STP3113-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado Ponente  

STP3113-2024  

Tutela de 1ra  Instancia No. 135869  

Acta No. 044  

Bogotá  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de  JAIME DE JESÚS SANTOYA TROYA contra la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, Magistrada Ponente Cecilia Margarita Durán Ujueta,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  trabajo digno.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Entre  los supuestos fácticos que sustentan la interposición  del presente amparo constitucional, se destacan:  

El apoderado  judicial de JAIME DE JESÚS SANTOYA TROYA afirma que su  prohijado laboró en el proyecto minero DRUMMOND LTDA –  Mina Pribbenow, ubicada en La Loma (Cesar), desde el 16 de septiembre  de 2008 hasta el 28 de agosto de 2015, fecha en la que aseguró  fue despedido sin justa causa.  

En ese lapso,  JAIME DE JESÚS SANTOYA TROYA se desempeñó como  operador de camión y estuvo afiliado al SINDICATO NACIONAL DE  TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUIMICA,  AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGETICA (SINTRAMIENERGETICA).  

El 5 de noviembre  de 2014, mediante decisión CSJ SL 17414-2014, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  la ilegalidad de la huelga que tuvo lugar entre el 23 de julio al 13  de septiembre de 2013, por parte de los empleados DRUMMOND LTDA, en  puntos estratégicos de algunos municipios del territorio  colombiano.  

Como consecuencia  de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, el apoderado judicial  del accionante afirmó que su defendido fue despedido el 26 de  agosto de 2015 sin mediar una justa causa. Para fundamentar su dicho,  argumentó que la empresa DRUMMOND LTDA omitió adoptar  el procedimiento previo ante el Ministerio de Trabajo para constatar  la participación activa del accionante en la huelga declarada  ilegal.  

Asimismo, alegó  que DRUMMOND LTDA desconoció el procedimiento consignado en el  artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo  suscrita entre la misma empresa y SINTRAMIENERGÉTICA, para dar  por terminada sin justa causa la relación laboral.  

En virtud de los  hechos narrados, JAIME DE JESÚS SANTOYA TROYA, junto a Ricardo  Alfonso Silva Reyes, Edwin Evelio Centeno Tapia y Jaime José  Mendoza Villalobos, presentaron demanda ante la jurisdicción  ordinaria con ocasión del despido sin justa causa.  

El Juzgado 33  Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 4 de  mayo de 2020, en la que declaró que DRUMMOND LTDA despidió  a los demandantes sin justa causa y, por consiguiente, la condenó  al reconocimiento y pago de una indemnización por los  perjuicios causados.  

Como resultado del  recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2021, revocó el  fallo de primer grado. En su lugar, declaró que la terminación  del vínculo laboral obedeció a una justa causa y  absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la  indemnización.  

Inconforme con la  decisión, el apoderado del accionante afirma que los  demandantes presentaron recurso extraordinario de casación.  Sin embargo, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación resolvió no  casar la decisión recurrida, a través de sentencia  proferida el 10 de julio de 2023.  

Como corolario de  lo anterior, el apoderado judicial del accionante interpuso el  presente amparo constitucional con el fin de que se dejara sin  efectos la decisión emitida por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  en tanto habría incurrido en un defecto sustantivo.  

Para ello,  argumentó que, a su juicio, no se aplicó el Decreto  Reglamentario No. 2164 de 1959 ni las resoluciones No. 1064, 1091 de  1959 y 0342 de 1977. También insistió en que se  desconoció el precedente establecido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

En ese sentido,  acude al presente amparo constitucional con el fin de que le sean  protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y trabajo digno.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El 28 de febrero  de 2024, la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta dio  respuesta a la acción constitucional y pidió que se  declarara improcedente el amparo, toda vez que:  

En primer lugar,  el accionante carece de falta de legitimación en la causa por  activa, toda vez que la sentencia de casación se profirió  únicamente en razón de la situación jurídica  de Ricardo Alfonso Silva Reyes, por lo que, a juicio de la accionada,  no le generó ningún tipo de perjuicio ni mucho menos  transgredió alguno de sus derechos fundamentales.  

En segundo lugar,  argumentó que el actuar de la Sala “se  ajustó a los estrictos límites establecidos en la  demanda con que se sustentó el recurso extraordinario, a las  directrices dispuestas en el ordenamiento jurídico y a la  garantía del derecho sustancial que estaba en juego”.  

Finalmente, la  Magistrada aseveró que lo que pretende el accionante es  revivir una discusión que ya fue resuelta ante la jurisdicción  ordinaria y que, en su oportunidad, no pudo controvertir.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que  modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la acción de tutela interpuesta contra la decisión  adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.  

De cumplirse los  presupuestos generales de procedencia de la acción  constitucional, esta Sala procederá a estudiar si la homóloga  laboral incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer el  ordenamiento jurídico y los lineamientos jurisprudenciales  establecidos por esta Corporación en el análisis  aplicado a la sentencia del 10 de julio de 2023.  

La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

Para su  procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala  que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente  por quien considere lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través  de apoderado judicial; iv) mediante el agenciamiento de derechos  ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

Por su parte, el  artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo  preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o  autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de  comunicación que se manifieste por escrito.  

A pesar del  carácter informal que reviste la acción de tutela, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-176/2011) reconoce que  su ejercicio está sujeto al cumplimiento de requisitos mínimos  de procedibilidad, los cuales derivan de su naturaleza jurídica  y de los elementos propios que la identifican.  

Dentro de estos  requisitos se destaca el de la legitimación en la causa por  activa o titularidad para promover la acción constitucional  (CC T-176/2011):  

“(…)  con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción  de tutela, tenga  un interés directo y particular respecto de la solicitud de  amparo  que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda  establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección  de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”  (negrillas  fuera del texto).  

Paralelamente, de  conformidad con la línea jurisprudencial decantada por la  Corte Constitucional (T-799/2009; T-176/2011; T-511/2017 y  T-381/2022), la legitimación en la causa por activa como  requisito de procedibilidad exige  “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración  de los derechos del demandante y la acción u omisión de  la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la  tutela se torna improcedente”.  

En el sub examine,  la acción de tutela es promovida por  JAIME  DE JESÚS SANTOYA TROYA,  quien presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria  contra DRUMMOND LTDA, con ocasión del despido sin justa causa  al que se vio sometido junto a Ricardo Alfonso Silva Reyes, Edwin  Evelio Centeno Tapia y Jaime José Mendoza Villalobos, tras  declararse la ilegalidad de la huelga que tuvo lugar entre el 23 de  julio al 13 de septiembre de 2013, en puntos estratégicos de  algunos municipios del territorio colombiano.  

Con fundamento en  los hechos narrados, el accionante exige que se protejan sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y al trabajo digno. Para ello, asegura que la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación incurrió en un defecto sustantivo, al  omitir el estudio del ordenamiento jurídico y los lineamientos  jurisprudenciales establecidos por esta Corporación en el  análisis de la sentencia del 10 de julio de 2023.  

Sin embargo, de  los elementos obrantes en el expediente, esta Sala evidencia que la  decisión cuestionada resuelve un recurso extraordinario de  casación interpuesto únicamente por Ricardo Alfonso  Silva Reyes en relación con los mismos hechos y pretensiones  que el accionante, y por los que solicitaron la declaratoria del  despido sin justa causa ante la jurisdicción ordinaria en  primera y segunda instancia.  

Si bien, en  principio, podríamos afirmar que la decisión  cuestionada únicamente resuelve sobre la situación  jurídica de Ricardo Alfonso Silva Reyes en sede de casación;  lo cierto es que, al tratarse de los mismos hechos y pretensiones por  los que demandaron en primera y segunda instancia ante la  jurisdicción ordinaria, ello sugeriría la existencia de  un nexo de causalidad entre la vulneración de sus derechos y  la presunta omisión de la autoridad accionada, vínculo  que lo legitimaría para interponer la presente acción  constitucional.  

Sin  embargo, no ocurre lo mismo con el principio de subsidiariedad, como  pasará a exponerse:  

Sobre  este punto, es preciso recordar que la acción de tutela se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar: i) ante  la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección  del derecho fundamental;  ii) cuando, existiendo mecanismos para la defensa de un derecho  fundamental, estos carecen de eficacia. Asimismo, iii) es procedente  la interposición de la acción constitucional,  excepcionalmente, para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

En  ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T  107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015) ha sostenido que el  principio de subsidiariedad se incumple cuando: (i) el accionante  cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para exigir la  protección del principio del non  bis in ídem,  el cual se encuentra en curso; (ii) la acción es utilizada  para sustituir al juez natural en la función que le es propia,  o (iii) para revivir  etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos disponibles  para controvertir una decisión judicial.  

En  línea con el precedente constitucional, esta Corporación  (CSJ STP 15886-2015; STL 4042-2019 y STP 8186-2019) ha reiterado que  la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones  frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido  medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la  protección de los derechos fundamentales, porque ello  desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades  públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta  intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró  la acción de amparo como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores.  

Paralelamente,  es preciso recordar al accionante que resulta incompatible permitir a  un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción  constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia  Constitución ha reservado para jurisdicciones como la  ordinaria o la contencioso-administrativa, con el propósito de  resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo  su competencia (CC  T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015).  

Tampoco  se observan en el plenario elementos aportados por el abogado que  justifiquen por qué su defendido no acudió a los  mecanismos idóneos para controvertir el alegado despido sin  justa causa. Por el contrario, el profesional del derecho en el  líbelo constitucional parece inducir en error al operador  judicial al afirmar que si presentó el recurso extraordinario  de casación junto a Ricardo  Alfonso Silva Reyes.  

Finalmente, esta  Sala tampoco encuentra evidencia alguna que permita vislumbrar que la  acción constitucional se presentó con la intención  de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

Así  las cosas, la Sala resolverá declarar la improcedencia de la  acción constitucional por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala #2 de Decisión de Tutelas de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por JAIME DE JESÚS  SANTOYA TROYA.  

SEGUNDO: De  no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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