STP3026-2024

MARZO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3026-2024  

Radicación  N.° 135807  

Acta  051  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  CARLOS  ALFONSO ANGARITA,  contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2024 por la  SALA  PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL  DE CÚCUTA1,  mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado  contra EL  JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mérito e igualdad.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Ocaña, a la Unidad de Carrera Judicial de la Rama  Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de  Santander, al señor Charles Guillermo Páez Escobar, a  la señora Ana Milena Durán Parada o quien ocupara el  cargo de citador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña,  a todos los integrantes del registro de elegibles conformado mediante  la Resolución CJSNS2021-004 del 24 de mayo de 2021, solamente  para el cargo de Citador de Juzgado de Circuito para que ejercieran  su derecho de defensa.  

II.  ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:  

«El  accionante relata que hizo parte de la convocatoria 004 para la  provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales,  Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta,  Pamplona, Arauca y Administrativos del Norte de Santander y Arauca,  la cual, concluyó sus etapas con la expedición del  registro de elegibles.  

Aduce  que para su caso, mediante resolución CSJNSR23- 70 del 26 de  mayo de 2023 “se  actualizan y publican los Registros Seccionales de Elegibles en  firme, una vez han sido resueltos los recursos de Reposición  del Acuerdo CSJNSR23-46 de abril 26 de 2023, por la Reclasificación  de los meses de enero y febrero de 2023, de los participantes que los  integran en el Concurso de Méritos de Empleados de Carrera de  Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos  Judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona y Administrativos de  Norte de Santander y Arauca, convocados mediante Acuerdos Nos.CSJNS17  Nos.395 de octubre 4, 396 de octubre 6, 411 de octubre 19 y 418 de  octubre 23 de 2017″.  

Aunado  a ello, optó por el cargo de citador del Despacho accionado,  ya que hace parte de ese registro de legibles, no obstante, mediante  Resolución No. 004 del 17 de octubre de 2023, se realizó  el nombramiento en propiedad del cargo de citador de juzgado de  circuito, grado 3, siendo notificada por correo electrónico el  día treinta (30) de octubre de 2023. Allí se designó  en el cargo de Citador referido, al señor Charles Guillermo  Páez Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía  No. 88.253.753 expedida en Cúcuta y no a él, por lo que  interpuso el recurso de reposición.  

En  su sentir, existen irregularidades en el proceso de notificación  de la mentada resolución, evidenciando -una  preferencia sobre el señor Charles Guillermo Páez  Escobar-.  

Seguidamente,  resalta que su recurso de reposición fue resuelto mediante  resolución No. 005 de 21 de noviembre de 2023, en donde se  dispuso no reponer lo actuado.  

En  razón a lo anterior, pretende “(…)  se garantice el debido proceso y la igualdad en el nombramiento en  propiedad del cargo de CITADOR JUZGADO DE CIRCUITO, GRADO 3, DEL  JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA (N/S) ante los  hechos advertidos”, y  de forma subsidiaria, en caso de no acceder a la primera solicitud,  se “ordene  al juzgado accionado que ante la no aceptación o aceptación  extemporánea del señor CHARLES  GUILLERMO PAEZ ESCOBAR, se  proceda a nombrarlo en PROPIEDAD DEL CARGO DE CITADOR JUZGADO DE  CIRCUITO, GRADO 3, DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA  (N/S) por encontrarse de primero en la lista de elegibles conformada  mediante acuerdo CSJNSAO23-374 del 07 de septiembre de 2023 del  consejo seccional de la judicatura de Norte de Santander».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Cúcuta,  mediante sentencia del 22 de enero de 2024, resolvió negar el  amparo de los derechos fundamentales invocados, con base en los  siguientes argumentos:  

«5.3.3.  La Sala  observa que el accionante cuenta con los medios de control señalados  en la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (C.P.A.C.A), ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, para controvertir si lo desea, las Resoluciones No.  04 de 2023 de fecha 17 de octubre de 2023, 005 de 21 de noviembre de  2023 y 006 del 13 de diciembre de 2023 proferidas por el Despacho  accionado para proveer en propiedad el cargo de citador circuito  grado 3, a efectos de controvertir los argumentos por los cuales, fue  designado el señor Charles Guillermo Páez Escobar en  razón a su solicitud de traslado, y no al mismo actor, quien  ocupa el primer puesto en el registro de elegibles; sin embargo, el  accionante no indico porqué dichos mecanismos ordinarios no  resultan suficientes.  

También  se echa de menos las razones por las cuales las medidas cautelares  contenidas en el artículo 229 y ss del C.P.A.C.A. no resultan  suficientes para proteger los derechos que depreca el accionante, o  por lo menos este último, omitió su deber de  indicarlos».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo, CARLOS ALFONSO ANGARITA, insistió  en la demanda de tutela informando que tiene 50 años y que  actualmente se dan más oportunidades a personas que son más  jóvenes, que al contar con mayor puntaje que la persona que  solicitó el traslado, no puede acceder a un trabajo estable en  la rama con ocasión de la decisión del señor  Juez Segundo Penal del Circuito de Ocaña, la cual considera no  fue objetiva “al  trazar requisitos inexistentes y sugerir que por el hecho de que la  otra persona sea Abogado cuenta con mayor ventaja, siendo que como es  de conocimiento el cargo de citador no exige título  profesional”.  

Así  mismo manifestó que no comparte lo señalado por el  Tribunal en punto del medio de control de nulidad y restablecimiento  del derecho, por cuanto la señalada acción judicial  “puede demorarse más de un año incluso años  y recordemos que la lista de elegibles para el cargo de citador del  circuito vence en mayo de 2025”, para  lo cual trae a colación varios pronunciamientos de la Corte  Constitucional en donde se señala que procede la tutela como  mecanismo definitivo en situaciones relacionadas con la carrera  judicial.  

Finalmente,  como  pretensiones  solicita:  

            

i. que          se tutelen sus derechos fundamentales al “ACCESO A LA CARRERA          JUDICIAL POR MERITOCRACIA, igualdad, trabajo en condiciones dignas,          debido proceso, ante el nombramiento en propiedad del cargo de          CITADOR JUZGADO CIRCUITO, GRADO 3, DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL          CIRCUITO DE OCAÑA (N/S) no observándose objetividad          deprecada constitucionalmente en las decisiones de las resoluciones          004 y 005 de este año por el Juzgado Accionado, favoreciendo          subjetivamente el nombramiento del profesional que solicito          traslado.  

            

ii. En          caso de no ordenarse lo primero, Que se le ordene al juzgado          accionado que ante la no aceptación extemporánea del          señor CHARLES GUILLERMO PAEZ ESCOBAR se proceda a nombrar a          CARLOS ALFONSO ANGARITA en PROPIEDAD DEL CARGO DE CITADOR JUZGADO DE          CIRCUITO, GRADO 3, DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA          N/S por encontrarse de primero en la lista de elegibles conformada          mediante acuerdo CSJNSA023-374 del 07 de septiembre de 2023 del          Consejo Seccional De La Judicatura De Norte De Santander”.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la  Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la  Sala  Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Cúcuta el 22  de enero de 2024.  

De la  nulidad de los actos administrativos  

La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso  3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela  únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Por su parte, el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre las  que se encuentra la contenida en el numeral 5º, que limita su  ejercicio cuando el acto presuntamente lesivo de derechos  fundamentales sea de carácter general, impersonal y abstracto.  

Además, la  Sala debe tener en consideración que el presupuesto de la  subsidiariedad  ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse  de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez  constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su  obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que  se convertiría en una instancia de decisión de  conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo2.  

En  el caso objeto de análisis, CARLOS ALFONSO ANGARITA afirma  que, mediante la Resolución 004 de 17 de octubre del 2023, el  Juez Segundo Penal del Circuito de Ocaña – Norte de  Santander, decidió nombrar en propiedad en el cargo de Citador  de Juzgado de Circuito, grado 3, al señor Charles Guillermo  Páez Escobar, en virtud de la Resolución CSJNSR23-127  de 11 de septiembre de 2023, emitida por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se  expidió concepto favorable de traslado como servidor de  carrera.  

Manifiesta  el accionante que existen irregularidades en el criterio de  selección, por cuanto el nombramiento se basó en un  factor subjetivo, al señalar, que el título de abogado  que ostenta el señor Charles Guillermo Páez Escobar, lo  ponía en una mejor posición respecto a los otros  integrantes de la lista de elegibles, desconociéndose el  resultado del concurso de méritos conforme el cual, CARLOS  ALFONSO ANGARITA  ocupó el puesto 24, superando al funcionario nombrado en  propiedad, que ocupó el puesto 49.  

Así  mismo señala que la  aceptación en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Ocaña – Norte de Santander, se dio  de forma extemporánea, lo que configura una irregularidad de  cara al procedimiento de nombramiento.  

Por  lo anterior, solicita  amparar los derechos invocados y como consecuencia, se garantice el  debido proceso y la igualdad en el nombramiento en propiedad del  cargo de citador Juzgado de Circuito, grado 3, del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Ocaña – Norte de Santander; y  subsidiariamente, se ordene al juzgado accionado que ante la no  aceptación o aceptación extemporánea del señor  Charles Guillermo Páez Escobar se proceda a nombrar al  accionante en propiedad en el cargo de citador grado 3 del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Ocaña – Norte de Santander, por  encontrarse de primero en la lista de elegibles conformada mediante  acuerdo CSJNSAO23-374 del 07 de septiembre de 2023 del Consejo  Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.  

Concluye  la Sala que el accionante se encuentra inconforme con las siguientes  resoluciones y por ello las ataca vía tutela:  

            

i. La          Resolución 004 de          2023 por medio de la cual se realizó el nombramiento en          propiedad en el cargo de Citador de Juzgado de Circuito, grado 3, al          señor Charles Guillermo Páez Escobar.  

            

i. La          Resolución 005 de          2023 que          resolvió no          reponer la resolución 004 de 2023 por medio de la cual se          realizó el nombramiento en propiedad al          señor Charles Guillermo Páez Escobar          en el cargo de Citador Juzgado de Circuito, grado 3, en el Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Ocaña (N/S)  

De  lo anterior, se puede vislumbrar que lo que pretende CARLOS  ALFONSO ANGARITA  es  que: (i) se le ordene al despacho judicial accionado garantizar la  objetividad en el estudio de hojas de vida entre quienes optaron por  esa sede para ocupar el cargo de citador Grado 3, (ii)  subsidiariamente que se tenga como extemporánea la aceptación  del señor Charles Guillermo Páez Escobar, y como  consecuencia, (iii) se le nombre en propiedad en el cargo de Citador  Grado 3 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña –  Norte de Santander, situación que en últimas implica  ordenar la  nulidad de las enunciadas Resoluciones, pues no de otra forma se  lograría el amparo solicitado.  

Al respecto, debe  indicar la Sala que contra las resoluciones enumeradas previamente  procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo  que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991, no es procedente la protección  incoada.  

«…  son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de  aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las  acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos  a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le  corresponde al accionante, en atención a la naturaleza  residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP),  demostrar que agotó este medio de protección o que el  juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin  advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia  del perjuicio irremediable».  (CC T-733/14).  

No obstante, el  demandante informó que no comparte la posición del  Tribunal, en punto de plantear la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, como un mecanismo idóneo y  eficaz en su caso, por cuanto considera que la misma no resulta  expedita y puede tardar incluso más de un año, momento  para el cual la lista de elegibles ya no estaría vigente para  el cargo de citador.  

Bajo ese  escenario, para esta Sala no resultan de recibo los argumentos  expuestos por el accionante para no acudir a las vías  judiciales que tenía a su disposición para cuestionar  las decisiones administrativas que ahora pretende sean anuladas por  vía constitucional.  

Entonces, si fue  CARLOS ALFONSO ANGARITA quien incumplió con la carga procesal  que le correspondía, mal puede por este medio criticar su  propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»3.  

De manera que, al  ser los medios de control en mención, la forma idónea  para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de  CARLOS  ALFONSO ANGARITA,  no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no  es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya  fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia.  

En el presente  caso, CARLOS  ALFONSO ANGARITA,  –se reitera- manifestó no haber agotado los medios  judiciales que tenía a su disposición por considerar  que no eran efectivos, pese a que tenía  la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares,  como mecanismo de defensa provisional, por lo que no se cumple el  requisito de la subsidiariedad.  

En  este escenario, acorde con lo señalado por la primera  instancia, no hay lugar a conceder la protección como  mecanismo transitorio.  

Por  otro lado, en efecto, si bien el accionante indicó tener 50  años, esta situación no implica per  se, que  se deba conceder la protección invocada.  

Ahora  bien, de cara a la siguiente manifestación: “igualmente  mi situación económica pues pese a contar con mayor  puntaje que la persona que solicito el traslado, no puedo acceder a  un trabajo en la rama estable por la decisión del señor  Juez segundo penal del Circuito de Ocaña” (sic),  encuentra la Sala que ningún argumento presentó el  accionante en punto de este último aspecto, que permita de  manera somera evidenciar un perjuicio irremediable, que amerite el  amparo constitucional incoado.  

Así  mismo se debe tener en consideración que si el accionante,  como bien lo señala, está en lista de elegibles, tiene  la posibilidad de seguir participando en los procesos con ocasión  de las publicaciones de vacantes, por lo que no se puede afirmar que  exista por este hecho un perjuicio irremediable.  

De  manera que, razón le asistió a la primera instancia al  no acceder a las pretensiones del hoy demandante, por lo que se  confirmará el fallo impugnado.  

En  consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de tutela impugnado.  

2.  Notificar  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Que          fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación          Penal el 13 de febrero de 2024.  

2          CC T-177/11  

3          C.C. C-279/13.      

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