgados  Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Cartago  decidieron resolver de fondo.»  

21.-  Igualmente, se hizo mención a la primera sanción por  desacato proferida en contra del aquí actor, porque «deviene  de un fallo que no podía proferirse».  

22.-  De lo anterior, se establece que, las autoridades judiciales  accionadas son las mismas y al sobreponerse el marco fáctico  previamente analizado con los hechos en los cuales se sustenta esta  acción de tutela, se observa que, en esencia, son iguales. La  única diferencia tiene que ver con que, se emitió una  segunda sanción por desacato contra Víctor  Alfonso Pineda Amaya,  pero  al igual que en la primera acción de tutela no es objeto de  cuestionamiento el impulso del trámite incidental de desacato,  ni la motivación de las decisiones sancionatorias, sino el  contenido de la sentencia de la cual se desprende la protección  constitucional,  lo cual llevaría a abordar el asunto de la forma como lo hizo  en anterior oportunidad la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, esto es, como una tutela contra un fallo  de igual naturaleza.  

23.-  El objeto de la acción de tutela no es otro que cuestionar la  decisión de amparo en cuyo marco surgen las sanciones por  desacato, con sustento, se reitera, en que, en la oportunidad debida,  Yaneth Alexandra Quintero Herrera no cumplió la exigencia  regulada en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto  2591 de 1991. Ese puntual argumento fue sometido a consideración  en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, del 31  de octubre de 2023 y 16 de enero de este año, respectivamente,  proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga y la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de  la Sala de Casación Penal. Es decir, lo  pretendido era reabrir el debate frente a la procedencia de la acción  de tutela concedida a favor de Yaneth Alexandra Quintero Herrera,  como ahora también sucede.  

24.-  Entonces, queda establecido que se está reiterando ante la  administración de justicia una cuestión previamente  definida y la Sala no puede tener por justificado ese proceder. La  nueva sanción por desacato no muta el escenario planteado como  lesivo de derechos fundamentales, en la medida que, no se cuestiona  esa sanción en sí misma, se reitera, la crítica  formulada en la solicitud de amparo objeto de este trámite  recae en el fallo de tutela que se reputa como incumplido.  

25.-  Con  este panorama, es notoria una actitud obstinada del apoderado del  accionante en reabrir un debate ya decantado. No obstante, en su  actuar no se advierte una intención de mala fe o una conducta  dolosa con vocación de configurar una actuación  temeraria, pero eventualmente de persistir en acudir a la acción  de tutela puede tener ese alcance.  

26.- De esta  manera, aunque esta puntual actuación no se tenga como  temeraria, no obsta para prevenir al accionante con la finalidad de  que no vuelva a incurrir en este tipo de conductas, porque de  hacerlo, se le advierte, podría estar incurso en la posible  comisión del delito de falso testimonio2.  

f.  Conclusión  

27.- Con base en  el anterior análisis, la Sala revocará el fallo de  primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la  acción de tutela al evidenciarse que, previamente, en un  mecanismo de esta misma naturaleza, el accionante con la misma  proyección tuitiva aquí planteada postuló  idénticas críticas contra la protección  concedida Yaneth  Alexandra Quintero Herrera.  A lo ya resuelto debe atenerse el actor y abstenerse de hacer un uso  indebido de la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar la sentencia impugnada y, en su  lugar, declarar improcedente la acción de tutela promovida por  Víctor Alfonso Pineda Amaya,  a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al          trámite fueron vinculados Yaneth          Alexandra Quintero Herrera, el Concejo Municipal de Cartago, a la          filial de Facebook en Colombia, al medio de comunicación Maxi          noticias 89.1, así como a los representantes del Ministerio          Público que actúan ante los despachos accionados.  

2          El artículo 442 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)          establece: «Falso          testimonio. El que, en actuación judicial o administrativa,          bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la          verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión          de cuatro (4) a ocho (8) años».  

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