STP3022-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3022-2024  

Radicación  n°. 135715  

Acta  051  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  WILMER  DELGADO MURCIA,  contra el fallo proferido el 24 de enero del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó la demanda formulada contra el JUZGADO  SEXTO PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los  JUZGADOS  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y  SEGUNDO,  QUINTO, SEXTO y  OCTAVO  PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS,  todos de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso  No. 2009-8600.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Manifestó el accionante WILMER DELGADO MURCIA que el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Ibagué, adelanta en su contra el  proceso No. 2009-8600, por la presunta comisión de un delito  contra la libertad, integridad y formación sexual.  

3.  Adujo que el 18 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia  de formulación de imputación y el 16 de enero de 2023  se radicó el escrito de acusación, sin que se hubiera  iniciado el juicio oral.  

4.  Indicó que ante tal situación, solicitó al  Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Ibagué la libertad por vencimiento de  términos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

5.  Sostuvo que dicha autoridad el 8 de noviembre de 2023, no accedió  a sus pretensiones, por lo que instauró el recurso de  apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus  intereses el 19 de diciembre del año anterior, por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, pese a que lleva más  de 285 días sin que se hubiera iniciado el juicio oral.  

6.  En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la defensa,  debido proceso y libertad. En consecuencia, que se otorgue la  libertad inmediata por vencimiento de términos.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

7.  La primera instancia negó la protección incoada, al  considerar que el actor contaba con la acción de habeas  corpus,  para proteger su derecho a la libertad.  

7.1.  Además, su defensor presentó una nueva solicitud de  libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió  al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Ibagué, que en providencia del 15 de enero  de 2024 negó su pretensión y contra dicha determinación  se instauró el recurso de apelación, el cual se  encontraba en trámite ante el Juzgado Tercero Penal del  Circuito del mismo distrito judicial, por lo que no había  «agotado  el conducto regular».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

8.  Fue presentada por WILMER DELGADO MURCIA, quien refirió que en  su caso era procedente la tutela incoada, pues han transcurrido más  de 240 días sin que se hubiera iniciado el juicio oral.  

8.1.  Adujo que, si bien para el momento en que el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Ibagué resolvió el recurso de apelación  contra el auto del 8 de noviembre de 2023, no se habían  cumplido los términos para acceder a su libertad, solo  faltaban 7 días, por lo que bien pudo el juzgador ordenar su  libertad y que la misma se hiciera efectiva con posterioridad.  

8.2.  En ese contexto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

10.  Para el presente caso, preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

11.  Ahora,  en el asunto objeto de estudio, WILMER DELGADO MURCIA acudió a  la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales y solicitó su libertad, por cuanto se había  superado el término establecido en el artículo 317 de  la Ley 906 de 2004 sin que se hubiera iniciado el juicio oral en el  proceso No. 2022-00986, adelantado por la presunta comisión de  los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con  menor de 14 años.  

12.  Frente a dicha situación se pronunció la primera  instancia, en el sentido de no acceder a sus pretensiones porque,  entre otros, el defensor de DELGADO MURCIA había presentado  una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos,  la cual había sido asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal  con función de Control de Garantías de Ibagué,  que el 15 de enero de 2024 la negó, pero se encontraba  pendiente la resolución del recurso de apelación que  instauró contra dicha determinación.  

13.  Revisada la consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que  el 13 de febrero del año en curso, el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Ibagué revocó el auto del 15 de enero  del año en curso y en su lugar, concedió la libertad a  WILMER DELGADO MURCIA, por lo que se profirió la orden de  libertad No. 000961.  

14.  En ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los  derechos fundamentales de DELGADO MURCIA cesó, como lo ha  señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de  manera pacífica al indicar que:  

“…En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

(…)  De este modo, se entiende por hecho superado la situación que  se presenta cuando, durante el trámite de la acción de  tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la  ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los  derechos fundamentales, en principio informada a través de la  instauración de la acción de tutela, ha cesado.”  

15.  En efecto, en el curso del trámite constitucional se determinó  que al resolver el recurso de apelación contra la negativa de  la libertad por vencimiento de términos, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Ibagué en auto del 13 de febrero del año  en curso, resolvió otorgarle la libertad a DELGADO MURCIA,  pretensión que había incoado por vía de tutela,  por lo que se configura el fenómeno denominado por la  jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…».  

16.  Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=QZPocaHvmBypIq8lZrWWu2FsFJc%3d  

      

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