STP3033-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3033-2024  

Radicación  N.° 136058  

Acta  051  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  CRISTIAN  ALEXIS HERNÁNDEZ VELOZA frente  al fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2024 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante el cual esa Colegiatura negó la demanda de tutela  promovida contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

Al  presente asunto constitucional se vinculó al INPEC, a COMEB  PICOTA y al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:  

«Dijo  el accionante que el 31 de enero de 2024 le pidió al juzgado  accionado su libertad por pena cumplida, teniendo en cuenta su  redención hasta la fecha, pero no la tuvo en cuenta desde  abril de 2023, por lo que solicitó el amparo de su derecho».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 14 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida por el  accionante. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló  lo siguiente:  

«El  Juzgado 20 de Penas probó que el 31 de enero de 2024 le negó  la libertad por pena cumplida al accionante, y si bien él en  su tutela reclama unos tiempos de redención adicionales que le  deben ser reconocidos, no probó haber presentado recurso  contra ese auto.  

Si  el accionante manifiesta su desacuerdo en el recurso, el superior  funcional del juzgado accionado lo revisará y resolverá  en Derecho. Tampoco probó habérselo pedido nuevamente  al juzgado.  

Como  la pretensión del accionante fue resuelta en el auto del  juzgado, y como el objeto de la tutela es la protección del  derecho vulnerado o amenazado, si el hecho que la originó se  superó y el derecho se satisfizo, la tutela pierde su razón.  

Si  desea que el juzgado tenga en cuenta tiempos adicionales de  redención, podrá pedirle al COMEB los remita o al  juzgado que los pida, para que vuelva a hacer cuentas en ese nuevo  elemento».  

Con  fundamento en lo antes expuesto, negó la solicitud de amparo  promovida por el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por el  accionante quien, textualmente solicitó lo siguiente:  

«Por  medio de la presente me dirijo con el fin de interponer dicha acción  de tutela ya que, se declara  necesario dicha impugnación ya que está bien el actuar,  de la presente acción constitucional, ya que como se alude que  el 31 de enero del 2024 solicite mi Pen cumplida (sic)  ya que se le fue enfático al despacho 20 de EPMS de Bogotá  que se tuviera en cuenta dicho trámite de la redención  de pena hasta la fecha, para haci con ese tiempo restante (sic)  que  hace falta por redimir, me da el tiempo suficiente para acceder a mi  Pen cumplida (sic)   pero el despacho 20 de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Bogotá, contiene persecución en mi contra  y no actúa de buena fe en mi proceso ya que se le fue enfático  en que tuviera la redención en cuenta lo cual se anexara y el  juzgado ya que se le está solicitando la pena cumplida,  teniendo en cuenta la redención desde abril hasta la fecha  como quedará anexado a continuación».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

6.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

7.  En el presente asunto se observa que el  promotor del amparo acudió a la acción de tutela con la  finalidad de que se le ordene al Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá su libertad por pena  cumplida, solicitud que le fue negada por ese despacho mediante auto  del 31 de enero de 2024.  

De  tal manera que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez,  subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites  de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos  específicos.  

Por  tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el  accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos  uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii)  defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)  defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión  sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y,  (viii) violación directa de la Constitución.  

Con  fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar  si se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.  

8.1  Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto  se alega una posible vulneración de derechos fundamentales,  aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.  

Se  evidencia de igual forma que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.  

De  igual forma, esta Sala al igual que lo dispuso el a  quo encuentra  cumplida la condición que  no  se cuestione por esta vía una decisión de la misma  naturaleza.  

En  punto de la inmediatez, es claro que el actor acudió dentro de  un plazo razonable, pues la decisión que ataca data del 31 de  enero de 2024.  

Sin  embargo, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad,  pues es  preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta  procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa  judicial existentes, situación que no se presenta en el caso  que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente  la intervención del juez constitucional.  

Sobre  lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional1  ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de  tutela busca «reconocer  la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de  protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos».  

Por  ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos  jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación  que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez  constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones  correspondientes.  

En  el caso que nos ocupa  pese a que en la providencia cuestionada se indicó que contra  ella eran procedentes los recursos de reposición y apelación,  el actor no los utilizó, y por el contrario, acudió  directamente a la acción de tutela, aspecto  que impide al juez constitucional emitir algún pronunciamiento  sobre el fondo del asunto que es sometido a su consideración.  

Ahora,  debe tenerse claro que no puede acudirse a la acción de tutela  para revivir los términos vencidos y las etapas culminadas,  pues esta: (i) no fue diseñada para desarrollar el debate que  corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  ende, el amparo resulta improcedente en ese aspecto y se confirmará  el fallo.  

8.2  De  otra parte, en relación con la alegación presentada  sobre el tiempo desde el que debe computarse la redención de  su pena, no advierte la Sala que se haya aportado copia de la  documentación que señala fue puesta en conocimiento del  juzgado accionado para que este la tuviera en cuenta al momento de  adoptar su decisión.  

Por  tanto, es importante hacerle saber al accionante que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional2  que:  

«(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación»  

Asimismo,  el máximo Tribunal Constitucional en providencia T678-2008,  señaló:  

«(…)  si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas  ante la administración o contra particulares en caso de  subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido  con la acción de tutela, demostrar así sea de forma  sumaria, que se presentó la petición»  

Posición  que ya había sido sentada años atrás3  en donde se indicó lo siguiente:  

«La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente.  

La  prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad  demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al  contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí  fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.  

Pero  si ante el juez no ha sido probada la presentación de la  solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la  misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se  deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación  constitucional de responder.»  

Dicho  lo anterior, es claro que no basta con que se afirme por parte del  accionante que su derecho ha sido vulnerado ante la ausencia de una  respuesta, pues es necesario que este respalde su argumento al menos  con la demostración de que sí radicó ante la  autoridad una solicitud, pues solo de esa manera, el juez puede  contrastar la realidad con las afirmaciones hechas y adoptar la  decisión que en derecho corresponda y además, solo así  puede permitirse al otro extremo ejercer en debida forma su derecho  de contradicción.  

Por  tanto, los reparos frente a este punto tampoco están llamados  a prosperar.  

8.3  Al margen de lo indicado, es importante señalarle a CRISTIAN  ALEXIS HERNÁNDEZ VELOZA que  no obstante esta acción de tutela es improcedente conforme se  indicó en precedencia, ello no significa que en el futuro, no  pueda volver a solicitar su libertad.  

De  otra parte, debe tener presente que para efectos de que le sea  redimida la pena desde el tiempo en el que requiere, es menester  aportar la documentación correspondiente al juez de ejecución  de penas para que este pueda, de resultar procedente, acceder a sus  pretensiones.  

Para  el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que en la providencia que  por esta vía se cuestiona, el juzgado accionado determinó:  

«solicitar  a la Asesoría Jurídica Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano La Picota de esta ciudad, remita a este  Despacho los certificados de cómputos de trabajo y/o estudio  correspondiente a las actividades realizadas por el prenombrado aptos  para redención de pena, así como las actas de  evaluación y certificados de calificación de conducta  que los avalen».  

Por  tanto, cuando se presente la nueva solicitud, deberá tener  presente la respuesta otorgada por el área jurídica del  establecimiento carcelario, para que en el evento en que se presenten  disparidades, pueda controvertir lo que allí se disponga en  debida forma, pues, conforme fue señalado por el juzgado  accionado, al actor aún le falta por cumplir con 2 meses y 9.5  días de prisión.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.          CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.          NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1CC          Sentencias          T-580 de 2006;          T-603          de 2015;          T-375 de 2018 entre otras.  

2          CC T-835-2000.  

3          CC T- 997 de 2005      

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