STP3029-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3029-2024  

Radicación  n°. 135899  

Acta  051  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial del accionante DEMETRIO  MAURELLO DÍAZ,  contra el fallo proferido el 29 de enero del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la  FISCALÍA  DECIMA SECCIONAL DE BARRANCABERMEJA, la  SUPERINTENDENCIA  DE NOTARIADO Y REGISTRO y  la OFICINA  DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS  de la misma ciudad, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Manifestó DEMETRIO MAURELLO DÍAZ mediante su apoderado,  que  actualmente obra como rector de la  institución educativa La Unión de Aguachica a la que  pertenece la sede educativa Carola Correa de Rojas,  la cual se encuentra ubicada en el inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 196-17879 y fue  adquirido por compraventa «de  manera legal»,  a través de la escritura pública No. 696 del 26 de  agosto de 1992 en la Notaría Única del Circuito de  Aguachica – Cesar, registrada en la anotación No. 008  del 27 de septiembre de 1995.  

3.  Refirió que la Fiscalía 10 Seccional del Magdalena  Medio en la investigación preliminar con radicado  68-81-308095, mediante resolución del 4 de abril de 2023,  ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de  Aguachica – Cesar, dejar sin efectos las anotaciones 4, 5, 6, 7, 8 y  9 contenidas en el aludido folio de matrícula inmobiliaria, a  lo que procedió dicha entidad.  

4.  Agregó que el predio en cita fue adquirido de buena fe y la  autoridad accionada no le permitió ejercer el derecho de  contradicción.  

5.  En ese contexto, pidió el amparo de las garantías  fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que  se ordenara a las accionadas dejar sin efectos la decisión  contenida en la investigación preliminar con radicado  68-81-308095 que afectaba el inmueble de propiedad del ente  educativo.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró  improcedente la protección invocada, al considerar que la  acción de tutela «no  es un medio complementario de los procesos, para censurar el  raciocinio jurídico y el tramite adelantado» (sic),  toda vez que, para cuestionar las actuaciones de la Fiscalía  demandada, el actor puede acudir a otros mecanismos para la defensa  de sus intereses, como constituirse en parte civil.  

6.1.  Frente a la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de  Registro de Documentos Públicos de Aguachica – Cesar,  refirió que dichas entidades se limitaron a inscribir la  directriz emitida por una autoridad judicial en el curso de una  actuación, de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de  2012 (Estatuto de Registro de Documentos Públicos).  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7.  Inconforme con la anterior determinación, el accionante  DEMETRIO MAURELLO DÍAZ mediante apoderado judicial la impugnó  e indicó que la decisión de la Fiscalía denota  una vulneración a los derechos de un tercero que ha adquirido  un inmueble de buena fe y en el margen de legalidad toda vez que las  escrituras no han sido declaradas nulas.  

7.1.  Añadió, que el asunto tiene relevancia constitucional  debido a que la Fiscalía desconoció la regla contenida  en la Ley 1437 de 2011, la cual obliga al órgano investigador  a notificar al tercero cuando este pueda verse afectado por la  decisión tomada, por lo que debió ser notificado en su  calidad de rector del ente educativo.  

7.2.  Igualmente, señaló que las conductas que investiga la  Fiscalía se desarrollaron en el año de 1992 y que esta  no puede desplegar una acción teniendo en cuenta las leyes  actuales, sino que debe remitirse a las vigentes al momento de los  hechos, respetando los derechos de quien ostenta el dominio del  predio, máxime que no existen los elementos de tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad en su contra.  

7.3.  Finalmente, indicó que las irregularidades referidas por la  Fiscalía 10 en mención, en el marco de la investigación  preliminar 68-81-308095, versan sobre cuestiones de naturaleza civil  y administrativa y en caso de que se genere controversia al respecto,  la autoridad competente para abordarlas sería el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o en su ausencia, un  juez civil municipal o administrativo.  

7.4.  Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo de primera  instancia y en su lugar la concesión de la protección  invocada en los términos expuestos en la demanda inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

9.  Para  el presente caso, preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad o de los particulares.  

10.  Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo  normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en  concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 19911,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

11.  Aclarado lo anterior, en  el presente evento, DEMETRIO MAURELLO DÍAZ acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  accionada, al ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de  Aguachica – Cesar, en el curso de la investigación preliminar  68-81-308095, dejar sin efectos las anotaciones de la 4 a la 9  contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria 196-17879, en  las que en la anotación No. 8 aparece la compraventa del  predio por parte del ente educativo que representa el actor.  

12.  Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera  instancia, que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional.  

14.  En cumplimiento de dicha orden, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar procedió  a realizar la inscripción correspondiente en la anotación  #10 del folio de matrícula inmobiliaria No.  196-17879 del  oficio N° 0012 Ley 600/2000, del 25 de septiembre de 2023,  mediante la cual se invalidaron las inscripciones registradas en las  anotaciones 4 al 9.  

15.  En dicha actuación, DEMETRIO MAURELLO DÍAZ quien actúa  en calidad de rector de la institución educativa La Unión  puede constituirse como parte civil dentro del proceso en cuestión  para garantizar la defensa de sus intereses y solicitar la  revocatoria de dicha medida, sin que hubiera procedido a ello.  

16.  Con tal panorama, advierte  la Sala que la  solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

17.  Lo anterior, porque el proceso en el que se dispuso la cancelación  de las anotaciones que involucraba la compraventa por parte del  centro educativo se encuentra en curso y aún cuenta el  demandante con medios de defensa judicial idóneos para  salvaguardar sus garantías fundamentales.  

18.  Tal requisito ha sido reconocido de manera pacífica y profusa  tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte  Constitucional, al sostener que:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario  de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no  circunscribiría su obrar a la protección de los  derechos fundamentales sino que se convertiría en una  instancia de decisión de conflictos legales. Nótese  cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la  acción de tutela se distorsionaría la índole que  le asignó el constituyente y se deslegitimaría la  función del juez de amparo.2  (Negrilla  fuera de texto).  

19.  En ese orden, se evidencia que la actuación en la que se pide  intervenir al juez constitucional se encuentra en trámite y al  interior de la misma, DEMETRIO MAURELLO DÍAZ cuenta con medios  de defensa judicial para garantizar sus derechos fundamentales,  acorde con lo indicado por la primera instancia.  

20.  Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

2          CC T-177/11.  

      

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